Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 590/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1170/2015 de 29 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 590/2015
Núm. Cendoj: 28079370172015100477
Encabezamiento
S4ección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0021163
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1170/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 209/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 590/15
En la Villa de Madrid, a veintinueve de julio de dos mil quince.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio , Mapfre Familiar S.A. y D. Carlos María contra la sentencia dictada con fecha 04/12/2014 en Procedimiento Abreviado 209/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid ; intervino como parte apelada Dña. Paula , D. Benjamín y el Ministerio Fiscal .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 04/12/2014, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 209/2013, del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que, sobre las 7,15 horas del día 3 de Diciembre de 2011, el acusado Obdulio mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1988, de nacionalidad española, con nº de D.N.I. NUM001 , con antecedentes penales computables en esta causa a efectos de reincidencia y ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2009, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares , en la causa nº 46/09 por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de 12 meses de multa, y a la pena de 10 meses de privación del derecho de conducir, pena que comprendía el período desde el 6 de Octubre de 2009 al 1 de Agosto de 2010, y a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la Comunidad, conducía por la carretera de Barcelona A-2 de Madrid, el vehículo turismo, de la marca Peugeot modelo 406 con matrícula de F-....-FM , propiedad de Carlos María y asegurado en la compañía de Seguros Mapfre, el cual había dejado su vehículo a su hijo Luis Manuel amigo del acusado quién se lo había dejado a éste y conducido con su autorización, realizando la conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas ingeridas anteriormente y que le incapacitaban para la conducción, como consecuencia de lo cual al llegar a la altura del punto kilométrico nº 11,200 de la reseñada vía, al ir a gran velocidad, perdió el control del vehículo, y colisionó por alcance del vehículo turismo, de la marca Audí, modelo A3, con placas de matrícula ....-FCH asegurado en la compañía de Seguros Segurcaixa, conducido por su propietario Benjamín , quién iba en compañía de su esposa Paula y su hijo de 6 años de edad Eloy .
Como consecuencia de la colisión resultó siniestro total, el vehículo turismo de la marca Audi, modelo A3, con placas de matrícula ....-FCH , habiendo sido valorado pericialmente en la cantidad de 4.200 euros habiendo sido resarcido por dichos daños.
Los Agentes de la Guardia Civil con nº profesionales NUM002 y NUM003 , actuantes en dicha ocasión, procedieron a informar al conductor de sus derechos constitucionales, que seguidamente fue requerido para que se sometiera a la prueba de alcoholemia por el procedimiento de aire espirado, lo que aceptó voluntariamente, arrojando la cantidad de 0,62 y 0,59 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en la primera y segunda pruebas.
El acusado en el momento de la comisión de los hechos, presentaba los siguientes síntomas: aspecto externo dinámico, rostro pálido, vestido con olor a alcohol notorio a distancia, pupilas dilatadas, deambulación vacilante, mirada con ojos velados muy humedecidos, repetía frases o ideas, y habla pastosa, no vocalizaba al hablar, no manteniendo una trayectoria rectilínea al andar.
Ofrecida la posibilidad, al acusado de contrastar los resultados obtenidos con otro tipo de analítica, el inculpado rehusó a la misma.
Dª Paula , nacida el NUM004 de 1969, con 42 años en la fecha del accidente, sufrió lesiones en contractura cervical, que precisaron de una primera asistencia facultativa, y tratamiento médico rehabilitador, y precisando de reposo y de medicación de 30 días de los cuales 7 días fueron incapacitantes para la curación de las lesiones, no restándole secuelas reclamando por ellas y por los perjudicados sufridos'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno al acusado Obdulio como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes ya definidos, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años y seis meses, que conlleva la pérdida de la vigencia del permiso conforme al art. 47 del Código Penal , al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y, que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Paula en la cantidad de 1.096 euros por las lesiones y en la cantidad de 1.880 euros a Benjamín , declarando la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Mapfre Familiar y la responsabilidad subsidiaria de Carlos María .
