Sentencia Penal Nº 590/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 590/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2018/2017 de 20 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 590/2017

Núm. Cendoj: 28079370262017100554

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13872

Núm. Roj: SAP M 13872/2017


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0213485
Apelación Juicio sobre delitos leves 2018/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1096/2016
Apelante: D./Dña. Dolores
Procurador D./Dña. ALICIA MARTIN YAÑEZ
Letrado D./Dña. MIGUEL FERNANDEZ-LASQUETTY BLANC
Apelado: D./Dña. Valeriano
Procurador D./Dña. MARIA DOLORES GONZALEZ RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. GUSTAVO ENRIQUE GALAN ABAD
S E N T E N C I A NUM. 590/2017
En la ciudad de Madrid, a 20 de octubre de 2.017.
Vistos por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, en grado de apelación, los autos de juicio
por delitos leves número 1096/2.016, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de los
de Madrid; habiendo sido parte como denunciante Dolores , mayor de edad y provista de D.N.I. número
NUM000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Martín Yáñez y asistida técnicamente
por el Letrado Sr. Fernández-Lasquetty Blanc; contra Valeriano , también mayor de edad y provisto de D.N.I.
número NUM001 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores González Rodríguez
y asistido técnicamente por el Letrado Sr. Galán Abad; habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los
presentes; y

Antecedentes

I Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de los de Madrid se dictó con fecha 4 de agosto de 2.017, sentencia en la que como hechos probados se declara: 'El domingo, día 23 de octubre de 2.016, mientras D, Valeriano , después de regresar junto a su esposa Dª Dolores y su hijo Juan Ignacio , de trece años de edad, de pasar el día realizando actividades deportivas en un club próximo a Madrid, ayudaba a su hijo a preparar un control o examen de matemáticas, perdió la paciencia y como en otras ocasiones en las que también ayudaba a su hijo en las tareas escolares, le insultó profiriendo expresiones como 'qué cruz, eres un hijo de puta, un cabrón'.

Al oír la discusión con el hijo, la madre, que estaba planchando, acudió a la habitación y el padre le dijo que ella tenía la culpa de que el hijo no hubiera preparado a tiempo el examen por lo que comenzó una discusión entre los padres'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Debo absolver y absuelvo a Don Valeriano de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, con declaración de costas de oficio'.

II Notificada la anterior resolución, la acusación particular interpuso recurso de apelación que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por el denunciado.

III Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.

I Se alza la parte apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia por considerar que en la misma se habría producido un supuesto error en la valoración probatoria, pretendidamente padecido por la juzgadora de primer grado, entendiendo quien ahora recurre que el testimonio prestado por Dolores y la exploración del hijo menor, debieron alcanzarse para justificar, sobre su exclusiva base, una sentencia de signo condenatorio.

Pretende la parte apelante que se ha vulnerado así su derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española .

A lo largo de su recurso hace, además, alusión la apelante a hechos que ni aparecen, naturalmente, consignados entre los que se declaran probados en la sentencia impugnada; ni han sido, ni podían ser, objeto de este procedimiento, tales como las referencias a que el padre propinaba golpes y patadas a su hijo o a unas lesiones pretendidamente causadas por el acusado a Dolores .

Importa recordar que, conforme repetidamente ha destacado nuestro Tribunal Supremo, no existe una suerte de derecho fundamental a la presunción de inocencia invertida , del que resultarían titulares las acusaciones en el proceso penal, de modo tal que, aún existiendo prueba de cargo legalmente obtenida, ello no hace nacer en aquéllas el derecho a obtener una sentencia condenatoria. Antes bien, la existencia de esa prueba mínima de cargo resulta condición necesaria pero no suficiente para la condena. Es preciso también que valorando la misma el juzgador considere que de modo suficiente acredita, más allá de toda duda razonable, los hechos sobre los que la acusación se sustenta y, naturalmente, la participación en los mismos del acusado.

II En el presente supuesto entiende acreditadas la juzgadora a quo las expresiones, sin duda inapropiadas e inaceptables, --como el propio acusado reconoció en el juicio expresando su arrepentimiento--, que éste profirió a su hijo, frustrado porque el mismo no comprendía las explicaciones que aquél le daba con relación a las tareas escolares que le estaba ayudando a realizar, después de haber discurrido la jornada realizando actividades deportivas en un club próximo a Madrid.

Sin embargo, la juez a quo, con razonamientos que quien ahora resuelve comparte enteramente, argumenta que dichas expresiones, con resultar censurables en el ámbito extrapenal, no colman las exigencias del delito leve de injurias o vejaciones, habida cuenta de que las mismas se pronunciaron por parte del sujeto activo, como consecuencia de la frustración experimentada por el acusado ante la falta de tiempo para preparar debidamente el examen de su hijo y sin la intención o propósito de injuriar o de vejar al mismo, elemento subjetivo indispensable para que pudiera aplicarse el precepto penal que la acusación invoca y que forma indudablemente parte del hecho mismo enjuiciado.

A mayor abundamiento, resulta aquí obligado traer a colación, si quiera sea de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras, SSTC 21/2.009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2.009, de 18 de mayo ; 30 de noviembre de 2.009 ; 2/2010, de 11 de enero ; y 191/2014, de 17 de noviembre ), conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , 'lo que la Constitución veda ex artículo 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido'. Para terminar, importa señalar que, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración de las anteriores exigencias lesiona también el derecho a la presunción de inocencia del acusado en la medida en que la eliminación de las pruebas que, en tal caso, habrían resultado indebidamente valoradas, dejaría sin sustento alguno el relato de hechos probados que soportaría la declaración de culpabilidad del acusado (por todas, SSTC de fecha 30 de noviembre de 2.009 y 20 de mayo de 2.013 ).

En el mismo sentido, el TEDH ha resuelto también que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible de modo que, en tales casos, el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia de éste y de los demás interesados o partes adversas (así, SSTEDH de 26/05/1988, caso Ekbatani contra Suecia ; 27/06/200, caso Constantinescu contra Rumania ; 16/12/2008, caso Bazo González contra España ; 10/03/2009 , Igual Coll contra España, 22/11/2011, Lacadena Calero contra España ; o 20/03/2012 , Serrano Contreras también contra España, reiterándose en estas últimas que la condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el Tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal como es garantizado por el artículo 6.1 del Convenio).

Cualquier duda respecto a si la posibilidad de que el órgano ad quem contemple el desarrollo del juicio a través del soporte audiovisual que deja constancia del mismo equivale, a los efectos que aquí importan, al principio de inmediación, ha sido despejada en sentido claramente negativo por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010, de 21 de enero ).

Por otra parte, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de julio de 2.012 , ha venido a recordar que no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que quepa una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de pruebas practicadas en la primera pues 'el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia'.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Alicia Martín Yáñez, Procuradora de los Tribunales y de Dolores , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de los de Madrid, de fecha 4 de agosto de 2.017 , recaída en sus autos de juicio sobre delitos leves número 1096/2016, debo CONFIRMAR como CONFIRMO INTEGRAMENTE la resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia.

PUBLICACION .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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