Sentencia Penal Nº 590/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 590/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1427/2014 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO

Nº de sentencia: 590/2015

Núm. Cendoj: 28079370292015100589


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0028575

Procedimiento sumario ordinario 1427/2014

Delito:Homicidio

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Arganda del Rey

Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 1/2013

SENTENCIA Nº 590/15

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. Francisco Ferrer Pujol (Ponente)

Dª Pilar Rasillo López

Dª Lourdes Casado López

En Madrid, a 30 de septiembre de 2015

Visto en juicio oral y público ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 2575/2009 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arganda del Rey, diligencias de Sumario Ordinario nº 1/2013 de dicho juzgado, seguida de oficio por un delito de homicidio en grado de tentativa, otro de atentado a los agentes de la autoridad con uso de arma o instrumento peligroso y otro, y dos faltas, de lesiones, contra el procesado Ceferino , nacido el NUM000 de 1978, en Murcia, con DNI nº NUM001 , de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y privado de libertad tres días por esta causa en la que se encuentra en situación personal de libertad provisional.

Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Pilar Gil Olalla y el acusado reseñado, representado por la Procuradora Dª Mª Pilar Vived de la Vega y asistido por el Letrado D. David Díaz Villasante, siendo Ponente de la presente resolución el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16. 1 y 62 del Código Penal , otro de atentado con instrumento peligroso de los arts. 550 , 551. 1 y 552. 1º CP , otro de lesiones del art. 147 CP y dos faltas de lesiones del art. 617. 1º CP , si bien en aplicación de la DT 4º.2 LO 1/2015 , retiró la solicitud de condena por las faltas, manteniendo las pretensiones indemnizatorias que de ellas se derivan, y solicitó la imposición de las siguientes penas, por el delito de homicidio intentado, siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de atentado, cuatro años de prisión con idéntica accesoria; y por el de lesiones un año y nueve meses de prisión e idéntica accesoria y al abono de las costas procesales causadas, y a que indemnice por sus lesiones, al agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM002 en 500 euros, al agente nº NUM003 en 600 euros y al agente NUM004 en 7.500 euros, y a este último en 258,81 euros por los daños causados a su uniforme y reloj.

SEGUNDO.-La defensa del acusado Ceferino , en igual trámite, interesó con carácter de pretensión principal, la libre absolución de su patrocinado por no ser los hechos enjuiciados constitutivos de infracción penal alguna. En su defecto, de no apreciarse así por el Tribunal, alternativamente interesó la absolución por concurrir la eximente de trastorno psíquico. De no apreciarse esto, como tercera conclusión alternativa, señalaba que apreciando una tentativa inidónea, procedía la absolución por el delito de homicidio y apreciando una eximente incompleta de

trastorno psíquico, penar el atentado con nueve meses de prisión, el delito de lesiones con un mes y treinta días de prisión a sustituir por multa y por las faltas, seis días de multa con cuota de cuatro euros, por cada una. En cuarto lugar, de apreciarse tentativa inidónea relativa, se penaría el homicidio intentado en concurso con el delito de atentado, con la eximente incompleta dicha, con cinco meses de prisión, y el delito de lesiones y las faltas como en el caso anterior. En quinto lugar, apreciando tentativa simple de homicidio y eximente incompleta de trastorno psíquico, por el concurso homicidio/atentado un año y ocho meses de prisión, un mes y medio de prisión por las lesiones y las faltas como en los supuestos anteriores. Por último, de apreciarse únicamente una atenuante de trastorno psíquico se penaría el concurso homicidio/atentado con siete años y cinco meses de prisión, el delito de lesiones con tres meses de prisión ( art. 147. 2 CP ) y las faltas como en los casos anteriores. En cuanto a la responsabilidad civil, tras reputar desmesurada la pretensión de que la indemnización se compute a razón de 100 euros diarios por no ajustarse a ningún criterio objetivo ni doctrinal, no señaló la suma indemnizatoria a su entender procedente.


Alrededor de las 15:50 horas del día 9 de diciembre de 2009, Ceferino , mayor de edad y sin antecedentes penales, en libertad provisional de la que ha estado privado tres días por esta causa, circulaba por la carretera M- 832, término municipal de Arganda del Rey, cuando al llegar a la altura del punto quilométrico uno de la misma, sin causa aparente que lo justificara, detuvo el vehículo que conducía, Mercedes Benz matrícula .... RSW , en el carril por el que circulaba, impidiendo el paso de los restantes coches y provocando una considerable retención del tráfico, lo que hizo que acudieran al lugar diversas dotaciones policiales, en concreto, de la Guardia Civil.

