Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 590/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 615/2015 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCÍA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 590/2015
Núm. Cendoj: 04013370022015100543
Núm. Ecli: ES:APAL:2015:1324
Núm. Roj: SAP AL 1324/2015
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 590/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADAS
Dª Soledad Jiménez de Cisneros y Cid
Dª Alejandra Dodero Martínez
En la ciudad de Almería, a catorce de diciembre de dos mil quince.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo 615/2015, el
procedimiento abreviado nº 283/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería por delito de
apropiación indebida.
Es apelante Dª Constanza , representada por la Procuradora Dª Carmen Rueda Rubio y defendida
por la Letrada Dª Josefa Antonia Castillo del Amo.
Es apelado D. Eulalio , representado por la Procuradora Dª Cristina Torres Peralta y defendido por
el Letrado D. Manuel Alcoba Salmerón.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 14 de julio de 2015, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Que Dª Constanza , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, actuando como intermediaria de la empresa promotora Procojomasa S.L.U., a comienzos del año 2005 vendió a su padre D.
Nicanor dos viviendas sitas en la CALLE000 de la BARRIADA000 de la localidad almeriense de Roquetas de Mar, siendo específicamente la vivienda tipo DIRECCION000 de la NUM000 planta con plaza de garaje NUM001 y trastero nº NUM002 y la vivienda tipo DIRECCION001 de la NUM000 planta con plaza de garaje NUM003 y trastero nº NUM004 , entregando el Sr. Nicanor la cantidad de 3.000 euros por cada una de ellas en calidad de reserva.
Posteriormente, con fecha 2 de febrero y 4 de marzo de 2005, la Sra. Constanza celebró, actuando en nombre de su padre pero sin que éste supiera en concreto la actuación de la hija si bien confiando en su gestión, sendos contratos de cesión de derechos con D. Eulalio de dichas dos viviendas, entregándole éste último a la primera la cantidad de 6.000 euros por cada una de ellas.
El Sr. Eulalio no ha recibido las viviendas ni ha recuperado las cantidades entregadas.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª Constanza como autora de un delito ya definido de Apropiación Indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales; debiendo indemnizar a D. Eulalio en la cantidad de 12.000 euros'.
TERCERO.- Frente a la referida sentencia, la representación procesal de Dª Constanza interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. el recurso fue admitido a trámite, dándose el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, que interesaron su desestimación.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 11 de los corrientes.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente Dª Constanza , condenada en la anterior instancia como autora de un delito de apropiación indebida previsto y sancionado en el art. 252 en relación con el art. 249 del Código Penal , ambos preceptos en su redacción vigente a la fecha del hecho, alegó en la anterior instancia la prescripción del delito, ya desde su calificación provisional, basándose en que, desde los hechos objeto de enjuiciamiento hasta que se dirigió el procedimiento frente a ella, ha transcurrido sobradamente el plazo de 3 años previsto en el art. 131.1 del mismo texto legal , asimismo conforme a la redacción aplicable en razón del tiempo.
La sentencia rechaza que la acción haya prescrito, ello en base a que, según expone, la causa fue seguida por delito de estafa agravada del art. 250 o bien como apropiación indebida, cuya normativa se remite a los arts. 249 y 250, delitos que preven pena de 1 a 6 años, de manera que, según ese razonamiento, el plazo prescriptivo a tener en cuenta sería el de 10 años.
Frente a ello, recurre la defensa de la acusada sosteniendo que el plazo que ha de tenerse en cuenta es el correspondiente al delito que la sentencia aprecia cometido, no el que fue inicialmente objeto de acusación.
SEGUNDO.- El acuerdo adoptado en Sala general por la Sala 2ª del Tribunal Supremo en fecha 26 de octubre de 2010, acertadamente citado por la recurrente, establece: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador '.
En el presente caso, es cierto que, inicialmente, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de estafa agravada conforme al art. 250 del Código Penal , calificación ésta que, de haber sido aceptada en la sentencia o haber sido replanteada por la acusación en esta segunda instancia, habría dado lugar a una evidente nulidad por exceder dicho tipo penal, en razón de la pena, de los límites competenciales de los Juzgados de lo Penal conforme al art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En cualquier caso, la sentencia, acogiendo la calificación alternativa planteada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, encuadra finalmente los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida tipificado en el art. 252 en relación con el art. 249 del Código Penal , en su redacción vigente a la fecha del hecho, calificación que ya no es cuestionada por ninguna de las acusaciones en esta alzada, de manera que el plazo a tener en cuenta es el correspondiente a dicho delito básico de apropiación indebida, es decir, el de 3 años que establecía el art. 131.1 del Código Penal en la fecha del hecho.
Para efectuar debidamente el cómputo, ha de partirse de que la sentencia aplica el referido tipo penal a a un hecho consistente básicamente en que la acusada, en el año 2005, celebró con D. Eulalio dos contratos de cesión de viviendas, recibiendo 6.000 euros por cada una de ellas, cantidades que hizo suyas. Planteados así los hechos, es claro que el delito, de existir, habría sido cometido en el año 2005, en tanto que el procedimiento penal no se inicia hasta 2009, de manera que ya habría transcurrido sobradamente el referido plazo de 3 años, pero es que, además, el procedimiento no es sustanciado contra la hoy recurrente hasta el año 2010.
Por tanto, ha prescrito la acción para perseguir el hecho en esta jurisdicción penal, conforme al citado art.
131.1 del Código Penal .
No cabe entender, como vienen a sostener las acusaciones, que se ignore cuándo debe entenderse producida la supuesta apropiación, es decir, el dies a quo , o que éste sea muy posterior al año 2005. El Juzgado aprecia que la acusada recibió en febrero y marzo de 2005 un total de 12.000 euros de D. Eulalio , cantidad que éste no ha vuelto a percibir. La Sala no va a entrar en el enjuiciamiento de tales hechos, ya que la prescripción impide tal enjuiciamiento al producir la extinción de la acción en el proceso penal, pero, a la vista de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado y aceptada como decimos por las acusaciones, ha de entenderse que se está imputando a la acusada un apoderamiento patrimonial realizado desde el principio, como incluso viene a describir el relato de hechos propuesto y mantenido por las acusaciones en sus calificaciones definitivas. Por tanto, el recurso ha de ser estimado por apreciarse la prescripción del delito.
TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 123 a sensu contrario , deben ser declaradas de oficio las costas de la primera instancia y, por otro lado, al acogerse la impugnación procede asimismo declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Constanza contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, revocando dicha resolución y apreciando la prescripción de la acción para perseguir los hechos en la jurisdicción penal, debemos absolver y absolvemos a la acusada Dª Constanza del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenada; dejamos sin efecto las medidas cautelares que se hayan podido adoptar y declaramos de oficio las costas de ambas instancias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

