Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 590/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1368/2015 de 02 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 590/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100570
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0024574
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1368/2015
Origen:Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid
Juicio de Faltas 1039/2014
S E N T E N C I A Nº 590/15
En Madrid, a 2 de septiembre de 2015.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Marcial contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 23 de febrero de 2015 por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: UNICO.-Ha resultado probado en el acto del juicio oral, y así se declara expresamente, que, desde hace tiempo indeterminado Epifanio y Marcial se encuentra enemistados por el impago de una cantidad de dinero que aquel supuestamente le adeuda a éste. Fue igualmente acreditado que, sobre las 2.30 horas del día 15 de agosto de 2014, en el Pub Friend sito en la calle Halcón de Madrid, ambos discutieron por dicha cuestión y que, en su curso, el Sr. Marcial le mordió en la nariz al Sr. Epifanio produciéndole una herida inciso contusa con impedimento para la realización de las ocupaciones habituales y dejando como secuela una cicatriz de 5x2mm en la mitad derecha de la nariz.
No ha resultado, por el contrario, probado que Marcial le cogiera 20 euros a Epifanio .
Y el 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcial , como autor criminalmente responsable de una falta tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de CUARENTE Y CINCO días de multa, a razón de CUATRO euros por día, o VEINTIDOS días de privación de libertad en caso de impago, y al abono de las costas procesales.
Deberá indemnizar a Epifanio en QUINIENTOS EUROS por los días que tardó en sanar de sus lesiones y en SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS por la secuela.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Marcial de la falta de hurto de la que fue acusado.
SEGUNDO.-Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública al no haber sido solicitada por la parte apelante ni estimarse necesaria por el Tribunal.
TERCERO.-En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTA en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Propone el recurso como único motivo la falta de valoración de la provocación, que tal y como está planteado carece de relevancia a efectos penales, salvo que se pudiera referir a la infracción de Ley por no haberse estimado la eximente de legítima defensa en la conducta de Marcial . La STS de 26.04.10 expone que 'debemos aquí recordar la constante doctrina de nuestra jurisprudencia que fija como requisitos de la exención: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12 ), y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal núm. 1180/2009 de 18 de noviembre , recordando las núm. 527/2007 de 5 de junio y la núm. 1131/2006 de 20 de noviembre ). De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta, según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia de este Tribunal núm. 1515/2004 de 23 de diciembre , el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Así cuando la finalidad de defensa está ausente, subjetivamente, y se debe hablar de un mero pretexto de defensa, u objetivamente, por no existir la necesidad de defenderse ( SSTS núm. 98/2009 de 10 de febrero núm. 972/1993, 26 de abril , núm. 74/2001, 22 de enero y núm. 794/2003, 3 de junio ). Por eso es ilustrativa la cita de la Sentencia 1180/2009 que examina un supuesto de dualidad de episodios en los que, tras una primera riña, se busca el segundo encuentro para la agresión que ya no puede considerarse de defensa. Porque en tales casos ni siquiera cabe acudir a la flexibilidad en la exigencia del primer requisito de agresión ilegítima. Aunque cabe eximir si, aceptada una riña, en el curso de ésta, quien después es víctima, actúa de manera desproporcionada a los términos en que dicha riña discurría y cabía tenerla por admitida. Es cierto que hemos admitido la concurrencia del requisito de la agresión ilegítima en tal caso de alteración cualitativa de la situación de enfrentamiento, como cuando hacen 'acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba' ( STS. 1253/2005 ). Pero, como dijimos en nuestra Sentencia núm. 363/2004 de 17 de marzo , 'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )'. En sentido similar, la núm. 64/2005 de 26 de enero. También en la Sentencia de este Tribunal núm. 351/2009 de 27 de marzo , se excluye el presupuesto legitimador de la agresión ilegítima, en otro caso de disputa de doble secuencia. Y en la Sentencia núm. 932/2007 de 21 de noviembre , recordábamos, una vez más, que la ausencia de ese presupuesto excluye también la exención incompleta. Se razona que tal deficiencia supone también la ausencia del segundo de los requisitos ya que los que se agreden mutuamente no actúan con finalidad defensiva que se sustituye por un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista. Y por ello también hemos destacado que en tales supuestos es irrelevante la prioridad en la agresión ( SSTS de 31 de octubre de 1988 , y 14 de septiembre de 1991 ). Por lo anterior, es decir, en la medida que los hechos probados excluyen ya ese presupuesto de agresión ilegítima y de necesidad de defensa, resulta ocioso entrar a considerar el único que tolera la degradación de la exención para considerarla como atenuante. Es decir que no cabe entrar a valorar la cuestión de la proporcionalidad de la acción del acusado en relación con el comportamiento de la víctima.
No concurre en esta causa la legítima defensa, ni completa ni incompleta, desde el momento en que, como indica el relato fáctico, tras discutir con la víctima por una deuda de esta 'el Sr. Marcial le mordió la nariz al Sr. Epifanio produciéndole una herida inciso contusa', faltando el primero y tercero de los requisitos de la eximente como es la agresión ilegítima y la falta de provocación, que no se producen en este caso, en el que hay una agresión del recurrente injustificada, por lo que no se produce la infracción alegada.
SEGUNDO.- El 1.07.15 ha entrado en vigor la LO 1/2015. El artículo 1 de la citada LO dice que: «1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración.».
La Disposición Transitoria 3ª de la LO 1/2015 señala que 'en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo'.
La Disposición Transitoria 4ª expone que'
1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civilesy costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El artículo 147, ha quedado redactado como sigue:
«1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.
3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.
4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.»
Ha desaparecido la falta de lesiones, sancionándose como delito leve las lesiones de este carácter, pero sometidas al régimen de la denuncia previa, por lo que opera lo dispuesto en la DT 4ª, y el pronunciamiento se debe limitar exclusivamente a la responsabilidad civil, que se debe confirmar en este caso, al no haberse cuestionado, y se ha de dictar sentencia absolutoria.
TERCERO.-.- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Marcial contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2015 en el Juicio de faltas nº 1039/14 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid , debo REVOCAR PARCIALMENTE LA PARTE DISPOSITIVA de dicha resolución, acordando en su lugar que ABSOLVEMOS a Marcial , de la falta de la que ha sido acusado en estas actuaciones, confirmando los pronunciamientos de la sentencia sobre la responsabilidad civil y declaramos de oficio las costas procesales de la ambas instancias.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
