Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 590/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 212/2016 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ, JULIO PASCUAL
Nº de sentencia: 590/2017
Núm. Cendoj: 08019370102017100501
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10521
Núm. Roj: SAP B 10521/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
BARCELONA
Rollo apelación núm. 212/2016
Procedimiento Abreviado núm. 387/2014
Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona
SENTENCIA
Ilma. Sra. e Ilmos. Srs.:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
D. Julio Hernández Pascual
En la ciudad de Barcelona, a 13 de septiembre de 2017.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 212/2016 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado núm. 387/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de robo con
intimidación, un delito de resistencia a agentes de la autoridad y una falta de daños, siendo partes apelantes
los acusados Justo y Miguel y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente D.
Julio Hernández Pascual, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 12 de mayo de 2016 se dictó Sentencia en cuyo Fallo se condenaba a Justo y Miguel como autores de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena respecto de Miguel , así como al pago de una quinta parte de las costas procesales causadas, condenando a Miguel a abonar a la perjudicada Africa la suma de 333'09 euros por los daños ocasionados en su vehículo, absolviendo a Justo y Miguel del delito de robo del que venían siendo objeto de acusación y a Miguel de la falta de daños.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Justo y Miguel , en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se les absolviera del delito que se les imputa y por el que han sido condenado en la instancia y además Miguel interesó la revocación de la sentencia en cuanto a la condena a indemnizar a la perjudicada.
TERCERO.- Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos se remitieron las actuaciones a esta Sección Décima de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos, salvo en cuanto a la expresión 'se resistió violentamente a ser detenido' que referida al encausado Miguel , se debe tener por no puesta.
Fundamentos
PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho, en cuanto no se opongan a lo expuesto a continuación.
SEGUNDO.- Se alega en el recurso interpuesto por Justo que la sentencia combatida vulnera el principio de presunción de inocencia del mismo, pues no resulta acreditado que Justo entendiera que estaba siendo detenido y que debía someterse a las personas que le reducían, por ser agentes de la autoridad, y no ha quedado probado el ánimo de ofender o denigrar el principio de autoridad.
En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, cabe recordar que se trata de un principio dotado de protección constitucional en el artículo 24 de la Constitución Española y que ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre y 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2 ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y que exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2.003 , es que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente).
2º) Que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita).
3º) Que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Sentado lo anterior y de contrario a lo que se afirma en el recurso, el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente, evidenciándose, tras el análisis de la sentencia de instancia, la existencia de prueba de cargo suficiente en relación con cada uno de los elementos que integran el delito por el que ha sido condenado Justo .
Así, en cuanto a que Justo no entendió que estaba siendo detenido y que quienes intentaba reducirlo eran agentes de la autoridad, debe señalarse que justo antes de que intervinieran los agentes, Justo sacó del cinturón de su pantalón una pistola detonadora, tal y como se recoge en los hechos probados, hecho no discutido por el apelante, y la cargó y que los dos agentes que declararon en el juicio oral e intervinieron en los hechos declararon que al inicio de su intervención gritaron '¡policía, policía!', como se recoge en los Fundamentos de Derecho de la resolución combatida, resultando inverosímil que quien porta una arma detonadora, la saca de donde la lleva oculta y carga, desconozca que quien intenta reducirle sea un agente de la autoridad, máxime cuando estos le gritan que son policías al inicio de la actuación.
Visionada la grabación del juicio oral contenida en el sistema Arconte, esta Sala ha podido comprobar que las manifestaciones que el Magistrado sentenciador argumenta fueron efectuadas por ambos agentes en el acto del juicio, efectivamente se produjeron en la forma que describe y el Magistrado concede credibilidad al testimonio de ambos agentes porque el mismo reúne las condiciones de objetividad, verosimilitud y coherencia.
Dicha valoración de la prueba testifical de los agentes y los motivos por los que estima la misma creíble, consideramos que es suficiente y adecuada, pues no resultan acreditadas motivaciones espurias en la declaración de los agentes que pudieran desvirtuar el contenido de las mismas, porque el relato efectuado por ambos resulta lógico en su estructura interna, sin elementos extraños, disonante, insólitos u objetivamente inversomiles, siendo los agentes persistente en su declaración desde el atestado inicial hasta el acto del juicio oral, sin existir modificaciones esenciales entre lo relatado por los agentes en el atestado inicial y lo declarado en el acto del juicio oral, declaraciones efectuadas además sin ambigüedades, generalidades o vaguedades y coherentes en sí mismas y de forma conjunta, sin contradicciones.
