Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 590/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 868/2015 de 12 de Noviembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 590/2015
Núm. Cendoj: 17079370032015100318
Núm. Ecli: ES:APGI:2015:1098
Núm. Roj: SAP GI 1098/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 868/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 48/2013
JUZGADO PENAL Nº 4 DE GIRONA
S E N T E N C I A Nº 590/2015
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT
MAGISTRADOS:
Dª. SONIA LOSADA JAÉN
D. IDELFONSO CAROL GRAU
En Girona, a 12 de noviembre de 2015
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
28/05/2015 (aclarada por auto de fecha 24-07-2015) por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona ,
dimanante del procedimiento abreviado nº 48/2013, seguido por el delito de robo con fuerza en las cosas,
habiendo sido parte recurrente los Srs. Jose Ignacio y Carlos José defendido por la letrada Sra. Manela
Blazquez Boya y representado por el Procurador Sr. Joan Ros Cornell actuando como Ponente la Ilma. Sra.
CARMEN CAPDEVILA SALVAT.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 28-05-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona , en el procedimiento abreviado nº 48/2013, contiene el siguiente fallo: 'Debo condenar y condeno a Carlos José como autor responsable de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en el articulo 237 , 238.2 240 y 62 C.P , con concurrencia de la circunstancia modificativa d la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 CP , a la pena de 6 meses de prisión, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor responsable de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en el articulo 237 , 240 y 62 C.P ; con concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , atenuante analógica de drogadicción del articulo 22.8 , 21.1 en relación con el 21.7 y 20.2 CP y agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP , a la pena de 6 meses de prisión, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Como autor de una falta de daños del artículo 625.1 CP , concurriendo atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , a la pena de 10 días de multa a razón de 6 euros diarios, con aplicación del artículo 5. CP .
Pago de 74 euros a Ajuntament de Lloret de Mar, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.
SEGUNDO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de instancia.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 28-05-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona en la causa nº 148/15 contiene el siguiente fallo: 'Debo condenar y condeno a Carlos José como autor responsable de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en el articulo 237 , 238.2 240 y 62 C.P , con concurrencia de la circunstancia modificativa d la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 CP , a la pena de 6 meses de prisión, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor responsable de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en el articulo 237 , 240 y 62 C.P ; con concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , atenuante analógica de drogadicción del articulo 22.8 , 21.1 en relación con el 21.7 y 20.2 CP y agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP , a la pena de 6 meses de prisión, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Como autor de una falta de daños del artículo 625.1 CP , concurriendo atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , a la pena de 10 días de multa a razón de 6 euros diarios, con aplicación del artículo 5. CP .
Pago de 74 euros a Ajuntament de Lloret de Mar, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.' Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal de Jose Ignacio y Carlos José recurso de apelación que se articula a través de tres motivos de impugnación en los que denuncia error en la valoración de la prueba e infracción del art. 237 C.P ; error en la valoración de la prueba en relación a la no apreciación de la circunstancia atenuante de embriaguez al Sr. Jose Ignacio e infracción del art. 21.1 del Código Penal en relación al 20.2 de dicho Texto Legal ' y, finalmente, vulneración del art. 24 CE con infracción del art. 22.8 del Código Penal en relación a la apreciación al Sr. Jose Ignacio de la agravante.
En el primer motivo de impugnación se extiende los apelantes a través de una personal e interesada valoración de la prueba que no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juzgador ' a quo' bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad.
Como tiene reiteradamente dicha esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una valoración de la prueba anticipada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cero que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración; si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales a razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto a la certeza de uno, no tenido en cuenta, lo que ocurre en el supuesto enjuiciado.
En efecto el Juzgador 'a quo' ha fundado su convicción, no sólo en el reconocimiento por parte de uno de los acusados de haber forzado un poquito la persiana para acceder a la finca y del otro que dijo haber entrado por la ventana porque ya estaba una salida de la guia sino principalmente por la testifical de los agentes de policía que sorprendieron a uno de los acusados en el interior del inmueble y al otro cuando intentaba huir, y, que pudieron constatar la existencia de una mochila con herramientas en el poyete de la ventana así como que el cristal de la ventana estaba roto y la ventana forzada. La testifical de los agentes puesta en relación con la de Gloria titular de la sociedad propietaria del inmueble, que afirmó que la casa estaba cerrada, que no tenía nada roto y que había estado en ella por ultima vez hacia unos 15 días por eso tenia la alarma instalada.
Alarma que fue la que alertó a los agentes de policía e hizo que se desplazaron hasta el inmueble.
No se aprecia por tanto el error valorativo denunciado, siendo la conclusión alcanzada en la instancia lógica, racional y acorde con la probatura rendida en el Plenario.
Dicho lo anterior, debemos partir de la literalidad de los hechos probados de la sentencia de instancia y ellos resultan plenamente subsumibles en el delito de robo del art. 237 del CP , cuya infracción, por indebida aplicación, se denuncia por los recurrentes; siendo irrelevante a los efectos de encuadrar la conducta de los apelantes en el delito de robo con fuerza en las cosas, el hecho de que aquellos no causaran daños en el interior de la vivienda y que no se llegaran a apoderar de ningún objeto porque la casa estaba vacía.
SEGUNDO.- Igual suerte adversa merece correr el segundo de los motivos impugnatorios, al no haberse acreditado fehacentemente que el acusado presentara un grado de embriaguez relevante a los efectos de afectar sus capacidades congnitivas y volitivas, como acertadamente razona el Juzgador 'a quo' en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia.
TERCERO.- Tampoco merce prosperar el ultimo de los motivos impugnatorios al no existir duda alguna sobre la condena que ha dado lugar a la apreciación de la agravante de reincidencia respecto de Jose Ignacio pues no existen dos hojas históricas penales contradictorias sino que, como bien se desprende de los folios 53, 54 y 55 de las actuaciones, son correlativas, en la primera se recogen dos condenas en la causa 131/2002 y en la segunda la condena por sentencia firme de fecha 16-07-2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en la causa nº 283/2006, por un delito de robo con fuerza en las cosas.
Procede por lo anteriormente expuesto la desestimación del recurso.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio y Carlos José contra la sentencia dictada en fecha 28-05-2015 (aclarada por auto de fecha 24-07-2015), de la que por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona , en la causa nº 48/2013 de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS la meritada resolución, delcarando de oficio las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la dictó, Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.
