Sentencia Penal Nº 590/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 590/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 47/2016 de 09 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 590/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100532

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2505

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00590/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

SERV. COMÚN ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

Telf: a Fax: a

Equipo/usuario: JBM

Modelo:1362L0

N.I.G.:30030 43 2 2016 0001410

ROLLO:ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000047 /2016-J.A.

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000025 /2016

RECURRENTE: Martin

Procurador/a:

Abogado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

En nombre del Rey, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, se ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 590/2016

En la Ciudad de Murcia, a nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves Nº 47/2016, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves Nº 25/2016 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia , seguido por delitos leves de lesiones, contra D. Martin , que ha resultado condenado en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 27 de mayo de 2016 , recurrida en apelación por el denunciado condenado en la instancia.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia, se dictó sentencia el 27 de mayo de 2016 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

Resulta probado, y así se declara, que el día 1 de enero de 2016 sobre las 07:00 horas en la Avenida Juan Carlos I centro comercial del ZIG ZAG de Murcia, Isaac que realizaba el servicio de responsable de seguridad de dicho centro recibe una llamada de auxilio del vigilante de seguridad Carlos Ramón , pues habían personas que querían salir al exterior por una puerta no habilitada por lo que tenían que utilizar otra puerta de salida, las personas obedecieron al vigilante salvo el denunciado Martin quien comenzó a increparle y le lanzó un vaso de plástico con líquido y cubitos en la cara.

Los vigilantes de seguridad Benedicto y Adoracion fueron llamados por su jefe de servicio Isaac al recibir este la llamada de Carlos Ramón acudiendo todos al lugar de los hechos para auxiliarlo. Los mismos presenciaron que Carlos Ramón estaba siendo agredido, por lo que Isaac intentó apaciguar los ánimos cuando el denunciado se le abalanzó y le propinó dos puñetazos en la cara y también a Benedicto .

Como consecuencia de la agresión Isaac sufrió una lesión consistente según el informe del médico forense en un traumatismo facial con herida en dorso de la nariz dorsolumbalgia postraumática, precisando de una sola asistencia facultativa y 10 días impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Carlos Ramón como consecuencia de haberle tirado un vaso en la cara sufrió una contusión nasal precisando 6 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Benedicto sufrió una agresión consistente en contusión en región temporal izquierda necesitando de una sola asistencia facultativa y necesitando 6 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Sin que en ninguno de los casos existiera perjuicio estético valorable.

A tenor de dichos Hechos elFallofue el siguiente:

Condeno a Martin , como autor de un delito leve de lesiones cometido contra Isaac a la pena de multa de 30 días, con cuota diaria de 4 euros, en total CIENTO VEINTE EUROS (120 EUROS) que deberá ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado una vez que adquiera firmeza esta resolución. En caso de impago procederá la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y todo ello con condena al pago de las costas.

Condeno a Martin a que abone en concepto de responsabilidad civil a Isaac la cantidad de total de seiscientos euros (600 €) por las lesiones causadas.

Condeno a Martin , como autor de un delito leve de lesiones cometido contra Carlos Ramón a la pena de multa de 30 días, con cuota diaria de 4 euros, en total CIENTO VEINTE EUROS (120 EUROS) que deberá ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado una vez que adquiera firmeza esta resolución. En caso de impago procederá la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y todo ello con condena al pago de las costas.

Condeno a Martin a que abone en concepto de responsabilidad civil a Carlos Ramón la cantidad de total de ciento ochenta euros (180 €) por las lesiones causadas.

Condeno a Martin , como autor de un delito leve de lesiones cometido contra Benedicto a la pena de multa de 30 días, con cuota diaria de 4 euros, en total CIENTO VEINTE EUROS (120 EUROS) que deberá ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado una vez que adquiera firmeza esta resolución. En caso de impago procederá la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y todo ello con condena al pago de las costas.

Condeno a Martin a que abone en concepto de responsabilidad civil a Benedicto la cantidad de total de ciento ochenta euros (180 €) por las lesiones causadas.

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Martin , en ambos efectos, en escrito registrado el 23 de junio de 2016, que se fundaba en las siguientes alegaciones:

PRIMERA.- SOBRE QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES:

Se considera infringido lo establecido en el artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual 'El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277, salvo que no necesite firma de abogado ni de procurador. SEGUIDAMENTE SE OIRÁ AL ACUSADO, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y frieren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado.

En tal sentido, hemos de poner de relevancia desde este momento que el abajo firmante NO FUE A LA VISTA ASISTIDO DE ABOGADO, en la ilusa creencia y confianza de que mi derecho a una defensa digna iba a ser respetado y ejercido conforme al mandato del artículo 24 de la Constitución Española , esto es, atendiendo a los principios de contradicción e igualdad de armas, lo que en modo alguno ha sucedido en el supuesto de autos.

Vaya por delante que el suscribiente, AL NO HABER COMETIDO EL DELITO QUE SE ME IMPUTA Y POR EL QUE HE SIDO CONDENADO, asistí al juicio con las pruebas que creía iban a determinar mi inocencia, en especial la testifical de las personas que presenciaron los hechos. Más una vez iniciado el juicio, escuchados los denunciantes, y admitidas las pruebas ofrecidas por los mismos, y con vulneración del citado artículo 969 Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni el Fiscal ni el Juzgador me pidieron la oportuna declaración con el fin de exponer el relato de los hechos de lo que realmente ocurrió, privándome de la posibilidad de defenderme y ofrecer tanto al juzgador como al Ministerio Fiscal, cuantos datos pudieran tener relevancia para la averiguación y determinación de la VERDAD.

Pero es que, además de haberse obviado y omitido mi declaración (la primera y única vez que podía ser escuchado), y tras el interrogatorio que sí realizaron a los denunciantes y los testigos por ellos propuestos, declararon mis amigos que estuvieron presentes el día de los hechos, dándose la circunstancia de que uno de ellos, el Sr. Avelino , además de declarar que en ningún momento me vio lanzar ningún vaso, ofreció al Juzgado una prueba de especial RELEVANCIA PARA LA DECISIÓN DEL ASUNTO, cual es la conversión telefónica mantenida entre Don. Carlos Ramón (denunciante en el procedimiento) y la Sra. Asunción (amiga o conocida del Sr. Carlos Ramón y del suscribiente), CONVERSACIÓN EN LA QUE EL SR. Carlos Ramón RECONOCÍA QUE EL SUSCRIBIENTE NO FIJE EL CAUSANTE DE PELEA ALGUNA. En tal sentido, a continuación se reproduce literalmente la citada conversación mantenida por el propio Sr. Carlos Ramón con Asunción : 'escucha, que a mí nadie me pegó, que en teoría el que dio fui yo, y que yo no iba buscando a ninguno de ellos, solo iba buscando a uno más grande, que era un tal Benedicto la.., o no sé qué, que ese fue el que se fue de rositas y fue el que la lió to, con una novia rubia que tenía y otro más, ya está, los otros se metieron porque vieron al payo ese que era de Molina o no sé qué, y ya pues cobraron todos, y el único que se quedó allí fue el Pablo , que bueno, el Pablo lo identificó la policía y si tenemos que tirar palante él va a salir escardao'.