Procede deducir testimonio sobre el testigo Luis Manuel por falso testimonio.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Obdulio , Mapfre Familiar S.A. y D. Carlos María .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren los Procuradores Sres. García Simal -en la representación procesal que ostenta de Obdulio -en la que ostenta de la entidad Mapfre familiar, como responsable civil directo- y Luis Alberto - en la que ostenta de Carlos María , como responsable civil subsidiario- contra la sentencia de 4 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 209/2013, que condenó al antes mencionado Obdulio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, de conducción de vehículos de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas, en concurso ideal con otro de lesiones imprudentes, concurriendo en el mismo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de prisión y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante tres años y seis meses, con la pérdida de vigencia del permiso de conducir, al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento -incluidas las generadas por la acusación particular- habiendo de indemnizar a Paula en 1096 € y a Benjamín en 1880 €, declarando la responsabilidad civil directa de la entidad Mapfre familiar y la responsabilidad civil subsidiaria de Carlos María ordenando la deducción de testimonio respecto de las manifestaciones prestadas en el acto del juicio por Luis Manuel por si las mismas pudieran ser constitutivas de un delito de falso testimonio.
Consideran los recurrentes, por los motivos que exponen -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con los siguientes suplicos '...que, estimando los argumentos que en este escrito se exponen, declare expresamente que no concurre la agravante de reincidencia, que no procede la imposición de pena en la extensión que se ha hecho, que concurre la atenuante de dilaciones indebidas y, en consecuencia con todo ello, imponga nueva condena a Obdulio acorde con esos condicionantes...' -el de Obdulio - '...que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tener por interpuesto el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Familiar SA y previos los trámites legales oportunos acordar la remisión de los autos a la superioridad para en su día dictar Sentencia en la que estimando el recurso de apelación planteado se revoque la Sentencia dictada de conformidad con las alegaciones contenidas en el presente Recurso de Apelación...' -el de Mapfre- '...que tenga por presentado este escrito con sus copias, se admita y tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia nº 454/14 de fecha 4 de diciembre de 2014 en el procedimiento referido, se admita en apelación en ambos efectos, enviándose los autos a la Audiencia Provincial de Madrid, la que estimando todas o alguna de las alegaciones formuladas por esta parte, dicte en su día nueva sentencia por la que revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal, acuerde dictar otra en su lugar por la que se revoque el pronunciamiento que declara a mi representado DON Carlos María responsable civil subsidiario...' -el de Carlos María -.
SEGUNDO.-Siendo distintos los recursos interpuestos, para una mejor comprensión de lo que, posteriormente, se va a decir, se va a hacer un examen individualizado de cada uno de ellos por separado.
Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la defensa, no ha lugar a su estimación.
Supuesto que el delito a la postre acogido en la resolución que se combate hubiera de haber sido determinado delito de lesiones por imprudencia grave en concurso ideal -de ahí habría de venir, precisamente, la gravedad de la imprudencia- con otro contra la seguridad vial por conducción de vehículos de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas, no habría de ser de recibo la alegación en la que se apoya el recurso de la defensa porque, aunque el conductor, Obdulio , hubiera podido ser condenado por sentencia de 14 de septiembre de 2009 , es lo cierto que la relación de hechos probados en relación con este extremo, se expresa diciendo '...queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que, sobre las 7,15 horas del día 3 de Diciembre de 2011, el acusado Obdulio mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1988, de nacionalidad española, con nº de D.N.I. NUM001 , con antecedentes penales computables en esta causa a efectos de reincidencia y ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2009, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares , en la causa nº 46/09 por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de 12 meses de multa, y a la pena de 10 meses de privación del derecho de conducir, pena que comprendía el período desde el 6 de Octubre de 2009 al 1 de Agosto de 2010, y a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la Comunidad...', de tal manera que no habría de haber transcurrido el plazo de dos años entre desde el momento de extinción de la pena privativa de derechos, el 1 de agosto de 2010, y el momento de ocurrir los hechos, el 3 de diciembre de 2011.
O dicho con otras palabras, la pena no sería leve, sería menos grave, y, supuesto que tuviera un plazo de cancelación de dos años -cfr. art. 136 2.2º del Código Penal - los mismos habrían de computarse desde la extinción de la condena, cosa que se preocupó de introducir la acusación en la conclusión primera del escrito de acusación, que fue elevado a definitivo en el trámite de calificación, y que fue recogida de manera expresa por la sentencia combatida en los términos antes indicados.
Cierto, por último, que la circunstancia agravante de reincidencia habría de construirse en el art. 22.8 del Código Penal en los términos que especifica dicho precepto, que decía, en la versión vigente en el momento de la comisión de los hechos, '...Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo...'
Pero no es menos cierto que, como se dijo en sentencia, no fuera de aplicación la mencionada circunstancia agravante porque, se insiste, el delito acogido habría de haberlo sido uno en concurso ideal sucediendo que uno de los delitos para componer tal concurso ideal habría de haber sido un delito previamente existente -contra la seguridad vial- castigado en el mismo Título y de la misma naturaleza.