Así, el primer agente en llegar hasta él fue el agente con tarjeta de identificación profesional nº NUM004 , quien le requirió para que se apeara del coche, sin obtener respuesta alguna del requerido, por lo que abrió la puerta del coche y le sacó del mismo, llegando entonces el agente nº NUM002 , requiriéndole ambos la documentación personal y del vehículo y, ante la manifestación de Ceferino de carecer de ambas, le invitaron a acompañarles a una explanada próxima para evitar riesgos de y para el tráfico rodado.

Una vez allí, repentinamente, Ceferino , sin mediar palabra, se abalanzó sobre el segundo de los agentes citados agarrando el arma de fuego reglamentaria que portaba, una pistola marca BERETTA, modelo 92FS, calibre 9 mm. Parabellum, número de identificación NUM005 , en perfecto estado de funcionamiento, que se encontraba sin seguro y no artillada, logrando arrebatarle el arma que, inmediatamente dirigió al abdomen del agente y a unos cinco o diez centímetros de distancia, disparó repetidamente apretando el gatillo, sin que llegara a producirse disparo real alguno ya que para ello era preciso montar el arma desplazando hacia atrás la corredera de la misma, lo que en todo caso, impedía el agente que, al serle arrebatada la misma la agarró por el cañón a fin de impedir que pudiera montarse la misma.

Al tiempo que esto ocurrió, forcejeaban los dos agentes con Ceferino , a lo que se unió el agente nº NUM004 , consiguiendo mantener el arma fuera del ángulo de tiro de los agentes y, finalmente, arrebatarle el arma con ayuda de otros cuatro agentes y proceder a su detención, no sin antes caer tres de los agentes y Ceferino al suelo en la cuneta de la carretera.

Como consecuencia de estos hechos el agente NUM002 sufrió leves lesiones que sanaron tras primera asistencia facultativa en siete días, de los que tres estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. El agente NUM003 , uno de los que acudió en último lugar, sufrió lesiones leves de las que sanó en ocho días, cuatro de ellos impeditivos, tras una primera asistencia médica. El agente NUM004 resultó con una tendinitis del flexo profundo del primer dedo de la mano derecha, con esguince colateral cubital del que sanó precisando para ello, además de la primera asistencia, tratamiento médico por inmovilización durante diez días, veinte sesiones de rehabilitación y uso de muñequera, curación que alcanzó, sin secuelas, tras setenta y cinco días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Asimismo, resultó con daños en su vestuario por valor de 213,81 euros y en su reloj por importe de 45 euros.

Ceferino sufrió lesiones leves en su detención y, con anterioridad había recibido tratamiento psiquiátrico en fechas no determinadas por un trastorno de ansiedad. Días después, se le diagnosticó un trastorno psicótico paranoide, pero en el momento de los hechos no tenía alteradas sus facultades psíquicas.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que hemos declarado probados, estimamos lo son a la vista de la conjunta valoración en conciencia de las pruebas practicadas en juicio. Así, la sucesión cronológica de los hechos resulta acreditada plenamente por los coincidentes, o más bien concurrentes, pues no todos ellos vieron los mismos fragmentos de los hechos, testimonios de los agentes de la Guardia Civil que participaron en los hechos y depusieron en juicio. Independientemente de los agentes que actuaron como Instructor y Secretario del atestado policial, que se limitaron a un formulario acto de ratificación de dicho atestado, comparecieron en juicio los ocho agentes que actuaron ante el procesado durante su acción, declarando todos ellos de forma contundente, clara y verosímil, sin incurrir en contradicciones de relevancia en su relato de los hechos más allá de que unos los presenciaran en su totalidad y otros sólo parcialmente.

La declaración del procesado nada aportó a la averiguación de lo ocurrido, pues a instancias de su Letrado interrumpió su declaración recién iniciada para acogerse a su derecho al silencio en juicio.