Ante la oportunidad de admitir tan relevante e importante prueba que ME EXONERABA DE LOS HECHOS POR LOS QUE HE SIDO CONDENADO, o al menos ordenar cuantas acciones fueran oportunas para la realización de dicha prueba incluyendo la suspensión de la vista celebrada, el Ministerio Fiscal entendió que dicha prueba no podía practicarse al no haber venido la interlocutora de la conversación, Doña. Asunción , aquietándose el Juzgado a la cómoda y fácil decisión tomada por el Ministerio Fiscal, quién entiende esta parte, actuó en contravención a lo ordenado en el propio artículo 1 de la Ley 50/1981, 30 diciembre , reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Dicho lo anterior, y ante la actitud pasiva del Juzgado de Instancia y del propio Ministerio Fiscal, resulta de una claridad meridiana que si hubiera ido asistido de Abogado desde luego que el juicio se hubiera desarrollado de manera bien distinta al que lamentablemente acaeció, dado que el citado profesional al menos hubiera cuidado y velado por el justo desarrollo del juicio, introduciendo las pruebas de manera oportuna con el fin de que éstas pudieran tener plena validez y ser tenidas en cuenta para la resolución del proceso.

Al no haberse celebrado el juicio atendiendo al Principio de igualdad de armas, el resultado ha sido una Sentencia condenatoria por algo que YO NO HICE, porque NI LANCÉ VASO ALGUNO NI PEGUÉ A NADIE, SIENDO CONDENADO NO POR LO QUE SE DICE EN LA SENTENCIA, SINO POR DOS EVIDENTES MOTIVOS:

POR CONFIAR EN LA JUSTICIA.

POR IGNORANCIA, AL DESCONOCER TODO EL PROTOCOLO QUE SE HA DE SEGUIR EN EL DESARROLLO DE UN JUICIO, INCLUYENDO LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

Habiéndose obviado por el Ministerio Fiscal un correcto desarrollo del juicio para DESCUBRIR LA VERDAD DE LOS HECHOS, y además haber sido consentido por el Juzgado de Instrucción, se ha llegado a una resolución TOTALMENTE INJUSTA ya que la Sentencia recurrida, y al contrario de lo que en ella se manifiesta, no acoge un relato de hechos conforme a la realidad. La prueba rechazada y de vital importancia, cual es la conversación telefónica mantenida entre el Sr. Carlos Ramón y Doña. Asunción , demostraba justamente todo lo contrario a lo que se expresa en la citada sentencia. Tanto el fiscal corno Juzgado, sabedor de mi condición de lego en normas y leyes procesales, y desconociendo tanto las pautas formales como el protocolo que rigen los actos procesales para su efectiva validez, me aquieté y consentí que ni se leyeran los whatsapp ni se reprodujera la conversación arriba descrita.

Por tanto, al haberse infringido el artículo 969 LECriminal , al omitirse mi declaración en el momento ordenado por el citado precepto, y por haberse denegado la prueba arriba mencionada, se vulneró el principio de contradicción y de igualdad de armas del artículo 24 de la Constitución Española , por lo que la consecuencia inmediata es la NULIDAD DEL JUICIO AL HABERME CAUSADO INDEFENSIÓN.

SEGUNDA.- Pero es que además, la Sentencia de instancia incurre en un manifiesto y evidente ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR NO REALIZAR UNA VALORACIÓN DE TODAS LAS PRACTICADAS EN EL JUICIO.

La Sentencia que en este ordinal se combate, fundamenta el fallo condenatorio en dar total credibilidad a las declaraciones de los denunciantes y sus compañeros Dña. Adoracion y Alvaro , descalificando la versión de los testigos ofrecidos por el abajo firmante manifestando que son amigos y conocidos. Pues bien, tal argumentación incurre en una evidente contradicción, porque los testigos propuestos por los denunciantes son igualmente amigos y conocidos de aquéllos como lo son los señores Ezequiel y Millán , amigos del abajo firmante, El juez a quo se aparta del razonamiento lógico de aplicar las mismas reglas a todos, sin que nadie resulte beneficiado o perjudicado por ellas, o lo que es lo mismo y en términos coloquiales, 'o todos moros o todos cristianos', no pudiéndose dar, en términos de igualdad, mayor credibilidad a quién reúne iguales condiciones que aquellos otros que desacredita.

De hecho, si la conversación reproducida hubiera sido escuchada, el juez hubiera podido contrastar versiones y comprobar la realidad de lo acontecido, esto es, la falta de credibilidad a quiénes creyó y la veracidad del testimonio a quiénes desacreditó. Y adviértase que, en la propia denuncia, cuando se trata de identificar al presunto agresor, a éste se le describe como una persona edad aproximada de 20 arios, estatura 1'78 m., pelo corlo, PIEL MORENA..,, dándose la circunstancia de que el firmante tiene la piel blanca y no morena corno se indica en la denuncia, circunstancia ésta que se puede comprobar con el visionado del video del juicio.

Por último, que el juzgador de instancia haya negado toda credibilidad a D. Juan María y a D. Bernardino por tener la condición de 'conocidos', resulta del todo sorprendente, toda vez que los citados testigos fueron identificados por la propia Policía Nacional y citados a juicio por el propio Juzgado. Por lo que, en la hipótesis de que se tuviera que hacer abstracción de la declaración de los testigos ofrecidos por esta parte por ser amigos del suscribiente, lo que es del todo innegable es la IMPARCIALIDAD DE LOS CITADOS TESTIGOS Don. Juan María Don. Bernardino , toda vez que estos declararon porque fueron llamados por el Juzgado y no por ninguna de las partes enfrentadas, siendo su declaración del todo veraz y creíble, no pudiendo ser descalificada como se ha hecho en la Sentencia por su condición de 'conocidos', lo que hace pensar a esta parte que la Juez no ha valorado correctamente las pruebas o indicios obrantes en el proceso y las practicadas en el acto del juicio.