Por lo que se refiere a la denuncia de incongruencia a la que se refiere el motivo segundo, ha de decirse lo siguiente.
Por un lado, lo que se refiere a la imposibilidad de la apreciación de la circunstancia de reincidencia, ha de estarse a lo dicho.
En cualquier caso, se trataría de determinada conducta que habría de penarse por la regla especial contemplada en el art. 382 del Código Penal ocurriendo que el delito contra la seguridad del tráfico habría de propiciar la apreciación de la agravante de reincidencia y se habría venido a castigar tan sólo la infracción más gravemente penada aplicando la pena en su mitad superior.
Es posible, en efecto, que no haya habido un argumento específico en la sentencia a los efectos de individualizar, de una manera concreta, la pena susceptible de imponerse al acusado.
Sin embargo, la Sala, después de profunda reflexión, entiende que no habría de proceder la modificación de la pena susceptible de ser impuesta.
Por un lado y, en lo esencial, porque tal extremo, en rigor, habría de haberse tratado de una hipótesis de ausencia de motivación que tendría que haberse combatido solicitando la nulidad de la resolución dictada, cosa que no se hecho.
Por otro lado, y de una forma no menos importante, porque tal pena habría de justificarse por razón de las circunstancias concurrentes que habrían de pasar no sólo por el hecho de concurrir la circunstancia agravante de reincidencia en el delito que es objeto de la causa sino porque el resto de las circunstancias habrían de propiciar la imposición de la pena máxima susceptible de imponerse porque no sólo se dio un resultado de alcoholemia objetiva en la primera medición realizada sino que habría de llegarse a la consideración final de encontrarse el bien jurídico protegido por el delito manifiestamente afectado porque el consumo de alcohol hubo de proyectarse en determinados síntomas particularmente elocuentes para deducir una influencia cierta y real desde el momento en que determinadas funciones naturales e intuitivas, como la coordinación motora del propio individuo o la conformación y exposición del discurso verbal, se vieron afectadas de manera intensa -con una deambulación en zig zag o un habla pastosa, como relató el miembro de la Guardia Civil con tarjeta de identidad número NUM005 , cuarto testigo-. Tal extremo, unido a la existencia del impacto y a la violencia del mismo habría de justificar la magnitud de la pena impuesta en los términos expresados.
Por último, en cuanto a la circunstancia de dilaciones indebidas, la misma no fue objeto de alegación en el trámite de calificación definitiva, razón por la que su alusión hubo de considerarse extemporánea y, por consecuencia, expresada en términos que no habrían de haber sido objeto de respuesta.
Procede, por lo expuesto, la desestimación de este primer recurso.
Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la entidad Mapfre familiar, como responsable civil directa, no es procedente la estimación del recurso.
Con carácter preliminar, es menester recordar el modo en que se expresa la relación de hechos probados en la que se atribuye la propiedad del Audi con matrícula ....-FCH a Benjamín , extremo, el relativo a la relación de hechos probados, que no parece combatirse en el recurso en ese específico extremo.
Supuesto que la responsabilidad civil hubiera de alcanzar todos los perjuicios sufridos -en los términos en los que se expresan los art. 1.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y, en el mismo sentido, el Anexo I punto 7 del mencionado texto legal- no se habría de haber hecho otra cosa que resarcir al propietario del vehículo de los gastos ocasionados por consecuencia de un resultado que, de no haberse producido el hecho que motiva la causa, no habría tenido que haber realizado determinado desembolso que efectivamente hizo -y pagó-.
Pues bien, en relación con la alegación de haberse producido error en la valoración de la prueba al indemnizar por el alquiler de un vehículo al Sr. Benjamín sin ser él mismo el propietario, ha de decirse lo siguiente.
El Sr. Benjamín fue el primer testigo que prestó declaración en el acto del juicio oral y puso de manifiesto que, aunque él era el propietario del Audi siniestrado, estaba puesto a nombre de Velte S.L. porque era apoderado de la empresa y tenía determinados beneficios fiscales aunque el coche era suyo y que era abogado de Velte SL y abogado en ejercicio.
Así las cosas, habría de resultar dudoso que la legitimación para reclamar los posibles perjuicios se circunscribiera a Velte SL porque el testigo habría de haber puesto de manifiesto la relación que le vinculaba con la entidad, el dominio que tenía sobre el coche y el motivo por el cual se habría de haber puesto el mismo a nombre de la empresa.
