Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 590/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 443/2012 de 20 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CAMPELO IGLESIAS, ESTEBAN
Nº de sentencia: 590/2012
Núm. Cendoj: 39075370032012100599
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 443/2012
SENTENCIA Nº 000590/2012
==================================
ILMOS. SRES.
Presidente :
D. AGUSTIN ALONSO ROCA.
Magistrados :
DÑA. PAZ ALDECOA ALVAREZ SANTULLANO.
D. Esteban Campelo Iglesias.
==================================
En Santander, a veinte de Noviembre de dos mil doce.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Santander, Juicio Rápido, núm. 463/2011, Rollo de Sala núm. 443/2012, por delito de violencia de género contra Clemente , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Fernández Grijalvo y defendido por el Letrado Sr. de la Riva.
Siendo parte apelante en esta alzada Clemente y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Esteban Campelo Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia, y
PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el Juzgado de lo Penal, núm. cinco de Santander, se dictó sentencia en fecha trece de febrero de dos mi doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS'
Ha quedado probado que el acusado Clemente el día 7 de diciembre de 2011, siendo conocedor de la prohibición de comunicación y acercamiento a la que había sido condenado en sentencia firme de fecha 31 de marzo de 2010 con respecto a su ex pareja Victoria , mantiene una conversación telefónica con ella. No ha quedado probado que en el curso de esa conversación le llamara' hija de puta, zorra, vas a flipar, te van a pegar una paliza a ti y a tu hijo, que te vas a enterar'.
'FALLO'
Que debo Absolver y absuelvo a Clemente del delito de violencia de género (amenazas leves) previsto y penado en el artículo 171. 4 y 5 del Código Penal del que venía siendo acusado, y debo condenar y condeno a Clemente como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal e a la pena de 6 meses de prisión, con privación del ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y al pago de las costas'.
SEGUNDO.- Por Clemente , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado al mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
Se mantienen los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan las consideraciones jurídicas de la resolución impugnada, y
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Clemente como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.2 del C. Penal , a la pena de 6 meses de prisión, se alza por la representación del mismo el recurso interpuesto, alegando errónea valoración de la prueba y quebranto de garantías procesal que impiden afirmar prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar la condena.
El Ministerio Fiscal interesa, con desestimación del recurso, la confirmación de la resolución.
SEGUNDO: el recurso no ha de prosperar.
En cuanto al error de apreciación invocado, significar, como consideración general previo, que según doctrina pacífica de nuestros Tribunales (T.C. S. 17-12-85 y S. 5-4-2006 y T.S. S. 23-6-86; S. 13-5-87 y S. 2-7-90, entre otras) la valoración de la prueba personal practicada por el juzgador de instancia, a su presencia, debe, por regla general ser respetada pues se encuentra amparada, con garantía de acierto en los principios de oralidad, contradicción y sobre todo inmediación en su práctica y percepción. Solo ha de ceder y ser sustituida por la más conforme cuando se encuentre articulada en un razonamiento ilógico, absurdo o contradictorio o quede desvirtuada por nueva prueba practicada en la alzada, que no es el caso.
Sin embargo la resolución recurrida contiene una fundamentación lógica y coherente.
Se invoca como concretos motivos del recurso: 1º Que se condena por delito que no estuvo formalmente acusado por el Ministerio Público.
No ha de prosperar tal defensa.
Se reitera que la imputación formal desarrollada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación de fecha 7-12-2011, en su conclusión segunda establece que 'los hechos relatados son constitutivos de un delito de violencia de género consistente en una amenaza leve, previsto y penado en el art. 171.4 y 5 del C.P .' y que dichas conclusiones fueron elevadas a definitivas por el Ministerio Público en la vista del juicio, sin hacer sobre la calificación jurídica de los hechos ninguna enmienda, rectificación o ampliación.
Sin embargo en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, en los hechos se hace una referencia expresa a que el recurrente estaba condenado por sentencia firme de fecha 31 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santander por un delito de violencia de género, a la pena, entre otras, de prohibición de comunicarse y acercarse a la persona de quien fuera su ex compañera sentimental Victoria con inicio el 31 de marzo de 2010 y finalización el 25 de junio de 2013, quien, pese a tener cabal conocimiento de las consecuencias que pudieran derivarse en caso de contravenir la obligación judicial impuesta, el día 7 de diciembre de 2011 se comunicó con aquella por vía telefónica, profiriendo expresiones tales como 'que eres una puta y una zorra, vas a flipar' 'que te van a pegar una paliza a ti, a tu hijo' 'que te vas a enterar'. Y dicha relación fáctica se estima como constitutiva de un delito de violencia de género consistente en una amenaza leve, previsto y penado en el art. 171.4 y 5 del C. Penal .
La Sala entiende, compartiendo el criterio del Ministerio Fiscal que el delito por el que acusó el Ministerio Público, si bien es el de amenazas leves previsto en el art. 171.4 del C. Penal , del que fue absuelto, lo era en la modalidad de comisión prevista en el apartado 5, 'quebrantando una pena de las previstas en el art. 48 del C. Penal '. Este es el supuesto que concurre en el caso concreto: el propio penado reconoció que efectivamente el día 7 de diciembre de 2011 comunicó con la perjudicada, cumpliéndose así el tipo de quebrantamiento de condena, que en este caso, constituye por sí solo una causa de agravación del tipo básico de amenazas del art. 171.4 del C. Penal . 2º Invoca asimismo que no ha existido intencionalidad, pues las llamadas que le efectuaba la víctima vienen a constituir un acto de incitación, similar al delito provocado y también, se entiende, mediaría un error de prohibición al estar en la creencia de que actuaba lícitamente en cuanto a la prohibición era de él hacia ella, pero no al revés.
Sin embargo probado y reconocido por el recurrente que era él el que tenía la prohibición de comunicarse con Victoria y que la resolución que la contiene ( S. de 31-3-2010 ) estaba vigente, a él era a quien incumbía su cumplimiento, resultando irrelevante, como se afirma en la resolución recurrida, el consentimiento o colaboración de la víctima.
Y en todo caso los hechos ahora enjuiciados, por denuncia de Victoria , el día 6 de diciembre de 2011 (f. 9), se centran en que desde hace dos días Clemente le está haciendo llamadas telefónicas desde el número NUM000 amenazantes hacia su persona y su familia (incluido su hijo menor).
Concluye la Sala al igual que la juzgadora de instancia que el acusado era consciente de que realizaba un acto contrario a lo que una resolución judicial establecía.
TERCERO: En base a lo razonado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Clemente , contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2012 , que se ha de confirmar.
CUARTO: En el capítulo de costas, conforme al art. 239 y 240 de la L.E.Cr ., se han de imponer al recurrente las costas causadas en la alzada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Clemente , contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2012 , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo al apelante las costas causadas en la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