Además, resulta de una obviedad aterradora lo inverosímil de los hechos relatados en la denuncia y que da como probados los de la Sentencia recurrida, ya que si fueran ciertos, el abajo firmante sería cualquier cosa menos una persona normal, ya que ninguna explicación lógica tiene que yo hubiera podido, no ya solo con los denunciantes, que no olvidemos son TRES, sino que también con los otros dos compañeros, amigos y conocidos de éstos, que se dice en la denuncia, fueron a auxiliar a los denunciantes, o sea, CINCO GUARDIAS JURADOS a los que el firmante pudo abatir y derrotar.

Pero es que también hay que tener en cuenta que la Sentencia no solo declara probado que yo pegué, sino que también ofrece como hecho probado el resultado lesivo, si ni tan siquiera exponer, relatar y por tanto razonar el modo, manera y ocasión de cómo se produjeron dichas lesiones. Es decir, la Sentencia de instancia declara que YO PEGUÉ, pero no indica cómo pegué y en qué partes del cuerpo pegué, sin acreditar por tanto el que yo solo golpeara, pegara y lesionara a TRES GUARDIAS JURADOS. Por tanto, el razonamiento lógico jurídico de la Sentencia, y para llegar a la conclusión de condena, tendría que haber razonado y por tanto explicar y demostrar las dos premisas anteriores, esto es:

- Cómo una persona (el abajo firmante), pudo lesionar a tres guardias jurados.

- Y el modo o la manera de lesionar a las supuestas personas que se dice en la Sentencia golpeé (tres guardias jurados armados con porras).

Habiéndose omitido tales razonamientos, la Sentencia de instancia hace abstracción de los hechos objeto de enjuiciamiento conjeturando (ni siquiera puede elevarse a la calificación de hipótesis), unos hechos que declara indebidamente como probados.

Toda esta incertidumbre hubiera sido salvada si se hubiese escuchado mi declaración, si se hubiese escuchado la grabación telefónica en el juicio, y por tanto si se hubiera preguntado a los denunciantes sobre todas estas cuestiones. No habiendo declarado, no habiéndose permitido la reproducción de la conversación telefónica, y no habiendo preguntado debidamente a los denunciantes el Juzgado ha ofrecido como resultado una Sentencia que además de no ajustarse a la realidad, para nada la razona y acredita. Y es que la conversación mantenida por el Sr. Carlos Ramón y arriba transcrita, desacredita el primer hecho probado de la Sentencia. Habiendo declarado dicha Sentencia

En cuanto a la alusión del 'testigo fundamental' Luis amigo del denunciado (y que con todos los respetos, no entendemos la calificación del mismo como fundamental en detrimento de los imparciales Don. Juan María Don. Bernardino ), decir que el que me haya identificado nuevamente en el juicio, no significa ni mucho menos que yo haya sido el causante de la misma. Que estuve en el lugar y día de los hechos en ningún momento lo he negado, la conclusión a la que llega la Sentencia de que por estar en la pelea fuera el causante de la misma, ni es base para una condena, ni tampoco se ha justificado. Dice la Sentencia que este señor manifestó que los vigilantes de seguridad se abalanzaron sobre su amigo porque SE CONFUNDIERON. Pues bien, dicha realidad que el juez de instancia niega nuevamente credibilidad (sin razonarlo debidamente), hubiera quedado totalmente aclarada si dicha declaración se hubiera puesto en directa relación con la de la conversación mantenida por el denunciante Sr. Carlos Ramón , quién se recuerda que en la dicha conversación manifestó que solo iba buscando a uno más grande, que era un tal Benedicto la.., o no se qué, que ese fue el que se fue de rositas y fue el que la lió tó...

Nuevamente se puede comprobar que lo declarado por los denunciantes no es verdad, y sí lo es lo declarado por los testigos llevados por el abajo firmante y que unido a la declaración imparcial y neutra de los testigos identificados por la Policía Nacional, desvirtúan todas y cada una de las afirmaciones de la Sentencia recurrida.

TERCERA.- Por último, la Sentencia apelada también quebranta las garantías procesales al no establecer los criterios en los que se ha basado para el cálculo de las indemnizaciones fijadas. Es criterio jurisprudencial arraigado que el baremo recogido en el anexo del RDLeg. 8/2004 no es de aplicación obligatoria por el juzgador, sino potestativa. Y es cierto que el juez a quo, haciendo uso de esa facultad, se ha apartado de él, pero también afirma el Tribunal Supremo que su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el juzgador decide separarse de las valoraciones normadas ( STS 10/04/2000 y STS 03/05/2006 ), por lo que el cálculo de la cuantía indemnizatoria no se ha calculado razonadamente y con criterios objetivos y generales para todos, cuestión ésta que también es reprochada en la alzada.

CUARTA.- Por todo lo anterior, resulta de una claridad meridiana la procedencia de declarar la nulidad del juicio por todos los motivos ya argumentados.

Entendiendo que de ninguna de las maneras procede la convalidación de la vista desarrollada en el proceso de referencia, no obstante lo anterior y con carácter subsidiario, si la Sala conviniere, por mor del principio de conservación de los actos procesales, procedente la convalidación y subsanación de los actos realizados en la primera instancia (juicio celebrado con infracción del artículo 696 y artículo 24 CE produciendo efectiva indefensión), se solicita en aplicación del artículo 790.3 y 5 de la LECrim ., al no haberse realizado en la primera instancia la declaración en forma del suscribiente y tampoco la prueba ofrecida, cual es la documental consistente en los mensajes de whatsapp que contienen la conversación escrita y de audio mantenida entre el Sr. Carlos Ramón y Doña. Asunción , se solicita se proceda a la práctica de las mismas, y respecto de esta última, que por el Secretario judicial se proceda a cotejar su contenido desde el propio dispositivo con las transcripciones aportadas en papel, levantando acta por la que se dé fe de que dicha documental es fiel reflejo del contenido de la conversación escrita y de audio guardada en el móvil 681120777, así como modelo y número de teléfono del mismo, aportándose mediante documental 1 y 2 las transcripciones de las conversaciones por escrito y audio referidas, a cuyo fin deberá requerirse a la Sra. Asunción , con domicilio en 30500 Molina de Segura (Murcia), C/ DIRECCION000 , n° NUM000 ( EDIFICIO000 ), NUM001 y teléfono móvil NUM002 .

