Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 590/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 4391/2012 de 17 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 590/2012
Núm. Cendoj: 41091370042012100414
Encabezamiento
Juzgado: Penal-15
Causa: P.A.446/2011
Rollo: 4391 de 2012
S E N T E N C I A Nº 590/12
Ilmos. Sres.:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D.ª Margarita Barros Sansinforiano
D. Antonio M. Vázquez Barragán
___________________________________
En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de diciembre de 2012.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 446 de 2011, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 15 de Sevilla por delitos de amenazas leves en la pareja imputado a D. Rodrigo ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado ,representado por la procuradora D.ª M.ª de los Ángeles Rotllán Casal y defendido por la letrada D.ª Julia Sanandrés Frade. Ha sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª L. Calvo Morisco. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 31 de enero de 2012, la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 15 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:
El acusado, Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha mantenido con Begoña , una relación de convivencia teniendo tres hijos comunes, cesando la convivencia en mayo de 2010 cuando Begoña abandonó el domicilio si bien vuelve a diario por las mañanas para hacerse cargo de sus hijos y realizar las labores del hogar.
El 30.4.10, en el trascurso de una discusión en el domicilio familiar el acusado dijo a Begoña que la iba a meter bajo tierra.
El día 15.10.10 el acusado dijo a Begoña que era una 'puta y una burraca', que estaba con otros hombres, que tenía a sus hijos abandonados, que le había puesto los cuernos...
El 23.10.10 el acusado tiró a la basura una bolsa con ropa de Begoña sin su consentimiento.
El 7.11.10 en presencia de su hijo Francisco el acusado dijo a Begoña que le iba a dar una puñalada
No consta lo acontecido entre ambos el día 21.11 10.
La relación entre los dos miembros de la pareja es muy mala, discuten frecuentemente y se insultan y amenazan mutuamente.
Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:
Debo condenar y condeno a Rodrigo como autor de un delito continuado de amenazas del art 171.4 y 6 del CP y una falta continuada de vejaciones injustas del art 620.2 del mismo texto legal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, por el delito de, 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo a la condena, 1 año y 4 meses de privación del derecho de tenencia y porte de armas y 1 año y 4 meses de prohibición de aproximación a la perjudicada debiendo mantenerse alejada de la misma, a distancia no inferior a 200 metros, y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, por el mismo tiempo
Procede imponerle por la falta 6 días de localización permanente y 6 meses prohibición de aproximación a la perjudicada debiendo mantenerse alejada de la misma, a distancia no inferior a 200 metros, y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, por el mismo tiempo. Costas.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba e indebida imposición de la pena de alejamiento. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular apelada, presentando solo el primero escrito de impugnación.
TERCERO.-Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 10 de mayo de 2012; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 13 de diciembre, en cuya fecha quedó visto para sentencia.
Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y no han sido impugnados; dándolos aquí por reproducidos.
Fundamentos
ÚNICO.-Aunque encabezado bajo las rúbricas de infracción de precepto constitucional y error en la apreciación de la prueba, el recurso interpuesto por la defensa del acusado únicamente impugna la imposición a este de la pena accesoria impropia de alejamiento de la víctima, que considera improcedente en las circunstancias del caso, con un innecesario énfasis retórico e incluso tipográfico, que roza los límites de la debida cortesía pero que no por ello consigue dar mayor consistencia a sus argumentos.
En efecto, la imperatividad de la imposición de la pena de alejamiento de la víctima, con independencia de las circunstancias del caso concreto, de la voluntad de la propia víctima y de sus repercusiones en la vida personal y familiar de los sujetos activo y pasivo y de los eventuales hijos comunes, resulta de lo dispuesto en el claro tenor literal del artículo 57.2 del Código Penal , cuya constitucionalidad ha sido convalidada por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 60/2010, de 7 de octubre , primera de las que desestimaron las diversas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por órganos judiciales frente al referido precepto. Y a la doctrina contenida en tal sentencia y en las sucesivas en la materia basta ahora con remitirse, en cuanto la misma es vinculante para los órganos jurisdiccionales, conforme al artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por si fuera poco, incluso el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha ratificado posteriormente que la imperatividad de tales penas accesorias es conforme con las exigencias del derecho comunitario (sentencia de 15 de septiembre de 2011 , casos Gueyey Salmerón Sánchez).
Aunque con lo dicho basta para justificar la desestimación del único motivo de impugnación, conviene aclarar a la parte recurrente que la prohibición de acercamiento a la víctima no lleva implicado necesariamente el desalojo por el acusado del que fuera domicilio familiar, ni siquiera es materialmente incompatible, como se entiende en el recurso, con el mantenimiento del régimen actual de atención a los hijos comunes, que puede subsistir sin otra limitación que la ausencia del hogar del condenado durante las horas que permanezca en él la madre de sus hijos. En todo caso, los problemas prácticos derivados del obligatorio cumplimiento de la pena imperativa de alejamiento habrán de ser resueltos por el condenado y, en la medida en que le afecte a ella y a los hijos comunes, por la víctima acudiendo a cualesquiera expedientes prácticos a su alcance y respetuosos con el contenido de la pena.
Por todo lo expuesto, en definitiva, procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria impugnada, por lo demás modélica en su motivación y en su exquisita atención a las peculiaridades del caso enjuiciado.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 240 , y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Rotllán Casal, en nombre del acusado D. Rodrigo , contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 15 de Sevilla, en autos de procedimiento abreviado número 446 de 2011, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y personalmente a la víctima, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