Ninguna prueba, en efecto, se efectuó en el acto del juicio para acreditar las manifestaciones del Sr. Benjamín pero es el momento de recordar que dicha declaración fue prestada en condición de testigo y que la misma habría de generar el ámbito de convicción que le habría de ser propio -no habiendo, por tanto, ningún motivo para recelar, a priori, del contenido de su declaración-.
No habría de resultar recibo el planteamiento del que arranca el recurso de que fuera la entidad Velte S.L. la propietaria del vehículo porque, con independencia de no haberse aprovechado la fase de instrucción para conseguir la ficha de la Dirección General de Tráfico acerca de la titularidad de tal vehículo, cosa que se podría haber solicitado y obtenido sin dificultad, se insiste, se habría dado razón de ese extremo resultando lógico el alquilar un vehículo por el usuario del Audi desde el momento en que el mismo se habría de haber quedado sin coche y lo habría de necesitar para el cometido de su actuación profesional - prestación que obtenía a través del uso del Audi-.
Se insiste en el rendimiento de la prueba testifical practicada por lo que se ha de tener por acreditado que el testigo trabajase para Velte S.L. de tal modo que, con la afirmación de que era abogado en ejercicio y tenía que desplazarse constantemente - cosa que habría de corresponderse con la realidad real- queda suficientemente acreditada la necesidad del alquiler no resultando, por último, de recibo la cuestión relativa a que el periodo de alquiler fuera durante el tiempo de reparación porque este último extremo no habría de depender del perjudicado.
Es posible que no se haya justificado la fecha en que hubo de haber sido declarado el Audi siniestro total pero habría de resultar procedente la partida concedida en la medida en que la parte de incógnita en relación con tal extremo hubo de haber sido despejada con carácter previo y acreditada por el recurrente para dejar sin efecto la pretensión que se examina, quedando acreditada la necesidad del alquiler por la propia actividad a que se dedica el reclamante -también en días festivos-.
No procede, por lo expuesto, la estimación del recurso interpuesto por el responsable civil directo.
No habría de resultar de recibo el planteamiento que expone el recurrente porque no se habría de hacer otra cosa, según la declaración del testigo, que resarcirle del perjuicio sufrido en su condición de propietario.
Por razón de lo dicho, este segundo recurso ha de ser desestimado.
Y por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos María , como responsable civil subsidiario, es lo cierto que habría de resultar de aplicación lo dispuesto en el art. 120.5º del Código Penal por no resultar convincente la suerte de sustracción de las llaves que relató Luis Manuel porque, de haber tenido lugar, hubiera sido razonable un comportamiento procesal -derivado del conocimiento de la intervención del propio vehículo en un alcance de las características que tuvo el propio suceso- distinto del consentimiento, cuando menos tácito, exteriorizado con la situación, cosa que en este caso no tuvo lugar porque no se hubo de haber puesto ninguna traba evidente -materializada a través de la interposición de denuncia por razón del modo, que ahora se declara incorrecto, en que el conductor hubo de haberse hecho con el coche- a la situación derivada del suceso, una vez que se tuvo conocimiento del mismo.
O, dicho con otras palabras, no habría de resultar procedente el argumento del que arranca el recurso.
En efecto, la doctrina -cfr. Auto del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2010 , que recoge el criterio sentado por la sentencia anterior de 23 de septiembre de 2002- parte de la consideración de que existe una presunción de autorización por parte del propietario de un vehículo respecto de la persona que lo conduce el vehículo a salvo que el propietario acredite que la conducción se produjo sin su autorización, en cuyo caso le habría de corresponder a la carga de la prueba de dicho extremo, cosa que no ha ocurrido en la presente hipótesis.
Y hasta tal punto son las cosas como se está teniendo de manifiesto que, como se anticipó, ni hubo ninguna actitud por parte del propietario -y su entorno- para desmontar la situación jurídica derivada del atestado que se confeccionó en su momento ni en función del rendimiento de la prueba practicada, se puede llegar a la consideración cuya aplicación solicita el recurrente porque, en cuanto tal, la parte de prueba que habría de haberlo acreditado, la declaración de Luis Manuel , no sólo no se acogió sino que se solicitó, respecto de ella, la deducción de la misma por si tal hecho pudiera ser constitutivo, en su caso, de un delito de falso testimonio.
Por lo expuesto, este tercer recurso ha de decaer.
En las condiciones expresadas, habría de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio , Mapfre Familiar S.A. y D. Carlos María contra la sentencia dictada, con fecha 04/12/2014, en Procedimiento Abreviado 209/2013, del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