Interesando por todo ello se dicte sentencia por la que:

- SE DECLARE LA NULIDAD DE ACTUACIONES PROCESALES EN EL PROCEDIMENTO POR DELITOS LEVES N° 25/2016 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° DOS DE MURCIA, debiendo reponerse las actuaciones al momento anterior a la celebración del acto del juicio.

- Aun entendiendo que de ninguna de las maneras procede la convalidación de la vista desarrollada en el proceso de referencia, no obstante lo anterior y con carácter subsidiario, si la Sala conviniere, por mor del principio de conservación de los actos procesales, procedente la convalidación y subsanación de los actos realizados en la primera instancia (juicio celebrado con infracción del artículo 696 y artículo 24 CE produciendo efectiva indefensión), se solicita en aplicación del artículo 790.3 y 5 de la LECrim ., al no haberse realizado en la primera instancia la declaración en forma del suscribiente y tampoco la prueba ofrecida, cual es la documental consistente en los mensajes de whatsapp que contienen la conversación escrita y de audio mantenida entre el Sr. Carlos Ramón y Doña. Asunción , se solicita se proceda a la práctica de las mismas, y respecto de esta última, que por el Secretario judicial se proceda a cotejar su contenido desde el propio dispositivo con las transcripciones aportadas en papel, levantando acta por la que se dé fe de que dicha documental es fiel reflejo del contenido de la conversación escrita y de audio guardada en el móvil NUM002 , así como modelo y número de teléfono del mismo, aportándose mediante documental 1 y 2 las transcripciones de las conversaciones por escrito y audio referidas, a cuyo fin deberá requerirse a la Sra. Asunción , con domicilio en 30500 Molina de Segura (Murcia), DIRECCION000 , n° NUM000 ( EDIFICIO000 ), NUM001 y teléfono móvil NUM002 .

Y DICTE SENTENCIA EN LA QUE, ESTIMANDO EL RECURSO, REVOQUE LA APELADA DICTANDO OTRA POR LA QUE SE ME ABSUELVA DEL DELITO LEVE DE LESIONES AL QUE HE SIDO CONDENADO.

TERCERO:El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 31 de agosto de 2016, interesa la desestimación del citado recurso y solicita la confirmación de la sentencia dictada el 27 de Mayo de 2016 por entender que la misma es plenamente ajustada a derecho y por sus propios fundamentos. Una vez celebrado el acto de Juicio oral se pudo constatar con las pruebas que en el mismo se practicaron que el condenado era el autor de los hechos que se le imputaban y que había base suficiente para solicitar su condena y en base a todo ello se dictó la sentencia objeto de recurso. No apreciándose tampoco la existencia de vulneración de derecho alguno en el desarrollo del juicio ni de quebrantamiento de normas procesales. Por ello, se solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada.

CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves con el Nº 47/2016 (el 26 de octubre de 2016).

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.


ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO:El primer motivo del recurso, con solicitud de nulidad, se refiere al quebramiento de normas y garantías procesales, por incumpliendo de la previsión legal del artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con denegación de los medios de prueba propuestos, lo que le habría ocasionado indefensión.

Al respecto señalar que el propio tenor del motivo permite apreciar que el denunciado, en esa condición, fue convocado a juicio (y así consta en su cédula de citación obrante a los folios 44 y 45 de la causa), con indicación expresa y clara de dicha condición y de los derechos y facultades que la Ley le reconoce, en concreto, que habría de venir con todos los medios de prueba de los que quisiera valerse, así como que podría comparecer asistido de Abogado si así lo desea.

Por lo tanto, se le informó cumplidamente de todos sus derechos, y en cuanto a su ejercicio no interesó se le designara Abogado de oficio, sino que no acudió con Abogado, pero sí con los medios de prueba personales de los que quiso valerse (y esa prueba se practicó).

Ciertamente el juicio oral no fue modélico en cuanto a su desarrollo, dado que al denunciado no se le interrogó después de haberse tomado declaración a los denunciantes (que acudieron asistidos de Abogado), pero sí se aseguró que se practicara la prueba por él propuesta (testigos), dado que ésta era conocida de la Juzgadora y se fue desplegando tras practicarse la propuesta por los denunciantes -2 testigos- (lo cual es expresivo que el denunciado la hizo valer y así la indicó previamente, y le fue acogida). Fue al final del desarrollo de la prueba personal que se le dio la oportunidad al denunciado de un 'turno de última palabra', donde se advirtió que al denunciado no se le había interrogado (al preguntar éste si a él no se le interrogaba), lo que motivó el interrogatorio del denunciado por parte del Ministerio Fiscal y de la Defensa de los denunciantes.

Tras ese interrogatorio se informó por parte del Ministerio Fiscal y de la Defensa de los denunciantes, aprovechando ese traslado para formular sus peticiones de condena. Finalizado ese trámite, el denunciado volvió a tener un turno de última palabra, a petición expresa de la representante del Ministerio Fiscal (en que ésta expuso que dado que el denunciado no había acudido con Letrado, estimaba que después de haber escuchado las peticiones/informes de las acusaciones, debería tener la oportunidad de expresar lo que fuera de su interés, dándole un turno de última palabra), donde reiteró su inocencia y señaló las consideraciones que entendió procedentes.

Se aprecia que en el caso ahora enjuiciado las garantías procesales se han asegurado al ahora recurrente, sin que su posición procesal se haya visto gravemente desequilibrada o afectada (dado que propuso y presentó prueba personal y se practicó, y se le dio la oportunidad de dar las explicaciones oportunas al ser interrogado -aunque tardíamente, pero se efectuó el trámite- y de efectuar las consideraciones que entendió procedente), y, en todo caso, informado de poder acudir asistido de Abogado, no lo hizo, y tampoco solicitó su designación de oficio.

En consecuencia, y en lo que afecta a esas garantías, el Juzgado acomodó su actuación a las exigencias legales y no causó indefensión de ningún tipo, por cuanto si el denunciado no quiso acudir con Abogado, fue por voluntad propia (habiendo demostrado con 'su' escrito de recurso que esa posibilidad la tenía a su alcance), por lo tanto, la 'debilidad' en que pudo colocarse lo fue por decisión e iniciativa del mismo.

Es por ello que resulta de aplicación la conocida doctrina constitucional sobre quién debe soportar y asumir los efectos de los comportamientos procesales de las partes cuando son ellas mismas las causantes de las supuestas disfunciones generadas.