En relación con el valor de las testificales de agentes del orden público, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo ha sentado la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, Autonómica o Local o miembros de la Guardia Civil pueden servir de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia cuando se practican en el acto de la vista oral con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( Sentencias del Tribunal Supremo 1086/2004, de 27 de septiembre y 1366/2004, de 29 de diciembre ).
En cuanto al ánimo de ofender o denigrar el principio de autoridad, no alcanza a entender esta Sala que otro ánimo podría haber guiado a Justo cuando golpeó al agente de Mossos d'Esquadra que intentaba detenerle, cuando aquel portaba una pistola detonadora en la mano, pues la lógica nos indica que quien golpea a un agente que intenta detenerle tiene por fin evitar dicha detención, esto es, resistirse a la misma. En todo caso, en cuanto a este ánimo, respecto tiene declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada que el referido ánimo ' se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, salvo que se acredite en la causa la existencia de un móvil distinto ' ( Sentencia de 1 de junio de 1987 , 28 de noviembre de 1988 , 16 de junio de 1989 y 14 febrero 1992 ), lo que en el presente caso no ha acaecido, pues no propone un móvil distinto al de menoscabar el principio de autoridad.
Toda la prueba anteriormente reseñada, es valorada por el Magistrado de instancia, que recoge el resultado de la misma y explica de forma razonada como dichos resultados le llevan a considerar probados los hechos que como tal se recogen en la sentencia. Atendiendo a lo expuesto por el Magistrado de instancia y por esta Sala en los párrafos precedentes, no atisbamos ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por el juzgador tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo, correctamente exteriorizado mediante la debida motivación, a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos.
Por todo ello, existiendo prueba de cargo, habiendo sido la misma obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal, y no apreciándose la existencia de ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia, el cual explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque a partir de la prueba practicada llega a la declaración de hechos probados, cabe concluir que no se ha infringido el principio de presunción de inocencia en la sentencia combatida, ni se ha producido un error en la valoración de la prueba, y por tanto, debe desestimarse el recurso de apelación formulado por la representación del acusado Justo , confirmando la sentencia dictada en la instancia.
TERCERO.- Se alega en el recurso interpuesto por Miguel que la sentencia combatida vulnera el principio de presunción de inocencia del mismo, pues no ni se produjo ninguna resistencia, ni tampoco ha existido prueba al respecto. Asimismo, se combate la condena al abono de responsabilidad civil dado que Miguel fue absuelto de la falta de daños que venía acusado y sin condena penal no puede existir responsabilidad civil alguna.
El motivo debe ser estimado.
En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia y dando lo expuesto en el anterior fundamento en cuanto a este principio, el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena no resulta suficiente para tener por acreditado, como se recoge en los hechos probados, que Miguel se resistiera violentamente a ser detenido. Tras el análisis de la sentencia y de la prueba practicada, concluimos en la inexistencia de prueba de cargo suficiente en relación con esa resistencia violenta a la que se hace referencia en los hechos probados.
Así, el agente de Mossos d'Esquadra TIP NUM000 declaró que vieron que pararon un taxi y ellos estaban vigilantes y vieron como Justo saca un arma de su cinturón y saca una pistola y la carga, que se dirigió él a una puerta y el otro agente por la otra puerta y se identificaron como policías diciendo ¡policías, policías, alto, manos arriba!, Miguel salió corriendo y fue perseguido por el otro agente que lo interceptó.
Recibió algún que otro golpe de los acusados, cuando le dijo a Justo manos arriba, el mismo las alzó y se las puso tras el cuello y cuando lo estaba cacheando, bajó una de las manos para coger la pistola que llevaba en el cinturón, por lo que tuvo que agarrarlo y ambos cayeron al suelo.
