Sentencia Penal Nº 590/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 590/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1135/2017 de 10 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 590/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100407

Núm. Ecli: ES:APV:2017:3161

Núm. Roj: SAP V 3161/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-1-2012-0122488
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001135/2017- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000394/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
Instructor Juzgad de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Paterna; PA 21/2013.
SENTENCIA Nº 590/2017.
===========================
Composición del Tribunal:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, ponente
MAGISTRADOS-AS
D. SALVADOR CAMARENA GRAU
Dª. SANDRA SCHULLER RAMOS
===========================
En Valencia, a diez de octubre de dos mil diecisiete
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los/as Magistrados/as
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha
17 de mayo de 2017, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON SEDE EN
PATERNA en Procedimiento Abreviado con el numero 000394/2015.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Dª. Juliana , representada por la Procuradora de
los Tribunales Dª MARIA LUISA FOS FOS y dirigida por la Letrada Dª. MARIA DOLORES MORATA HIGON;
y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª A. BELENGUER SEMPER; y ha sido
Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Juliana , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por Sentencia firme del Juzgado de Instrucción nº5 de Valencia en fecha 6 de septiembre de 2012 en el juicio de faltas nº 798/12 a la pena de ocho días de localización permanente a cumplir en su domicilio sito en la PLAZA000 número NUM000 , puerta NUM001 de Burjassot, y teniendo conocimiento de los días designados para el cumplimiento.

Personada la Policía Local los días 13 de octubre de 2012 a las 11,38 horas y 14 de octubre de 2012 a las 11,00 horas y a las 11,51 horas, la acusada no se encontraba en el domicilio, a pesar de tener conocimiento de su obligación de cumplir la citada condena.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: CONDENO a Juliana como autora de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA de forma continuadaa la pena de NUEVE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas yabono de las costas procesales.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Juliana se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 18 de julio de 2017, señalándose para deliberación y resolución el 5 de octubre de 2017 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa de la señora Juliana solicita la nulidad de la sentencia porque el auto de transformación o auto de 'incoación de procedimiento abreviado' no le fue notificado personalmente a la misma. Señala la parte que dicha pretensión fue formulada en juicio y cómo la sentencia recoge en sus antecedentes los argumentos ofrecidos por el Juez de lo Penal para desestimar la cuestión -que se suscitó como cuestión previa al inicio del juicio-. Argumentos con los que manifiesta no estar conforme, aunque no indique qué razones con apoyo normativo cabe encontrar para declarar la nulidad de actuaciones -cabe entender que para retrotraerlas al momento en el que se habrían producido la omisión denunciada y a la que se pretende atribuir efectos tan graves-.

La L.e.crim. no somete la notificación de dicha resolución a exigencias especiales. Por ello y conforme a lo previsto en los arts. 160 y 182.1º de la L.e.crim y 270 de la L.O.P.J , no estando específicamente prevista su notificación personal al imputado -ni a las personas físicas o jurídicas que intervienen como acusaciones particulares o populares-, bastará con que sea notificada a su Procurador o -dado que conforme al art. 768 de la L.e.crim ., hasta el trámite de apertura de juicio oral, de la representación del imputado puede encargarse el Abogado designado para su defensa- a su Abogado.

El Tribunal Constitucional y también el Tribunal Supremo, en diversas sentencias - STC 290/1993 Y 62/1998 y STS 654/2007 - han recordado la relevancia de la notificación de dicha resolución, en tanto que su ausencia puede determinar que las partes, al ignorar que se ha dictado, se vean impedidas de instar que se dicte alguna de las resoluciones alternativas -sobreseimiento libre o provisional, reputar falta- o alegar que el cierre de la instrucción resulta precipitada por quedar por practicar diligencias esenciales. También han señalado cómo la trascendencia de la ausencia de notificación dependerá de los efectos concretos que la misma haya provocado en cada caso concreto. Sólo si se acredita que la omisión impidió la valoración de argumentos que, de haber sido tomados en cuenta, pudieran haber provocado, razonablemente, una decisión distinta o que la omisión privó de la posibilidad de evitar el cierre de la instrucción , impidiendo con ello la obtención de información relevante para el enjuiciamiento de los hechos -por no ser subsanable dicha falta mediante la proposición de prueba en los escritos de acusación o defensa o al inicio del juicio-, la ausencia de notificación del auto de continuación o incoación llevaría anudada consecuencias cuya reparación exigiría la nulidad de todo lo practicado a partir de que se omitió la notificación del auto y, con ello, se privó a las partes de la posibilidad de ejercer los recursos legalmente previstos contra dicha resolución.

Cuestión distinta es si la notificación de dicha resolución, en el caso del imputado debe o no ser personal.