La testifical de la defensa, limitada al testimonio del padre del procesado no resultó relevante a la hora de fijar los hechos, pues nada sabía de ellos, y en orden a la eventual alteración psíquica de su hijo, nada supo concretar más allá de que lo veía mal, muy alterado, pero de nuevo nada sabía sobre su estado en el momento y lugar de los hechos.

El estado de funcionamiento del arma empleada en los hechos se acreditó, como las circunstancias que imposibilitaron que se efectuaran los disparos pese a apretarse repetidamente el gatillo y percutir en vacío el arma, se acredita por la pericial obrante en autos, no controvertida.

Las lesiones padecidas por tres de los agentes de la Guardia Civil se tienen por probadas ante los informes médicos y partes forenses de sanidad obrantes en autos y ratificadas en juicio, no siendo por demás controvertidas entre las partes.

Por último, nuestras conclusiones sobre el estado mental del procesado derivan de los informes médicos emitidos por el Hospital Gregorio Marañón (folios 63 y siguientes), informes forenses (folios 160, 341 y 570 de la causa), la ratificación de éste último en juicio, así como los informes aportados por la Defensa y ratificados en juicio, de los que cabe decir que, en el caso de los dos partes de asistencia emitidos por sendos psiquiatras de la Seguridad Social, a la vista de lo por ellos declarado en juicio, se emitieron a la vista de una atención de urgencia por la negativa del procesado a tomar la medicación que se le había pautado, no estableciéndose por tanto por ellos un juicio clínico propio derivado de una exploración y examen psiquiátrico completo que, en ningún caso realizaron.

Por su parte el testimonio del doctor Gracia , resultó escasamente fiable para la Sala, pues en su informe escrito establece un diagnóstico ambiguo que no llegó a confirmar claramente en juicio, donde afirmó que había tratado al procesado años antes de los hechos por problemas depresivos derivados de problemas familiares y retomó al paciente inmediatamente después de los hechos diagnosticando un trastorno psicótico de tipo paranoide, diagnóstico fechado el 22 de diciembre, trece días después de los hechos, y que le permite, a su entender, concluir que en el momento de los hechos el acusado padecía un brote psicótico agudo que eliminaba su imputabilidad. No acepta la Sala esta conclusión, y ello sin cuestionar su diagnóstico, por cuanto la misma resulta de un mero ejercicio posibilista, acaso teñido por su condición de perito de parte, que entendemos contradicho por dos datos esenciales perfectamente probados:

- el primero que el propio perito, que actuó en juicio como tal dado su conocimiento del procesado como psiquiatra que le trató tras los hechos, manifestó que le dio el alta definitiva el 12 de diciembre de 2012, apenas tres años después de los hechos, no pautándole tratamiento ni revisiones posteriores, lo que parece poco compatible con una enfermedad crónica con fases agudas como la que pretende la Defensa se acoja como excluyente de la responsabilidad penal.

- el segundo, deriva de los informes y declaraciones de quienes sí trataron al procesado inmediatamente después de ocurrir los hechos, apenas horas después, y así la Dra. Rosa , ratificando su informe de urgencias relató cómo acudió a la Casa Cuartel de la Guardia Civil para atender al procesado, a requerimiento de los agentes, ante la alteración y agresividad injustificada que presentaba, manteniendo que le apreció un trastorno de conducta y entendió necesaria su urgente valoración psiquiátrica. Por ello, fue el procesado inmediatamente trasladado a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Gregorio Marañón, donde se le realizó la exploración necesaria para concluir claramente (Vid. folios 63 y ss.) que no presentaba consumo reciente de tóxicos, que no presentaba patología psiquiátrica ni sintomatología psicótica, y que no requería tratamiento psiquiátrico.

Finalmente tal conclusión fue razonadamente sostenido en juicio por el médico forense que informó en la causa, quien explicó que emitió un primer informe donde establecía una posible, que no probada, pérdida de imputabilidad del procesado en el momento de los hechos a la vista de la documentación que entonces conoció y que, a la vista del informe del Hospital Gregorio Marañón, que se le aportó posteriormente, modificó esa probabilidad por un diagnóstico cierto de conservación de la imputabilidad, ante la evidencia aportada por dichos informes expresivos de la ausencia de alteración psíquica relevante apenas unas pocas horas después de ocurrir los hechos.

SEGUNDO.-El relato de hechos que hemos declarado probado es constitutivo, en primer lugar, del imputado delito de homicidio intentado de los arts. 138 en relación con el 16 y 62 del Código Penal .

