Sentencia Penal Nº 590/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 590/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 145/2013 de 15 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 590/2013

Núm. Cendoj: 18087370022013100634


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(SECCION SEGUNDA)

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACION nº 145/2013

JUICIO DE FALTAS INMEDIATO nº 288/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número UNO de GRANADA.-

El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 590/2013

En la ciudad de Granada, a quince de noviembre de dos mil trece.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas Inmediato tramitado con el número 288/2012 del Juzgado de Instrucción número Uno de Granada, por faltas de lesiones e injurias, y número de rollo de esta Sección 145/2013, siendo apelante Silvia , defendida por el Letrado Sr. Pedro Ferrándiz Suárez, y parte apelada el Ministerio Fiscal y María Antonieta , defendida por el Letrado Sr. Juan J. Macías Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'El día 20 de noviembre de 2012, la denunciante María Antonieta se encontraba desempeñando su trabajo en el Hospital Clínico de Granada, cuando observó la presencia en el lugar de su hermana, la acusada Silvia , quien, al cabo de unos minutos, cuando la denunciante transitaba por un pasillo se acercó a esta última, propinándole a la denunciante un fuerte empujón en la espalda, volviéndose la denunciante para observar a la acusada, quien se dirigió a la denunciante diciéndole que era una 'maltratadora' y que su marido era un 'drogadicto', todo ello en presencia de pacientes y empleados de dicho centro hospitalario, entre estos últimos se hallaba Guillermo . Asimismo, se reputa acreditado que la acusada portaba una carpeta con diversos documentos y una o varias fotografías. Una de estas fotografías, de la hija de la denunciante, la mostró la acusada a Jenaro . A resultas de estos hechos María Antonieta precisó de una única asistencia médica, proporcionada en el mismo centro hospitalario donde sucedieron los hechos.

Dicho menoscabo físico precisó de 5 días para curar, días que fueron de impedimento para la realización de sus actividades diarias.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'CONDENO a Silvia , como autora criminalmente responsable de una falta de LESIONES y de una falta de INJURIAS, a la pena, por la primera de dichas faltas, de MULTA DE CINCUENTA DIAS, a razón de 6 EUROS por día (multa de 300 EUROS); y por la segunda, a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS, a razón de 6 € por día (multa de 120 €), con la responsabilidad personal subsidiaria, en el caso de impago de las multas por insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas (días) impagadas; condenándola, asimismo, a que, en concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos, indemnice a María Antonieta , por las lesiones sufridas, en la suma de 250 €.

Igualmente CONDENO a la acusada Silvia , a la pena accesoria de PROHIBICIÓN de aproximación a menos de CIEN METROS, de su hermana María Antonieta , del domicilio de ésta, sito en el número NUM000 de la CALLE000 , en Gójar, Granada, y del lugar de trabajo de dicha denunciante (Hospital Clínico de Granada), por tiempo de SEIS MESES; y a la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con la denunciante, por cualquier medio (verbal, gestual, escrito, telefónico, telemático o por ordenador), por el mismo plazo de SEIS MESES.

Firme esta sentencia, se concretará el día de comienzo de las indicadas prohibiciones, y la acusada será requerida para que acate lo resuelto, con apercibimiento de incurrir en un presunto delito de quebrantamiento de condena si vulnerara cualquiera de dichas prohibiciones, las cuales, además, se pondrán en conocimiento de la Policía Nacional, Guardia Civil, y Policias Locales de Granada y Gójar.' -sic-

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Silvia , basado en error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del art. 48 del CP y del art. 204 LECr en relación a la condena en costas dictada.

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 14 de noviembre de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de la instancia ha condenado a la ahora recurrente Silvia como autora responsable de sendas faltas de lesiones e injurias, a las penas indicadas en el fallo de aquella.

Estima la sentencia que los hechos denunciados han resultado debidamente probados por distintos elementos de convicción cuya valoración interrelacionada permite alcanzar razonablemente la conclusión de que los mismos tuvieron lugar y fueron cometidos por la recurrente. Entre tales, la declaración, considerada seria y convincente, de la víctima María Antonieta , la existencia de un parte médico descriptivo de las lesiones sufridas por ésta el día de autos, y la compatibilidad de tales lesiones objetivamente constatadas con el relato de hechos de la denunciante. Además tiene en cuenta la sentencia que los hechos fueron presenciados por Guillermo , quien confirmó lo narrado por la denunciante. Incluso existe otro testigo al que se alude, llamado Jenaro (jefe de la denunciante) al que se acercó la denunciada Silvia mostrando una fotografía de la hija de María Antonieta , sin que el referido testigo, no obstante, precisara qué le había dicho Silvia .