En tal sentido, en orden a la indefensión material la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 10/2009, de 12 de enero (Pte. Conde Martín de Hijas) indica:(...) según reiterada doctrina constitucional, no cabe apreciar una lesión del art. 24.1 CE como consecuencia de una situación de indefensión material en aquellos supuestos en los cuales tal situación se ha producido por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia o de los profesionales que le representen o defienden ( SSTC 275/2005, de 7 de noviembre, FJ 5 ; 55/2006, de 27 de febrero , FJ 3).E insiste:(...) exigencia, también reiterada por este Tribunal, de quepara apreciar una indefensión vulneradora del art. 24.1 CE resulta necesario que la situación en que ésta haya podido producirse no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia(por todas, STC 55/2006, de 27 de febrero , FJ 3)' (FJ 3). (El resaltado en negrita es de este Juzgador)

Doctrina reiterada en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 16/2011, de 28 de febrero (Pte. Pérez Vera):(...)recordar que, según se afirmó en la STC 52/1999, de 12 de abril , FJ 5, 'la indefensión es la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de ejercitar bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 89/1986 , 145/1990 ), siempre que la indefensión tenga un carácter material, expresión con la que se quiere subrayar su relevancia o trascendencia, es decir, que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 48/1984 , 155/1988 , 145/1990 , 188/1993 , 185/1994 , / 1996, 89/1997 , 186/1998 )'. Por ello, tal como hemos venido reiterando, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que seacausada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan(por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 ; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2 ; o 160/2009, de 29 de junio ).(El resaltado en negrita es de este Juzgador)

Y en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 181/2011, de 21 de noviembre (Pte. Asua Batarrita):Como recuerda la STC 25/2011, de 14 de marzo , 'la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre, FJ 3 ; 116/1995, de 17 de julio, FJ 3 ; 107/1999, de 14 de junio, FJ 5 ; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 2 ; 237/2001, de 18 de diciembre , FJ 5, entre otras muchas)' ( STC 25/2011 , FJ 7, citando la 62/2009, de 9 de marzo , FJ 4). Por ello, tal como hemos venido reiterando, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que seacausada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan(por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 ; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2 ; o 160/2009, de 29 de junio ). Además, hemos enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2 ; y 25/2011, de 14 de marzo , FJ 7).(El resaltado en negrita es de este Juzgador)

En el desarrollo del juicio por delitos leves (antes de faltas) el Juzgado debe garantizar una 'efectiva defensa', siquiera lo sea en su proyección o posibilidad de 'auto-defensa', recordando que esa 'efectiva defensa' en un proceso público, como es el juicio por delitos leves, exige la estricta aplicación del principio de contradicción, dando ocasión a que la parte denunciante y la parte denunciada presenten y articulen la prueba pertinente en defensa de sus pretensiones, así como, en lo que afecta a las pruebas personales (declaraciones de denunciante, denunciado, testigos y periciales), que puedan interrogar (de ahí la relevancia de la presencia del Ministerio Fiscal -en su posición constitucional y legal de garante de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos-, pero también de la intervención del Juez de instancia garantizando derechos y facultades). En todo caso, no se vislumbran eventuales posiciones de desequilibrio en el curso de este procedimiento ni del juicio oral, que hayan debido ser corregidas o equilibradas, dado que el denunciado acudió con la prueba personal que entendió procedente en su defensa y, además, por sus reacciones, evidenció que supo 'defender' su condición, al ser él el que puso de manifiesto que si a él no se le iba a interrogar y así poder dar su versión (en cuanto al intento de introducir una supuesta prueba documental/documentada: conversaciones, se hará mención en el Fundamento de Derecho siguiente).

En este caso, además, aunque de forma inadvertida, se ha garantizado una efectiva y completa contradicción, por cuanto al ser interrogado el denunciado al final de todo el despliegue de la prueba personal (denunciantes y testigos), ha tenido la oportunidad de conocer todo el contenido de dichas manifestaciones, y al contestar en su interrogatorio era plenamente consciente y sabedor de todos los extremos expuestos, no sólo por los denunciantes, sino también por todos los testigos por él propuestos, teniendo así la oportunidad de contestar y contradecir todos aquellos testimonios que no fueran de su interés.

No puede olvidarse que la tutela judicial efectiva exige reconocer idéntica posición jurídica a todas las partes que acuden al proceso, aunque se trate de un procedimiento fundamentalmente flexible y no formalista como es el juicio por delitos leves, pero no por ello ajeno a las garantías procesales básicas y a los principios jurídico-procesales nucleares del proceso penal. Por lo tanto, y en ese supuesto, el denunciado ha tenido idénticas posibilidades de defensa y de contradicción que los denunciantes, sin perjuicio que haya optado por no acudir con Abogado.

Es manifiesto por todo ello que no se ha producido omisión judicial alguna causante de indefensión, ni la situación alegada ha generado la pretendida indefensión señalada por el recurrente, antes al contrario, ha sido su propio comportamiento el que le llevó a no acudir al juicio oral con Abogado que le pudiera asistir, ni a reclamarlo al Juzgado en tiempo y forma; y aunque el desarrollo del juicio oral no se ha acomodado de forma estricta a las exigencias legales formales, el mismo ha garantizado que se practicase la prueba personal propuesta por el denunciado y al mismo se le diera la oportunidad de declarar y de alegar lo que a su derecho convenía.

Consecuentemente, procede desestimar este extremo de la nulidad interesada.

SEGUNDO:El resto de alegatos y consideraciones del recurso atiende fundamentalmente a censurar la valoración de la prueba practicada, que se cuestiona, y reprochar que no se haya admitido/practicado una prueba ofrecida, de una doble faz (conversación audio y conversación WhatsApp supuestamente mantenidas entre uno de los denunciantes, Carlos Ramón , y una amiga o conocida común a todos).

En cuanto a los hechos denunciados, señalar que no se trataba de una actuación puntual de una sola persona agrediendo a los tres vigilantes jurados, sino de una situación generada por un grupo de personas, del que formaba parte el denunciado, y que es identificado por cada uno de los denunciantes agredidos como el autor de sus agresiones: el inspector de los vigilantes (el primero que presta declaración en la vista oral, Isaac , y que recibió dos puñetazos del denunciado en la cara), el inicial vigilante de seguridad que sufre el ímpetu y acoso del grupo y que tiene que dar aviso para que le asistan (el segundo que declara en la vista oral, llamado Carlos Ramón , y al que el denunciado arrojó un vaso con hielo que impacta en su rostro, y quien también vio cómo el denunciado golpeaba a Isaac ), y el tercer vigilante de seguridad que ve la agresión del denunciado a Isaac y quien sufre también un puñetazo del denunciado en la cara (el tercero en declarar de los denunciantes, Benedicto ).