Ello es así por cuanto que, establecido que el autor de los hechos inició su agresión a los agentes de la Guardia Civil arrebatando el arma reglamentaria a uno de ellos, arma de fuego que dirigió hacia el abdomen del agente realizando inmediatamente una serie de sucesivos disparos que, de no haberse frustrado por causas ajenas a su voluntad, hubieran podido con toda probabilidad, causar su muerte, por lo que es palmario que nos hallamos ante un intento de homicidio.

El elemento objetivo del injusto resulta de estas primeras consideraciones, pues existe acción homicida (repetidos disparos con arma de fuego dirigidos a zona corporal vital), tanto como el nexo causal y la imputación objetiva del resultado previsible de la acción, manifestados en la experiencia de las lesiones que son producidas por los impactos de balas producidas, y su ilación histórica con la propia acción.

Más conflictivo resulta, en toda conducta homicida, la determinación del elemento subjetivo del injusto, el dolo homicida o animus necandi, elemento que la más conspicua Jurisprudencia ( STS de 12 de febrero de 2003 ; 21 de septiembre de 2004 y 28 de febrero de 2005 , entre muchas) entiende que habrá de ser obtenido habitualmente por inferencia, señalándose como criterios para alcanzar ésta, que no constituyen una lista cerrada, los antecedentes del hecho, las relaciones entre agresor y víctima, la clase de arma empleada, zona o zonas del cuerpo a las que se dirige la agresión, número de golpes inferidos, las palabras que acompañaron el ataque, las condiciones de lugar y tiempo y circunstancias concomitantes y conexas con la acción, la causa o motivo de la misma, o la entidad y gravedad de las lesiones causadas. Como señalan las SSTS de 28 de enero y 28 de abril de 2005 , 'Entre los criterios enumerados -que no integran una lista cerrada- ostentan un valor de primer grado, según la doctrina de esta Sala, la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas'.Idéntico criterio mantienen las recientes STS de 25 de mayo , 18 de junio y 30 de noviembre de 2009 , al señalar, en palabras de la primera de las citadas, que: 'La Jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo invariablemente que el tipo subjetivo, es decir la existencia de una voluntad de matar se infiere de la dirección dada por el autor al golpe dirigido contra la víctima. De esta manera, cuando el autor dirigió el golpe con un arma a una parte del cuerpo, que de haber tenido éxito el ataque, podría haber producido la muerte, se considera acreditado que obró con el dolo propio del delito de homicidio'.

Trasponiendo al caso de autos los anteriores criterios, obtenemos la conclusión de haber obrado el agresor con ánimo homicida, lo que resulta evidenciado por el hecho de efectuar repetidos disparos de arma de fuego dirigidos a zonas corporales gravemente comprometedoras de la salud. Es criterio jurisprudencial constante el de apreciar el ánimo homicida en aquellas acciones consistentes en dirigir el golpe a zonas corporales como la cabeza, el tórax, el abdomen o el cuello, en las que la concentración de órganos vitales hace a las lesiones potencialmente vulnerantes, capaces de producir la muerte o lesiones que ponen en grave peligro la vida (ad exemplum, STS de 17 de noviembre y 9 de diciembre de 2003 ).

Resulta, pues, que el agresor actuó, al menos, con dolo eventual, ya que conocía, por ser de común constancia, que disparar en el abdomen pone en grave riesgo la vida, lo que implica que, dado este conocimiento, en el autor concurría el elemento intelectivo del dolo, por lo que, en definitiva, en el momento de ejecutar la acción aceptaba, si no quería, el resultado previsible (elemento volitivo del dolo, al menos, eventual). Y es que, como señala la STS de 14 de octubre de 2010 'Cuando se trata del delito de homicidio, si la acción de agresión, considerada en su conjunto, y con independencia del resultado alcanzado, es adecuada para la producción de la muerte y es ejecutada de forma dolosa por su autor, es inevitable atribuir a éste el conocimiento del peligro concreto creado respecto de la producción del resultado típico, salvo casos de deficiencias cognitivas. Y consiguientemente se debe apreciar el elemento volitivo del dolo en cuanto que, a pesar de aquel conocimiento, procedió a la ejecución de la acción'.