En virtud de todo ello se estima acreditado que Silvia empujó fuertemente (provocándole una cervicalgia) e insultó a su hermana María Antonieta . Respecto de las descalificaciones proferidas, aprecia la sentencia como indudable para el sentir del ciudadano medio que los términos empleados por Silvia , tales como 'maltratadora' y alusivos también a que el esposo de la denunciante es un 'drogadicto', constituyen un evidente vilipendio y menosprecio hacia el honor de la denunciante, expresiones además proferidas en el lugar de trabajo de esta última, y ante sus compañeros y pacientes, lo que eleva el reproche penal de semejante conducta, concurriendo, asimismo, el ánimo subjetivo de ofender o vilipendiar, por el propio tenor de tales expresiones y expuestas circunstancias, sin que, además, la denunciada haya justificado, ni manifestado siquiera, una razón convincente para explicar su presencia y estancia en dicho centro hospitalario ajena a los hechos que fundamentan su condena.

SEGUNDO.-El recurso de apelación estima, en primer lugar, errada la valoración de dicha prueba realizada en la instancia. Sostiene que no parece haberse valorado debidamente la mala relación personal, pese a su parentesco, que mantienen ambas partes e incluso ha sido condenada la denunciante por agresiones a la denunciada, su marido y su hijo, en sentencia condenatoria dictada por el mismo Juzgado que ha pronunciado la presente. Además, prosigue el motivo, ninguno de los tres testigos que comparecieron en el acto del juicio oral, todos ellos citados a instancia de María Antonieta , observó agresión alguna por parte de la recurrente.

No será estimado el motivo. Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En este caso, la prueba ha sido racionalmente valorada. La sentencia contiene una precisa descripción de los distintos elementos de convicción objeto de valoración: la declaración de la denunciante, el parte médico asistencial, y las manifestaciones de un testigo. Cierto es que otros dos testigos, Alejo y Jenaro , manifestaron que no vieron la agresión (el primero dice que solo oyó una discusión a voces), pero en cualquier caso ambos testigos dan cuenta de la presencia de la denunciada en el hospital, hecho éste negado por la recurrente.

TERCERO.-El siguiente motivo postula la revocación de la medida de prohibición de aproximación al lugar de trabajo de la denunciante, a saber, el Hospital Clínico de Granada, del que la recurrente es usuaria por tenerlo asignado y al que acude con frecuencia para tratamiento de sus dolencias. De mantenerse la prohibición, podría resultar gravemente afecta su salud por tal motivo.

No será estimado. Precisamente la agresión se produjo en el lugar de trabajo de la denunciante, y además la denunciada, ahora recurrente, no ha acreditado que el Hospital Clínico es el que tenga asignado, por razón de su residencia. El art. 48,2 del Código Penal establece además que la prohibición de aproximación a la víctima incluye también la de acercarse a su domicilio y a su lugar de trabajo. No queda comprometida la salud de la recurrente, que a su alcance tiene recibir la asistencia que pueda precisar en otro centro médico.

Con relación a las multas impuestas, cuya cuantía se impugna en atención a la situación de desempleo de la condenada, no procede acoger el submotivo, pues aquellas están determinadas a razón de una de las cantidades más bajas que pueden establecerse (seis euros), y su cuantía total resulta al alcance de la condenada, que puede solicitar en la ejecución de la sentencia la concesión de plazo para su abono.

CUARTO.-El último motivo combate la condena en costas dictada en la sentencia, que estima improcedente. Confunde indebidamente el motivo la condena en costas, consecuencia obligada del dictado de una sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 240 LECr , con la inclusión en las mismas de los honorarios y derechos de letrado y procurador, a los que en modo alguno se refiere la sentencia, pues su intervención no es preceptiva en esta clase de procedimientos.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por Silvia contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmola sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.


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