Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 590/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1247/2011 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 590/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100558
Encabezamiento
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos
(Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña Ana María Pérez Marugán
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
la siguiente
En la Villa de Madrid, a 21 de Junio de 2012
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1247/2011 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 297/2011, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Móstoles, por supuesto delito de amenazas, en el que han sido partes como apelante Don
Antecedentes
"Probado y así se declara que Pio se dirigió el día 27 de mayo de 2011 sobre las 13:30 horas al domicilio de su expareja Enma en la calle DIRECCION000 , NUM000 de Fuenlabrada para ver a sus hijas. Enma pese a ciertas reticencias, accedió a bajar a las niñas menores de edad al portal de la vivienda, y una vez allí y en presencia de las menores el acusado se dirigió a Enma de forma alterada y le dijo el "miércoles tenemos un juicio, tu no vas a tener la felicidad en la vida, en cuanto acabe el juicio según salga te pego un tiro, esto no va a quedar así".
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Pio como autor responsable de un delito de amenazas ya definido a la pena de nueve meses y un día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de durante dos años. Además procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Enma a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de dos años.
Se condena al pago de las costas procesales, incluidas la acusación particular.
Se acuerda mantener las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Instrucción con fecha 30 de mayo de 2011, hasta la firmeza de la presente sea requerido el acusado para el cumplimiento de las medidas como pena accesoria".
Hechos
No ha sido probado que Pio se dirigiera el día 27 de mayo de 2011 sobre las 13:30 horas al domicilio de su expareja Enma para ver a sus hijas y que en presencia de las menores el acusado le dijera el "miércoles tenemos un juicio, tu no vas a tener la felicidad en la vida, en cuanto acabe el juicio según salga te pego un tiro, esto no va a quedar así".
Fundamentos
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En este caso, el apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Aduce al efecto que el testimonio de la víctima no debe considerarse creíble ni objetivo debido a las malas relaciones existentes entre ambos.
Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
En este caso, el Juez a quo analiza el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso (enfrentamiento familiar con malas relaciones entre ambos), razonando que el testimonio es persistente y creíble. Y llega a la conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma denunciada.
Sin embargo, lo cierto es que no existe el más mínimo elemento objetivo que permita constatar la realidad de estos hechos, sin que la mera referencia a que la literalidad de la amenaza supuestamente utilizada devota que no es "una expresión impensada ni fruto del calor del momento" sea suficiente a tales efectos. En la causa tan solo constan las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que las restantes pruebas presentadas puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Pero en este caso tales restantes pruebas no han existido. Tampoco ninguno de los elementos de corroboración que se desprenden de los criterios orientativos anteriormente mencionados. Se echan pues de menos algunos elementos probatorios que hubieran podido ayudar a clarificar los hechos y a constatar su realidad. Es cierto que en este caso consta en la causa que han existido denuncias previas, que se interpusieron los días 16 y 22 de febrero, y 1 y 27 de abril de 2011. Y que en su denuncia de 27 de mayo de 2011 que inició esta causa la denunciante afirmó que el día 20 de mayo llegó a recibir en un intervalo de 3 horas hasta 16 llamadas del imputado. Pero considerar probada la realidad de las amenazas por la existencia de estas denuncias previas sería admitir una intolerable presunción contra reo. Y además tampoco estos hechos ponen claramente de manifiesto que el contexto de la relación fuera intimidatorio o amenazante (lo que habría permitido dotar de mayor credibilidad o verosimilitud al testimonio de la víctima). La razón es que concurren una serie de contraindicios que apuntan en la dirección contraria: en primer lugar, que el día 13 de abril se dictó Sentencia absolutoria en relación con alguno de los hechos referidos, lo que hace más que cuestionable el valor indiciario de aquellas denuncias; en segundo lugar que no se ha formulado acusación por esas insistentes llamadas antes referidas, y que la denunciante se limitó a indicar que no las contestó porque estaba conduciendo, no por otra razón; y, en tercer lugar, que la denunciante no dudó en bajar sola a la calle con sus hijas a ver al imputado, sin tomar precaución alguna pese a los supuestos antecedentes que se acaban de relatar.
Todo ello, más que devaluar o no el valor inculpatorio del testimonio de la víctima, lo que sí hace es acentuar la necesidad de corroboración de su testimonio de alguna forma. Y como no hay forma de conseguirlo, hace que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de ellas.
En esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.
Por cuanto antecede,
Fallo
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