Por su parte el agente de Mossos d'Esquadra TIP NUM001 , declaró que iban de paisano y tras seguirlos un rato por conductas sospechosas, vieron que hablaron y pararon un taxi, cada uno entró por una puerta y Justo sacó un arma y la municionaba, ambos se dijeron ¡arma, arma, arma!, se acercaron sigilosamente cada uno por un lado y al llegar a la puerta del taxi les gritaron ¡policía, policía, manos arriba, sal del coche, cuidado, sal del coche!, vio como Justo antes de salir del vehículo se guardó el arma. Miguel no opuso resistencia, parecía que les hacían caso, pero a la vez no les hacían caso. Miguel todo el rato se le quería ir y finalmente como la detención fue entre dos coches, en la intentona de salir golpeó un coche.
En atención a ello la Sala constata que la resolución impugnada no dispone de prueba con un contenido de cargo, pues el hecho en el que se fundamenta la condena de Miguel por un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, no resulta acreditado en atención a la prueba practicada.
Según señalábamos, en los hechos probados se recoge que Miguel se resistió violentamente a ser detenido y dicha conclusión la extrae el Magistrado sentenciador, según argumenta en el FD Segundo, de los siguientes hechos. Miguel salió corriendo, siendo reducido para evitar su fuga y mostró fuerza activa frente a la actuación policial. Pues bien, como se desprende del contenido de la declaración de ambos agentes anteriormente reseñada, ninguno de los dos reseñó que Miguel tuviera que ser reducido para evitar su fuga y mucho menos que mostrara o efectuara acto alguno de fuerza activa que pueda considerarse como ejercicio de una resistencia grave. Destacar la declaración del agente de Mossos d'Esquadra TIP NUM001 , pues fue quien llevó a cabo la detención de Miguel , encargándose el otro agente, Mossos d'Esquadra TIP NUM000 , de la detención de Justo . Aquel agente declaró expresamente que Miguel no opuso resistencia a su detención, parecía que les hacían caso, pero a la vez no les hacían caso. Miguel todo el rato se quería ir y finalmente como la detención fue entre dos coches, en la intentona de salir golpeó un coche. Este agente ni tan siquiera manifiesta que saliera corriendo, sino que estuvo con él hasta que llegaron patrullas de apoyo y que todo el rato se intentaba marchar del lugar diciendo que él no tenía nada que ver con lo ocurrido, pero el agente no relata ni agresión, ni resistencia grave alguna y lo único reseñable es que la última vez que intentó marcharse, como estaban entre dos vehículos, Miguel golpeó el retrovisor de uno de ellos al intentar salir y se rompió, nada más.
Interpretar dicha declaración en el sentido efectuado por el Magistrado sentenciador, esto es, que se produjo una resistencia violenta, no parece razonable a la luz de lo expuesto, pues no atiende a las reglas de la lógica concluir que hubo una resistencia violenta cuando el agente que interactuó con Miguel no manifiesta hecho alguno constitutivo de dicha supuesta violencia y declara de forma expresa que Miguel no opuso resistencia a su detención.
Por todo ello, no existiendo prueba de cargo y habiendo sido la prueba practicada de forma errónea para concluir la existencia de una resistencia violenta por parte de Miguel , debe estimarse el recurso interpuesto por este, revocándose la sentencia de instancia en cuanto al mismo y absolviéndole del delito de resistencia a agentes de la autoridad por el que fue condenado, absolución que debe comportar igualmente la revocación de la responsabilidad civil declarada en sentencia y que se vinculaba exclusivamente a la condena por dicho delito, pues Miguel fue absuelto en la instancia de la falta de daños por la que también se ejercitaba acusación.
CUARTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio (artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del acusado Justo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona, con fecha 12 de mayo de 2016 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del acusado Miguel , contra la misma sentencia, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia, REVOCANDO EL PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA de Miguel como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, y DECLARAMOS la absolución del citado Miguel , revocación que alcanza a la responsabilidad civil declarada en la sentencia, que se deja sin efecto sin perjuicio de las acciones civiles que pudiera ejercitar el perjudicado, MANTENIENDO el pronunciamiento condenatorio de dicha sentencia respecto de Justo , declarando de oficio las costas de ésta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

