Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 590/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1125/2014 de 15 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 590/2015
Núm. Cendoj: 28079370072015100470
Núm. Ecli: ES:APM:2015:9116
Núm. Roj: SAP M 9116/2015
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0020720
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1125/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 332/2011
Apelante: D./Dña. Jose María
Procurador D./Dña. MARTA DE TERESA PAGOLA
Letrado D./Dña. MARTA GLORIA NIDO PEREZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 590/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª. Teresa Rubio Cabrero
En Madrid a quince de junio de dos mil quince.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº
332/2011 procedente del Juzgado nº 8 de lo Penal de Madrid seguido por un delito de AMENAZAS contra el
acusado Jose María , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza
el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra
la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 18 de abril de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: '
PRIMERO-. El día 12 de febrero de 2.007, el acusado Dº. Jose María y el también acusado Dº. Baldomero , trabajaban en una obra que se estaba realizando en la localidad de Las Rozas.
En determinado momento el acusado Jose María comenzó a mostrase violento, increpó a algunos de sus compañeros y esgrimió ante ellos un cuchillo con ánimo de amedrentarlos. En concreto se dirigió al también acusado Baldomero , que por tal motivo le recriminó su actitud y le propinó un puñetazo, cayendo ambos al suelo, donde Baldomero volvió a golpear a su oponente.
Como consecuencia de los hechos descritos Dº Jose María resultó con fracturas en una costilla con neumotórax derecho de pequeña cuantía, que precisó para curar de drenaje endotorácico. Tardó en curar 42 días, de los cuales tres fueron de estancia hospitalaria y otros 16 de incapacidad.'; Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº Jose María en concepto de autor de un delito de AMENAZAS, precedentemente definido, concurriendo las circunstancias atenuante de DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº Baldomero en concepto de autor de un delito de 147.1 del Código Penal, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Dº, Jose María con la cantidad de 2054,30 euros.
Condeno así mismo a los acusados al pago de las costas procesales.'.
Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por la Procuradora Dª Marta de Teresa Paola y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.
SEGUNDO .- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: falta de motivación del a individualización de la pena impuesta.
Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 20 de mayo de 2015 se señaló para deliberación el día 1 de junio siguiente.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El ahora recurrente ha sido condenado en la sentencia de la instancia como autor de un delito de amenazas, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión y en el recurso de apelación que ha formulado contra la misma solicita su revocación parcial y que se condene a Jose María a la pena de tres meses de prisión y que se sustituya la misma de acuerdo con lo establecido en el art. 71.2 del C. penal .
Alega la parte recurrente que no se ha motivado en la sentencia recurrida la extensión de la pena que le ha sido impuesta a Jose María como autor de un delito de amenazas previsto en el art. 169.2 del C.
Penal , delito que tiene prevista una pena de seis meses a dos años de prisión; lo cierto es que al haberle sido impuesta la pena en su mínima extensión no requiere especial motivación. Ahora bien, en realidad la discrepancia de la parte recurrente aun cuando la enfoca en la forma indicada, es decir, por falta de motivación de la pena impuesta radica en realidad en que se haya aplicado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas pero no con el carácter de muy cualificada que es como ella la había solicitado en su escrito de defensa, de ahí que solicite la aplicación de la citada atenuante con dicho carácter y que se le imponga una pena de tres meses de prisión.
En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de la instancia el magistrado que la ha dictado pone de manifiesto las razones por las que aprecia que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas haciendo referencia a que desde que se dictó el auto de 17 de septiembre de 2009 por el que se acordó la prosecución del procedimiento conforme al procedimiento abreviado hasta el 11 de abril de 2011 en que se presentó escrito de calificación por el Ministerio Fiscal el procedimiento estuvo paralizado puesto que durante el mismo solo se produjo el cese y nuevo nombramiento de procurador del acusado que no justifica esa demora. Ante esa paralización el magistrado de la instancia aprecia que concurre la circunstancia prevista en el art. 21.6 del C. Penal y por ello impone al acusado la pena mínima. Ahora bien, el examen de las actuaciones permite comprobar que no solo ha existido esa paralización a la que se hace referencia en la sentencia de la instancia sino que con posterioridad, encontrándose ya el procedimiento en el Juzgado de lo Penal se tarda un año y cuatro meses en celebrar el acto del juicio puesto que se dicta el auto de admisión de pruebas en noviembre de 2011, el julio de 2012 se señala el acto del juicio para noviembre de 2012 pero se tiene que suspender al no estar citada la letrada y no se celebra hasta marzo de 2013.
En definitiva, unos hechos que ocurrieron en febrero de 2007 no han sido juzgados hasta marzo de 2013 existiendo durante este lapso temporal paralizaciones relevantes como lo son aquella que se señala en la sentencia recurrida y la demora en la celebración del acto del juicio lo que lleva a este Tribunal a considerar que debe apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
De esta forma, este Tribunal considera que procede la estimación del recurso de apelación planteado y que procede rebajar en un grado la pena a imponer al ahora recurrente, pero no por ello ha de imponérsele la pena mínima de tres meses de prisión, tal y como solicita la parte apelante, sino una pena ligeramente superior a ese mínimo legalmente imponible considerando adecuada a la gravedad de los hechos la pena de cuatro meses de prisión.
SEGUNDO.- Al apreciar este Tribunal la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada la misma debe extender sus efectos a aquel que fue condenado en la instancia y que no formuló recurso de apelación contra la sentencia, por aplicación analógica de lo establecido en el art. 903 de la LECrim para los supuestos de recurso de casación puesto que las dilaciones lógicamente han concurrido en el enjuiciamiento de los hechos que se imputaban a uno y otro acusado que han sido condenados en la sentencia de la instancia.
De esta forma, al condenado en la instancia como autor de un delito de lesiones que no ha recurrido la sentencia procede imponerle igualmente la pena inferior en un grado a la prevista para el delito por el que ha sido condenado y de la misma forma se considera procedente imponerle la pena de cuatro meses de prisión.
En definitiva, procede estimar en parte el recurso de apelación planteado declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Jose María contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid con fecha 18 de abril de 2013 , debemos declarar y declaramos haber lugar al mismo en parte y, en consecuencia, REVOCAMOSPARCIALMENTE la resolución apelada y apreciando que concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, CONDENAMOS A Jose María como autor de un delito de amenazas a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN y a Baldomero como autor de un delito de lesiones a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.