Por lo que respecta al delito de atentado agravado, de los arts. 550 , 551. 1 y 552. 1º CP , su realización por el acusado en los términos dichos, integra la conducta típica, pues existe un inicial acto de evidente acometimiento a los agentes de la autoridad, a sabiendas de su condición de tales (iban debidamente uniformados), y actuando éstos en el legítimo ejercicio de sus obligaciones profesionales como miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado, ante la anterior conducta del procesado de obstruir el tráfico rodado en una vía pública. Es por demás evidente que el empleo en el inicial acometimiento de un arma de fuego integra el tipo agravado del art. 552. 1º CP , pues supone que la agresión se verificó con armas, como dispone dicha norma.

Finalmente, el delito y las dos faltas de lesiones que al amparo de los arts. 147 y 617 CP se atribuyen al procesado resultan de la acción de forcejeo con los agentes, derribando a varios de ellos, y a sí mismo, a la cuneta de la carretera, y a la producción de las lesiones leves sufridas por dos de los agentes, sanadas con una única asistencia médica, y las más graves padecidas por un tercero que fueron tributarias del tratamiento médico que hemos declarado probado, acreditado en las actuaciones y en el acto del juicio oral por los pertinentes informes médico forenses relativos a cada uno de ellos y ratificados en el acto del juicio. No obstante, retirada la inicial acusación por las faltas en los términos de la DT 4ª.2 LO 1/2015 , no procede condenar por las mismas, sin perjuicio de la declaración de las responsabilidades civiles que de ellas se deriven.

No cabe acoger la pretensión de la defensa, expuesta en una de sus múltiples calificaciones alternativas, de constituir el delito de lesiones imputado un supuesto del subtipo privilegiado o atenuado del art. 147. 2 CP , pues éste requiere una escasa 'entidad lesiva' en función de dos baremos: el medio empleado y el resultado. Y en el caso, ni del resultado lesivo (75 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales en la víctima), ni el medio (arma de fuego) permiten subsumir los hechos como pretende la parte, en el subtipo atenuado.

TERCERO.- No habiéndose alcanzado la producción del resultado (disparo) de la acción reiteradamente realizada por el autor de los hechos (apretar el gatillo de la pistola) debido a que el mismo ignoraba o, al menos, no consta conociera, que ello no era posible sin previamente 'montar' el arma desplazando hacia atrás la corredera del cañón de la misma, acción que introduce en la recámara la primera bala del cargador, recargándose automáticamente los sucesivos disparos, es por lo que sostiene la defensa que nos hallamos ante un delito imposible, una tentativa inidónea absoluta.

No caber acoger esta tesis, pues como señala el reciente ATS 883/2015, de 3 de junio , 'La STS 1326/2003, de 13-10 , insistió en que el art. 16. 1 CP ha reedificado la tentativa al entender que ésta consiste en la realización de actos objetivamente encaminados a la realización plena del delito, si bien éste no llega a producirse, fijando la pena en el art. 62.

Que los actos realizados sean objetivamente aptos o adecuados para la producción del resultado es exigencia prevista en el art. 16. 1, como ya se ha dicho, y tiene por consecuencia que la tentativa se vertebra alrededor de la idoneidad de los actos iniciados por el autor, existiendo como tal en los casos en los que se aprecie tal adecuación de los medios al fin apetecido, con lo que la pretendida impunidad de la tentativa por inidoneoidad relativa no es tal, manteniéndose en definitiva la situación del anterior CP, sólo que con distinta sistemática, de suerte que la tentativa irreal, imaginaria o inidónea absolutamente, queda extramuros del CP, como tentativa quedan fuera de la respuesta penal los llamados delitos putativos (el sujeto realiza una acción no tipificada penalmente, creyendo que lo está) o los 'delitos' absolutamente imposibles por inexistencia de objeto; pero la inidoneidad relativa será punible como tentativa porque los medios serían los objetivamente adecuados para el fin apetecido en una valoración ex ante y desde una perspectiva general ( SSTS 15-3-2000 ; 26-2-2000 y 2122/2002, de 20 de enero de 2003 )'.