Como antes se ha indicado, la legislación procesal y orgánica no prevé que dicha resolución deba ser notificada personalmente al imputado. Antes de la reforma introducida por la Ley 38/2002 de 24 de octubre, el tenor literal de la L.e.crim. -que no la interpretación constitucional que del procedimiento abreviado hizo el TC a partir de la STC 186/1990 - permitía que el imputado pudiera llegar a la finalización de la fase de diligencias previas sin tener designado abogado. Los arts. 767 y 765 L.e.crim en la redacción introducida por dicha reforma, exigen la asistencia letrada desde que se adquiere la condición de imputado. Es así que, antes de la reforma del 2002, si una persona imputada, excepcionalmente, no tuviera letrado designado al momento de la finalización de la fase de instrucción, debía serle notificada personalmente el auto de continuación del procedimiento por los trámites de la fase intermedia. En la actualidad, no cabe que ningún imputado pueda carecer de letrado que le defienda al tiempo el que se dicta el auto de incoación. Si, excepcionalmente, el letrado hubiera cesado en la asistencia por los motivos que fueren, habría que posponer la notificación de la resolución a la designación de nuevo letrado.

En el presente caso, no se notificó el auto a la imputada, aunque se intentó en el domicilio que ella designó, porque no fue localizada en el mismo. En todo caso, lo que la parte, en su recurso, no señala, es qué impacto perjudicial pudo tener sobre la investigada la ausencia de conocimiento de dicha resolución. Y, de hecho, cuando la defensa de la acusada tuvo oportunidad de instar la nulidad de actuaciones -cuando se le dio traslado de las actuaciones para formular escrito de defensa- nada alegó al respecto. En definitiva, no se ha indicado que la falta de notificación denunciada generara perjuicio concreto, ni que de la misma se derivara indefensión efectiva para la recurrente. Por tanto, no cabe sino desestimar este primer motivo del recurso.



SEGUNDO.- Señala la parte en su recurso que de la prueba practicada se desprende que la acusada comunico oralmente a los agentes de Policía los motivos por los que no podría cumplir con la pena por tener que atender una necesidad familiar. Y, asimismo, que si bien incumplió la pena de localización permanente dos días, finalmente el Juzgado, a petición de la recurrente, le permitió cumplir el día que no había cumplido.

La cuestión a resolver es si cabe entender incumplida la pena por el hecho de que la misma fuera cumplida en su integridad pero con incidencias en el cumplimiento derivadas de decisiones unilaterales de la penada que decidió no cumplir correctamente la pena en dos de los días fijados para ello pero que, finalmente, cumplió con la totalidad de la pena.

La Circular 2/2004 de la FGE señala que se plantea el problema de cuáles deben ser las consecuencias jurídicas de un incumplimiento de la localización permanente, en concreto, si además de la deducción de testimonio debe procederse a practicar nueva liquidación y continuar la ejecución de la localización permanente quebrantada. El art. 37.3 del Código Penal nada dice al respecto, a diferencia de lo que sucedía con la regulación del arresto de fines de semana que preveía, además de deducir testimonio por quebrantamiento de condena, la posibilidad de ordenar el cumplimiento ininterrumpido del arresto. Dicha Circular señaló que los Fiscales mantendrían el criterio de interesar, además de la correspondiente deducción de testimonio, la práctica de nueva liquidación de condena y la reanudación de la ejecución de la pena de localización permanente quebrantada. Y señala que a diferencia del antecedente de los arrestos de fines de semana cuya regulación en el art. 37.3 CP establecía que si el condenado incurría en dos ausencias no justificadas, el Juez de Vigilancia deducía testimonio por el quebrantamiento de condena, el testimonio por quebrantamiento podrá expedirse ante cualquier incumplimiento del deber de permanencia, no siendo necesario que las ausencias se detecten en mas de un día. Ello no obstante, termina señalando la Circular que para evaluar globalmente la entidad de los incumplimientos y si concurren o no indicios de quebrantamiento será conveniente analizar conjuntamente el informe de la Policía en el que se especifique el total de los incumplimientos detectados.

Por tanto, que finalmente cumpliera la pena en su integridad no supone o no significa que la conducta incumplidora declarada probada no sea constitutiva de delito de quebrantamiento de condena.

Señala la defensa en su recurso que el incumplimiento vino motivado por una circunstancia sobrevenida a la definición del plan de cumplimiento. Dicha alegación no consta acreditada. Es así que la argumentación que la sentencia contiene, interpretando que el que en tres visitas policiales, durante dos de los días en los que tenía que estar cumpliendo la pena de localización permanente, no estuviera en el domicilio y no haya ofrecido ninguna explicación justificativa del por qué de tales ausencias, sea significativo, es razonable; de hecho, es la única razonable. Y, como hemos señalado en otras ocasiones una mera ausencia en el cumplimiento de la pena de localización permanente, será o no constitutiva de delito, en función de las circunstancias, según el contexto en el que se produzca. Puede haber supuestos en los que la ausencia esté justificada; o que sean tan breves que no revelen voluntad rebelde al cumplimiento. Es por eso por lo que una mera ausencia puede no ser constitutiva de infracción penal. En el presente caso, sin embargo, no nos encontramos con una mera ausencia del domicilio de cumplimiento, sino con tres y en ausencia de justificación -la acusada no fue a juicio y no ha aportado prueba alguna de que concurriera causa justificativa alguna-, la conclusión no puede ser otra sino que la acusada incurrió en la conducta rebelde al cumplimiento que tipifica el precepto penal por el que viene condenada.



TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Juliana contra la sentencia 362/2017 de 17 de mayo, dictada en el procedimiento abreviado nº 394/2014 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia, con sede en Paterna .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 de Diciembre de 2015-D. Transitoria Única de la Ley 41/2015-.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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