El denunciado es identificado sin ningún género de dudas en la vista oral (celebrada cuatro meses después de los hechos) por los tres denunciantes.

Como testigos de los denunciantes dos vigilantes más, un varón ( Alvaro ) y una mujer ( Adoracion ); identificando el varón al denunciado como el agresor de sus compañeros ( Isaac y Benedicto ), señalando la mujer que sólo vio al denunciado agredir a Isaac (no así a Benedicto ), sin perjuicio de tener que defenderse también del resto de acompañantes del denunciado, que les acometían y trataban de agredirles, pudiendo repeler la agresión de éstos con el uso de las defensas que portaban.

La otra prueba personal es contradictoria con la expuesta, y es la que se censura haya sido despreciada por la Juzgadora. Dicha prueba es en síntesis la siguiente:

Bernardino : conocido del denunciado pero no iba con él (no formaba parte del grupo): señala que un varón, que no es el denunciado, le arrojó un vaso con líquido al vigilante llamado Carlos Ramón ; y a partir de ese momento se formó una trifulca, pero no vio que nadie agrediera a los vigilantes. Indica que no vio a Martin (el denunciado) haciendo nada, aunque estaba en la zona.

Juan María : conocido del denunciado y del vigilante llamado Carlos Ramón , pero no iba en el grupo de Martin , dado que iba con Bernardino : señala que un varón, que no es el denunciado, le arrojó un vaso con líquido al vigilante llamado Carlos Ramón y le estuvo increpando e insultando; vieron 'barullo', peleas, 'seguratas'; indica que a Martin no lo vio en todo el tiempo.

Esos dos testimonios resultan irrelevantes, además de contradictorios entre sí, al afirmar uno de los amigos que ni siquiera vio a Martin , cuando el otro admite haberlo visto por allí; y ambos afirman que no vieron que nadie agrediera a los vigilantes (cuando estaría acreditado que al menos tres de ellos presentaban lesiones en la cabeza, incluso uno sangraba: partes médicos de asistencia).

Los otros tres testimonios son de:

Ezequiel : amigo del denunciado e iba con él esa noche: indica que cuando salían vieron que había una pelea, acercándose a la misma por un lateral, momento en que el vigilante Carlos Ramón , al que conoce, se le vino encima y le hizo un placaje, cayendo al suelo, quedando algo aturdido al golpearse la cabeza, y cuando miró vio que Martin estaba rodeado por cuatro vigilantes que le estaban golpeando con las defensas, hasta que finalmente pudieron separarle de los vigilantes y marcharse del lugar.

Es este testigo el que de forma inopinada, al concluir la representante del Ministerio Fiscal su interrogatorio, señala que tiene una grabación de Carlos Ramón de una conversación/llamada, así como de una 'conversación' de WhatsApp, y que lo lleva en el portátil (se aprecia que sostenía en sus manos la funda de lo que podría ser un ordenador portátil), referida a una amiga que las sostiene con Carlos Ramón (unaamiga nuestra que no puede venir porque está mala); ofreciéndola el testigo, ante lo cual la Juzgadora indica que no es necesario. Al finalizar el interrogatorio del Letrado de los denunciantes, el testigo vuelve a insistir en las grabaciones que tiene en el portátil.

Al respecto indicar que ese testigo es el que ofrece en primer lugar las grabaciones (llevando en sus manos la funda con el supuesto ordenador portátil), sin identificar quién es la amiga mencionada, ni justificar que ésta hubiera consentido que una conversación grabada en sonido o en WhatsApp, en la que ella era supuestamente la interlocutora, fuese utilizada, ni que la misma mediante una declaración jurada o por cualquier medio mínimamente contrastado identificase las conversaciones, quiénes serían supuestamente los interlocutores, números de teléfono, y demás datos que pudieran dar rigor, certeza, seguridad y fiabilidad a un 'ofrecimiento' tan peculiar y ajeno a la normativa aplicable como el que pretendió introducir en la vista oral un testigo.

A ello cabe añadir que en el propio escrito de recurso, aunque ya se menciona quién sería la supuesta interlocutora que sostuvo las conversaciones, llamativamente en cuanto a la sonora no se trascribe la totalidad de la misma, ni se indica día y hora en que fue mantenida, ni los números de teléfonos utilizados en la comunicación, ni quién inició dicha conversación. Es más el párrafo trascrito no se está refiriendo al denunciado, sino al tal Pablo que fue identificado por la Policía Local de Murcia en el lugar, y que sería la persona que a su vez dio el nombre y el teléfono móvil del denunciado Martin ; y la mención en esa conversación telefónica a quién pudiera ser el causante o detonante del enfrentamiento, no resta un ápice de relevancia jurídica a lo que se atribuye al denunciado, que fue él, y no otra persona, quién agredió en la forma recogida en la sentencia a los tres vigilantes de seguridad.

La forma en que se trató de introducir en la vista oral ese supuesto medio de prueba contraría toda la normativa aplicable, procesal, de control de legitimidad y de legalidad de los medios de prueba (en cuanto a su origen, por tratarse de unas conversaciones privadas entre dos personas, ninguna de las cuales constaría haya autorizado la utilización de las mismas) y de protección de datos, por lo que como se ha indicado, fue la propia y exclusiva actitud y voluntad del denunciado la que lo propició, en los términos expuestos en el primer Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Es por ello inadmisible que ahora se alegue por el denunciado un desconocimiento jurídico al acudir a la vista oral, una confianza en terceros, para amparar su comportamiento, cuando llamativamente persiste 'formalmente' en el mismo, al firmar él el recurso, 'su recurso', cuando es evidente que el mismo atiende a un asesoramiento jurídico encubierto, del que en atención al desarrollo de la vista oral, y la forma en que se desplegó toda la actuación por parte del denunciado y de los testigos por él propuestos en ese acto procesal, se deduce que el mismo ya existió en ese momento, dada la forma de comportarse el denunciado, sus reacciones, y la actuación de los testigos por él propuestos.

No puede sino rechazarse el alegato atribuyendo al Ministerio Fiscal y a la Juzgadora un incumplimiento de sus misiones y funciones constitucionales y legales, por cuanto no corresponde ni a uno ni a otro suplir omisiones voluntarias o estratégicas del denunciado, y en ningún caso asumir una labor de indagación sobre una persona, la supuesta interlocutora de las conversaciones, que no se identificó por quien la referenció con una simple mención a una amiga, tal y como con anterioridad se ha expuesto, tratándose además de un ofrecimiento de un supuesto medio de prueba contrario además a la normativa legal existente.