Procede, pues, determinar si en presente caso nos hallamos ante una tentativa inidónea absoluta, como pretende la defensa, o meramente relativa. Y del criterio jurisprudencial reseñado se sigue esta última solución, pues la acción realizada por el autor resulta objetivamente adecuada para producir su fin natural (disparo mortal). Así lo estima el Tribunal Supremo en el Auto citado anteriormente, resolviendo un supuesto de hecho idéntico al actual, en que el autor disparó a dos agentes policiales con el arma reglamentaria que había arrebatado a uno de ellos, no materializándose los disparos al no montar previamente el arma. Supuestos similares son los del ATS 1973/2011 , en que se inadmite el recurso, descartando la tentativa inidónea impune, en caso en que el autor tras arrebatar el arma al agente dispara dos veces contra él, frustrando su acción el hecho de estar el arma con el seguro puesto, o la STS 764/2014 de 19-11 , en que la agresión se realiza con un cuchillo de cocina de veinte centímetros de hoja hacia la zona del hígado de un Policía, no resultando este lesionado ya que llevaba puesto un chaleco antibalas que detuvo la puñalada.

Por ello, la acción acreditada debe reputarse constitutiva de tentativa inidónea relativa y ser castigada conforme a las reglas del art. 62 CP . Y al respecto, la sentencia últimamente citada indica que 'Por lo tanto debe quedar claro que en el nuevo sistema de punición de la tentativa lo determinante no es reproducir a través de los nuevos conceptos de la tentativa acabada o inacabada los viejos parámetros de la frustración y la tentativa, sino atender al criterio relevante y determinante del peligro para el bien jurídico que conlleva el intento. Por ello no siempre que la tentativa sea inacabada debe imponerse la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero el grado de ejecución sea avanzado y el peligro ocasionado sea especialmente relevante, en cuyo caso lo razonable es reducir la pena en un solo grado'.

Consecuentemente, en el caso que nos ocupa, la punición de la tentativa de homicidio habrá de plasmarse en una reducción de la pena en un solo grado, atendida la entidad del riesgo causado a la vida del agente.

CUARTO.-De los hechos declarados probados responderá el procesado Ceferino en concepto de autor, por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos constitutivos de los tipos penales previamente definidos, y ello de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .

QUINTO.-En la ejecución de los expresados delitos no concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del procesado que por su representación procesal se han alegado, eximente completa o, alternativamente, incompleta de trastorno psíquico, sino la atenuante analógica de trastorno psíquico del art. 21. 7ª CP en relación con el art. 20. 1º. Y ello es así por cuanto hemos concluido en nuestra valoración probatoria (vid. supra) que en el momento de comisión de los hechos no consta acreditado que el recurrente padeciera una alteración de sus capacidades psíquicas susceptible de eliminar o alterar su imputabilidad y, por el contrario, entendemos acreditado que padecía un trastorno psicótico paranoide y tenía antecedentes depresivos no exactamente concretados en autos.

Partiendo de estos datos que tenemos por probados, hemos de considerar que, conforme a la jurisprudencia en la materia, los trastornos de la personalidad en general y salvo excepciones, no constituyen causa de alteración y, menos aún, de eliminación de la imputabilidad. Así lo señala, entre otras muchas, la STS 29/2014, de 19 de enero , que señala:

'En cuanto a los trastornos de personalidad , esta Sala tiene establecido que, como señala la doctrina psiquiátrica, la manifestación esencial de un trastorno de personalidad -psicopatía, en la terminología tradicional- es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad, subrayándose que en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general ( SSTS 831/2001, de 14-5 ; 1363/2003, de 22-10 ; y 842/2010, de 7-10 )'.

Que en el presente caso no estamos ante esa excepción en la que el trastorno altere la imputabilidad, es consecuencia de la acreditación de la ausencia de alteración psíquica relevante en el momento de comisión de los hechos a que nos hemos referido.

Por ello, las consecuencias del padecimiento del procesado serán las que la misma resolución citada señala más adelante:

'Conviene, sin embargo, advertir que los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten de modo relevante a la capacidad de culpabilidad del autor del delito. En la STS. 879/2005 de 4.7 , se dice que dentro de la expresión utilizada de 'cualquier anomalía o alteración psíquica' se abarcan no sólo las enfermedades mentales en sentido estricto, como venía entendiendo la jurisprudencia al interpretar el concepto 'enajenación', sino también otras alteraciones o trastornos de la personalidad. Sin embargo, en los casos en que dichos trastornos deban influir en la responsabilidad criminal, se ha aplicado en general la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía, etc. ( SSTS 696/2004, de 27-5 ; 540/07, de 20-6 ; 515/09, de 6-5 ; 468/09, de 30-4 ; y 680/2011, de 22-6 )'.