Millán : amigo del denunciado e iba con él esa noche: indica que iban 'un poco borrachos', que de repente se encontraron en un 'barullo' y a él le tiraron al suelo, y cuando se levantó vio que a Martin le estaban golpeando entre varios vigilantes (entre ellos una mujer -rubia-), y le cogió y se marcharon. Él no vio a Martin golpear a nadie. Admite que en algún momento perdió de vista a todos sus compañeros.

Luis ( Pablo ): amigo del denunciado e iba con él esa noche: indica que al salir vieron jaleo, y de repentes varios vigilantes se abalanzaron sobre Martin (a quien golpeaban entre cuatro) y sobre otros dos amigos (placajes); se marcharon sus amigos, y refiere que se quedó allí, y le preguntaron por el nombre de alguien que intervino en la pelea, y ante la insistencia de los policías él dio el nombre de Martin porque fue el primero que se le ocurrió, dado que estaba en el centro de la actuación de los vigilantes. Al finalizar el Ministerio Fiscal en su interrogatorio, el testigo señala '¿los audios no los quiere escuchar?' y al preguntar la representante del Ministerio Fiscal a qué audios se refiere, el testigo contesta 'a los que teníamos de prueba', e indagando más el testigo llega a señalar que se trataba del audio de 'una amiga', viniendo a indicar que había escuchado la conversación (y sobre ello fue preguntado por el Ministerio Fiscal), y que esa amiga no había venido (en semejantes términos a los ya expuestos respecto a un anterior testigo, lo que corroboraría la valoración también previamente expuesta sobre ese supuesto medio de prueba que se trataba a toda ultranza de introducir en la vista oral de forma 'preparada' y ajena a los cauces legítimos y legales establecidos).

Finalmente el denunciadoen su declaración niega los hechos que se le atribuyen, indica que 'tengo un audio diciendo eso' (refiriéndose a que en el mismo Carlos Ramón , el vigilante, a quien conoce del pueblo, le exculparía), y señala que 'yo hablo con él por teléfono, y el audio se lo manda a mi amiga ... conversaciones de WhatsApp, lo tengo todo, es su voz, diciendo él no ha hecho nada, ni ellos no han hecho nada, ha sido otra persona que no sabemos quién es, y en todo caso fuimos nosotros los que agredimos a ellos'; alega que se confundieron con él. E indica que a Carlos Ramón lo vio sólo al final.

Todo lo expuesto permite apreciar que la valoración antedicha en cuanto a la estrategia consciente y preparada del denunciado y sus amigos (relativa a las menciones insistentes a las supuestas conversaciones de audio y WhatsApp, así como el concierto de al menos tres de ellos en la misma: el denunciado, Ezequiel y Luis ), se muestra clara, y no salva el lastre de falta de legitimidad y de adecuación a la legalidad de lo que se intentó introducir en la vista oral de forma inadmisible y ahora se trata de justificar en cuanto a su práctica en la alzada.

En todo caso, la lectura de la 'conversación' de WhatsApp incorporada al recurso tampoco desvanece la prueba personal inculpatoria practicada, por cuanto más allá de la 'exquisita' claridad y calidad de los textos, lenguaje y capacidad de precisión que este tipo de comunicación suele entrañar (de la que es un ejemplo la aportada), en las tres páginas trascritas no se recoge ninguna frase o expresión que excluya al denunciado de la atribución que contra él efectúan los vigilantes de seguridad, por cuanto en ninguna de las frases atribuidas a quien se identifica como Carlos Ramón éste afirma que no fuera Martin quien le arrojase el vaso con el líquido que le ocasionó la herida en la nariz (es más, afirma que esa actuación se produjo, aunque sin mencionar el nombre de Martin ).

De esa 'conversación' se recoge secuencialmente lo siguiente en las frases atribuidas al supuesto Carlos Ramón :

'Lo primero que la nariz no la llevo hinchada, fue uno que me lado un vaso de plástico y me hizo un poco de herida'

'Nose si tu sabes que yo estaba allí como vigilante'

'Lo segundo'

'Que en ningún momento quería buscar al Martin ni al Pelos '

'Ni al Millán '

'A ellos sólo quería hablar con ellos para ver porque lo hicieron'

'Yo solo quiero buscar a un tal Mario '

'Para explicárselo'

'Porque fue ese el que la monto todo'

'Y me vacilo'

...

Lo expuesto guarda relación con el inicio de la 'conversación' trascrita en que se indica que alguien fue buscando a otros la tarde del 1 de enero de 2016, para pedir explicaciones o aclaraciones sobre algo sucedido horas antes (supuestamente el suceso enjuiciado), y donde debieron efectuarse atribuciones o calificaciones que habrían generado cierta confusión de conceptos que merecían ser aclarados. Al margen de ello, lo expuesto permite apreciar que aparte del denunciado hubo otras personas implicadas que no fueron identificadas (y sobre las que había interés en su identificación), pero al mismo tiempo que 'al Martin ', 'al Pelos ' y 'al Millán ' sí les atribuye el tal Carlos Ramón algo que hicieron en ese suceso (A ellos sólo quería hablar con ellos para ver porque lo hicieron), es decir, el tal ' Martin ' no aparece excluido, antes al contrario, se le quieren pedir explicaciones de la razón de su actuación, dado que era conocido.

Por lo tanto, ni esta conversación tendría la relevancia o trascendencia pretendida, ni tampoco el párrafo trascrito de la supuesta conversación sonora (introducida en el texto del recurso y también aportada como documento adjunto al mismo), introduce nada más que el interés en localizar a quien se considera el detonante de todo, y, como se ha indicado, en ese extracto de conversación sólo se mencionaría como identificado a Pablo (que fue quien se quedó en el lugar e identificó a Martin por su nombre y número de teléfono móvil), siendo el tal Pablo el que supuestamente iba a salir 'escardao' (no obstante, al juicio oral sólo fue como testigo).