En nuestro caso, no se ha probado especial gravedad del trastorno ni concurrencia de otras alteraciones y se ha descartado expresamente intoxicación etílica o por drogas en el momento de los hechos, lo que conforme al criterio jurisprudencial citado nos situaría, como máximo, en el ámbito de la atenuante analógica. Y entendemos que ello es así puesto que aun alcanzada la conclusión dicha de conservar el procesado su imputabilidad, es decir, conocimiento y voluntad de la acción típica, tanto los relatos de los agentes como de Doña Rosa que la asistió inmediatamente revelan una conducta trastornada, expresión que ha de ponderarse en términos vulgares en boca de los agentes pero que, en la de la doctora lo es en términos médicos literales, pues describió, como hemos señalado, un trastorno de conducta que, cohonestado con el posterior diagnóstico, resulta revelador de un estado del procesado incompatible con el pleno dominio de sus actos, lo que dicho de otro modo, implica que el autor tenía un cierto grado de dificultad para autocontrolarse y omitir su acción, lo que a nuestro entender ha de suponer la apreciación de la atenuante señalada.

SEXTO.-En orden a la individualización y concreción de las penas a imponer, discrepa la Sala de la pretensión punitiva deducida por el Ministerio Fiscal, de penar separadamente cada una de las cinco acciones típicas o infracciones penales de las que es autor el procesado. Acudimos de nuevo a la ya citada STS 764/2014 , cuyo fundamento jurídico tercero, en supuesto idéntico (tentativa de homicidio, atentado con arma y delito y faltas de lesiones), resuelve que:

'La doctrina de esta Sala (Sentencias 392/2001, de 16 de marzo , 468/2000, de 11 abril y 308/2011, de 19 de abril , entre otras), considera que no puede ser acogida la pretensión de que los delitos o faltas contra las personas que se puedan perpetrar con ocasión de un atentado a agentes de la autoridad sean consumidos por éste (o viceversa), pues la coincidencia de unas y otras infracciones no dan lugar a un concurso de normas sino a un concurso ideal de delitos, que debe ser resuelto por las reglas contenidas en el art. 77 CP .

La acción de agredir gravemente a un agente de la autoridad afecta simultáneamente a dos bienes jurídicos diferentes: el atentado que supone un ataque al principio de autoridad del que están investidas por la sociedad las fuerzas de seguridad con el fin de que puedan desarrollar las relevantes funciones que les corresponden para mantener la paz y la seguridad públicas, sin interferencias violentas, y que implica un menoscabo del respeto que merecen los agentes en el ejercicio de dichas funciones, y al mismo tiempo la lesión inferida, o en este caso la muerte intentada, que suponen un ataque o puesta en peligro de la integridad física de las personas, bien jurídico distinto del anterior, y que merece un tratamiento punitivo autónomo.

Conforme a esta doctrina jurisprudencial, en el supuesto que examinamos el delito de atentado y el delito de homicidio en grado de tentativa, se encuentran en relación de concurso ideal de delitos al que se debe aplicar el artículo 77 del Código Penal , en el cual se establece que en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.

La infracción más grave, en el caso actual, es el homicidio intentado. Su penalidad, bajando un solo grado como estima procedente el Tribunal sentenciador, va de cinco a diez años de prisión, por lo que la mitad superior se extiende de 7 años y seis meses a diez años. Esta pena no excede, si se impone en el mínimo legal, de la imponible por separado, pues el delito de atentado con uso de armas tiene una pena mínima de tres años (art 552 1º), con lo que el mínimo que podría imponerse penando ambos delitos por separado, al sumarse a dicha pena los cinco años de prisión correspondientes al homicidio intentado, sería de ocho años.

Procede, en consecuencia, estimar el motivo y sancionar los hechos como constitutivos de un delito de atentado con armas a agentes de la autoridad, del art 550 , 551 y 552 1º CP , en concurso ideal del art 77 CP con un delito de homicidio intentado, a la pena de siete años y seis meses de prisión.