Es llamativo también que los tres testigos afirmen que se vieron sorprendidos al abalanzarse sobre dos de ellos vigilantes de seguridad, que cayeron esos dos testigos al suelo y durante un tiempo no vieron nada (por lo que apuntan la existencia de una ventana temporal en que no estaban viendo lo que hacía Martin ); para después indicar los dos que cayeron al suelo que cuando reaccionaron vieron que Martin estaba siendo golpeado de forma contundente por varios vigilantes, extremo éste que también es referido por el tercer testigo, Luis . Pero resultando que pese a lo que describen como contundente (por los golpes dados e instrumentos utilizados -defensas/porras-) y plural (por tratarse de varios vigilantes, llegando a señalar que serían cuatro) 'paliza' dada, Martin no presentaría ninguna lesión (nada se ha descrito), no habría recibido asistencia médica (no acudió a recibirla), y tampoco fue a presentar denuncia.

En atención a lo significado, se considera que la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia en su ponderación probatoria no resulta descabellada, absurda o inconsistente, sino que es una inferencia razonable fundada y que atiende a prueba inculpatoria persuasiva y plural, frente a unos testimonios exculpatorios que adolecen de vaguedades y contradicciones como las apuntadas, o resultan extraños a una lógica derivada de la experiencia (si alguien recibe una 'paliza' como la mencionada, como refiere el denunciado y tres testigos por él propuestos, presentaría unas lesiones que ni siquiera han sido capaces de ser precisadas por el denunciado y sus amigos). Deducción que no se ve entorpecida con las 'conversaciones' apuntadas por el recurrente, tal y como se ha indicado, ni con una actuación que intenta ser caricaturizada, por cuanto no se trata que uno solo, el denunciado, se enfrente a cinco vigilantes de seguridad empuñando sus defensas y les golpee y venza en combate desigual, sino que ha realizado tres actuaciones sucesivas, de forma inopinada y arropado en un grupo más amplio de personas, aprovechando dicha situación y el intentó de apaciguamiento que los vigilantes trataron de efectuar inicialmente ante la tensión originada.

Es por ello que se aprecia que la Jueza quoha realizado una correcta valoración de los testimonios vertidos (tanto de cargo como de descargo), ponderando las versiones existentes, el valor de las declaraciones en apoyo de una y otra, analizando la credibilidad de las manifestaciones vertidas y de quién proceden éstas.

En consecuencia, la Juzgadora de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por los tres denunciantes, el denunciado y todos los testigos, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada, sin que se aprecie irracionalidad o defecto en dicha forma de razonar por parte de la Jueza quo.

Todo lo cual lleva a desestimar este conjunto de motivos de impugnación, y a rechazar que formalmente proceda practicar en la alzada una supuesta prueba (dadas las dudas fundadas sobre su legitimidad y legalidad) que de hecho se ha introducido de forma documentada con el escrito de recurso y cuyo análisis ha permitido advertir su irrelevancia para modificar el criterio valorativo de la instancia (sin obviar que sobre el 'contenido' de dichas conversaciones fueron preguntados dos de los testigos y el denunciado, introduciendo así el núcleo esencial valorativo en el debate probatorio del juicio oral y, consecuentemente, ponderado por la Juzgadora de instancia).

TERCERO:Resta por analizar el motivo referido al supuesto quebranto de las garantías procesales al no establecer la sentencia de instancia los criterios en los que se ha basado para el cálculo de las indemnizaciones fijadas.

La sentencia de instancia fija como indemnización por día impeditivo 60 euros y por día no impeditivo 30 euros, de ahí las sumas acordadas como responsabilidad civil.

El alegato impugnatorio debe ser rechazado, por cuanto sí consta en la causa el criterio al que se ha atendido, cual es la fijación de una suma por día impeditivo y la mitad del valor asignado a éste para el no impeditivo; lo cual constituye un criterio de razonabilidad en orden a la penosidad diferente de un tipo de día y otro de curación de una sanidad derivada de una acción dolosa, de ahí que no se ajuste a la previsión normativa recogida para las indemnizaciones por accidentes de tráfico, lo cual no es censurable. Y tampoco se ha excedido la Juzgadora en orden a la suma reclamada por el Ministerio Fiscal y la Defensa de los denunciantes (principio de rogación).

No puede olvidarse que la responsabilidad civil derivada del delito comprende todos los perjuicios materiales y morales derivados de éste, teniendo la indemnización, por objeto, equilibrar, en lo posible, el perjuicio ocasionado por la infracción criminal cometida.

Para la fijación de la indemnización, tal y como la Jurisprudencia ha reiteradamente señalado, se debe partir de una obligada motivación, que se extiende también a la determinación de las consecuencias civiles del delito, de forma que debe ser posible reconocer en la resolución judicial los criterios utilizados en ese concreto aspecto. En este sentido, el artículo 115 del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones ( SsTS de 14 de febrero de 2006 , de 24 de septiembre de 2002 , y de 12 de noviembre de 2001 ).

Por otra parte, según la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, aunque el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales, sin que su decisión pueda someterse a recurso de casación, sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una evidente discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización ( SsTS de 14 de febrero de 2006 , y de 25 de febrero y 5 de marzo de 1992 ).

En este caso se ha atendido fundamentalmente a los informes médico-forenses en cuanto a las lesiones sufridas y días de curación (al no apreciarse secuelas), por lo que cuentan con una base objetiva de carácter médico.

El plus de agravación del día impeditivo sobre el no impeditivo es razonable y se justifica por la misma experiencia, dado el distinto grado de afectación que provoca en el lesionado; y que sea la mitad un valor en relación al principal, tampoco resulta descabellado, antes al contrario, se aprecia justificado, hasta el punto que siguiendo ese criterio podría fijarse con especial rapidez y fundamento el día de hospitalización, que podría cifrarse en 90 euros, con lo cual se habría fijado una escala fundada de graduación indemnizatoria en los días de curación.

La suma fijada de 60 euros por día de impedimento no es desorbitada, antes al contrario, incluso se puede considerar, tratándose de delitos dolosos, algo reducida, por cuanto un porcentaje de elevación del 20 % sobre el criterio de las cuantías indemnizatorias de tráfico suele ser aceptado sin especial controversia. Pero como no se ha solicitado mayor cuantía por las acusaciones, a esa petición debe estarse.

Es por ello que se entiende que está debidamente justificado, en los términos expuestos, la indemnización fijada y los criterios a los que responde, cumpliéndose con ello por la sentencia de instancia la exigencia legal y jurisprudencial antedicha.

Todo lo cual lleva a desestimar también en este punto el recurso de apelación interpuesto y por ende en su totalidad, confirmándose así la sentencia de instancia.

CUARTO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Martin contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2016 por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia, en Juicio sobre Delitos Leves Nº 25/2016 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves Nº 47/2016-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno en virtud del artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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