Esta sanción incluye la resistencia posterior a la detención, ofrecida por el acusado a los dos agentes, pues entre ambas conductas si existe un concurso de normas, absorbiendo el acometimiento a la resistencia activa, y también incluye el resultado de falta de lesiones ocasionadas al segundo agente, pues escogida la opción de sancionar el delito más grave en su grado máximo, ya no pueden castigarse por separado las faltas de lesiones que están incluida en el concurso ideal ya sancionado'.

Por ello la pena a imponer será la misma citada en la sentencia que acabamos de transcribir en virtud de la regla penológica del art. 77 CP para los supuestos, como el presente, de concurso ideal de delitos, ya que rebajamos en un solo grado la pena del homicidio consumado, como ya hemos razonado, por lo que de los diez a quince años que fija el art. 138 CP , pasamos a un rango penológico de cinco a diez años, que aplicamos en su mitad superior (siete y medio a diez años, art. 77) y dentro de éste, en su mínimo por apreciarse una atenuante y no concurrir otros extremos acreditados que impongan mayor rigor penológico.

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SÉPTIMO.-Procede imponer al condenado las costas procesales causadas, a tenor del art. 123 C. Penal en relación con el 240 LECr , dada su condena.

OCTAVO.-En orden a las responsabilidades civiles, hemos de partir de la consideración de estar esta materia, pese a ventilarse en sede jurisdiccional penal, sometida a los principios rectores de la jurisdicción civil y, especialmente, al de justicia rogada, e igualmente, hemos de estar a la concreta solicitud indemnizatoria deducida en este caso, que es la de que se indemnice a los agentes de la Guardia Civil a razón de 100 euros por cada día de lesión con incapacidad y 50 por los que tardó en sanar sin estar incapacitado para sus ocupaciones. A ello se opone la defensa del procesado apelando a la aplicabilidad al presente caso de las sumas que resulten de la aplicación del baremo de accidentes de tráfico con un incremento del 20% por la naturaleza dolosa de la producción del daño corporal. Sabido es que en principio tal baremo no es imperativo fuera de los siniestros de tráfico para los que se creó, pero no lo es menos que es criterio generalmente aceptado, y hecho propio por la junta de magistrados de las secciones penales de esta Audiencia Provincial (acuerdo de 29 de mayo de 2004), el de ser posible y aun conveniente utilizar tal baremo como criterio orientativo de fijación indemnizatoria en supuestos de delitos dolosos, señalándose que, en tal caso, se dispondrá un incremento de la suma indemnizatoria en atención a reparar la mayor gravedad del daño causado por las conductas dolosas. Ello, unido a que pese a exponer la defensa esta pretensión ya en sus conclusiones provisionales, nada alegó la acusación rebatiendo a la parte o justificando razonadamente su determinación de la indemnización, nos lleva a estimar la pretensión de la defensa y, en consecuencia, fijaremos las indemnizaciones partiendo de las sumas básicas diarias del baremo de 2014, último publicado en vigor, de 58,41 y 31,43 euros, que se incrementará en un diez por ciento dada la situación de trabajadores en activo de los lesionados no constando sus ingresos, en concepto de factor de corrección del baremo, y sobre ello, calculamos un incremento del 20 % conforme a lo dicho, lo que supone un total de 361,14 euros para el agente NUM002 ; 474,36 para el agente NUM003 y 5.782,60 euros para el agente NUM004 , que para éste último se incrementarán en los 258,81 euros por daños acreditas y que no han sido combatidos en juicio.

VISTOS los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación a la presente causa

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ceferino , como autor responsable de un delito de tentativa de homicidio, uno de atentado a los agentes de la autoridad, y un delito de lesiones, en relación de concurso ideal entre el primero y los restantes, ya definidos, concurriendo en todos ellos la circunstancia atenuante analógica de trastorno psíquico, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y a que abone las costas procesales causadas, e indemnice al agente de la Guardia Civil con tarjeta de identificación profesional nº NUM002 en 361,14 euros, al agente nº NUM003 en 474,36 euros y al nº NUM004 en 6.041,41 euros.

Y que debemos ABSOLVERLE de las dos faltas de lesiones de las que venía siendo acusado.

En el cumplimiento de esta sentencia, hágase al condenado abono de los tres días que estuvo privado de libertad por esta causa si no le hubieren sido abonados en otra.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a


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