Sentencia Penal Nº 590/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 590/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 402/2017 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL

Nº de sentencia: 590/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100854

Núm. Ecli: ES:APB:2018:15595

Núm. Roj: SAP B 15595/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO DE APELACION Nº 402/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 224/17
JUZGADO DE LO PENAL 2 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº 590/2018
TRIBUNAL
Dña Maria del carmen ZABALEGUI MUÑOZ
D.Jose Emilio PIRLA GOMEZ
D.Manuel ALVAREZ RIVERO
En la Ciudad de Barcelona a 30 de Julio de 2018
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de
Barcelona, seguida por delito de maltrato, contra D. Fulgencio ; los cuales penden ante esta Sala en virtud de
recurso de apelación interpuesto por el citado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Septiembre
de 2017 por la Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Fulgencio , como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de: 1 AÑO DE PRISIÓN, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR 3 AÑOS; Y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Cristina , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR LA MISMA EN UN RADIO INFERIOR A MIL METROS Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR UN PERIODO DE 4 AÑOS.Así como al pago de las costas procesales causadas.Debiendo indemnizar a Cristina en 450€'.



SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia y mediante escrito de 18 de Octubre de 2017 se interpuso por D. Fulgencio recurso de apelación, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente D.Manuel ALVAREZ RIVERO quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: 'Probado y así se declara que el acusado, Fulgencio , con pasaporte de Senegal nº NUM000 , natural de Senegal y cuya situación administrativa no consta en la causa, mayor de edad y sin antecedentes penales, era pareja sentimental de la Sra Cristina desde hacía tres años y ambos convivían en un piso ocupado sito en la CALLE000 nº NUM001 de la ciudad de Barcelona.Allí, el día 1 de mayo de 2017, sobre las 23.00h se inició una discusión entre ambos en el decurso de la cual, el acusado, con intención de atentar contra la integridad física de la Sra Cristina empezó a golpearla con su cinturón en distintas partes del cuerpo.A consecuencia de estos hechos, la víctima sufrió lesión eritematosa lineal a nivel malar izquierdo, hematoma en sobremama derecha, varios hematomas en la espalda (a nivel cervical y región escapular izquierda), gran hematoma sobre el brazo izquierdo, múltiples hematomas en el brazo izquierdo, así como gran hematoma sobre el muslo derecho, con continuidad lineal con otro hasta la rodilla, tributario de una primera asistencia facultativa que requirió para su sanidad de 10 días, de los cuales uno fue impeditivo para sus ocupaciones habituales.La víctima reclama por estas lesiones.A raíz de estos hechos, se dictó por parte del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona Auto de fecha 5-05-17, en virtud del cual se prohibía al acusado acercarse a una distancia no inferior a 1000 metros respecto a la víctima, su lugar de domicilio habitual u otros lugares frecuentados por ella, así como prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio '.

Fundamentos


PRIMERO.- El principal motivo del recurso de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba.

Entrando en el referido motivo, debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741) con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al articulo 741 de la LECrim; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida En el caso que nos ocupa la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( articulo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho primero de la citada resolución , la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentosasi como la consecuencia condenatoria alcanzada.

El recurrente en el legítimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba, esto es su condena, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente a la juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera al que suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento.

Así las cosas, la sentencia basa su condena en la mayor credibilidad del testimonio de Dña Cristina frente a la meramente exculpatoria del acusado Sr Fulgencio . La Sra Cristina manifestó que en el curso de una discusión el sr Fulgencio se quitó el cinturón y la golpeo repetidamente en el cuerpo ya que ella se tapaba la cara para que no la alcanzara en la misma. Consta en las actuaciones un parte médico de asistencia del dia 2 de mayo de 2017 en el que se objetivan múltiples lesiones e Informe médico forense de 4 de mayo de 2017 (folios 59 y ss) asi como fotografías de las lesiones (folios 35 y ss). La Sra Cristina ha ofrecido una explicación verosímil de por que fue asistida el dia 2 de mayo de 2017 y no el dia anterior, manifestando que se quedó durmiendo esa noche en el domicilio y que al dia siguiente cuando el Sr Fulgencio se marcho decidió ir al hospital. En todo caso las lesiones objetivadas por su número y morfologia no son precisamente de facil causación y desde luego resultan compatibles con la mecánica lesiva descrita por la citada y con la utilización de un objeto como un cinturón.

Por lo anteriormente expuesto la conclusión condenatoria respecto al recurrente a la que llega la juez a quo una vez valorada la prueba se considera técnicamente adecuada y jurídicamente irreprochable.



SEGUNDO.- Infracción por inaplicación del artículo 147.2 del Cpenal e infracción por inaplicación del artículo 153.4 del cpenal A la vista del relato de hechos probados ambos motivos resultan jurídicamente inasumibles.

El Auto del Tribunal Supremo de fecha 31 de julio de 2013 , aborda directamente la controversia, señalando que 'Lo que hace el legislador, y lo justifica razonablemente, es apreciar el mayor desvalor y mayor gravedad propios de las conductas descritas en relación con la que tipifica el apartado siguiente. No se trata de una presunción normativa de lesividad, sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de las características de la conducta descrita y, entre ellas, la de su significado objetivo como reproducción de un arraigado modelo agresivo de conducta contra la mujer por parte del varón en el ámbito de la pareja. Ahora bien eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto que es lo que hace a juicio de este Instructor de manera improcedente, la tesis interpretativa que antes se ha expuesto. No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico. Ese componente 'machista' hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intenciones En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153 , 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional.' Es decir, la Jurisprudencia avala la exclusión de la aplicación del artículo 153.1 del cPenal en los supuestos en que el acusado logre acreditar que la agresión se produjo en condiciones alejadas de la violencia machista lo que ha de inferirse de elementos esencialmente objetivos y circunstanciales y no intencionales.

En el caso que nos ocupa la acción llevada a cabo por el hoy recurrente al margen de especialmente violenta teniendo en cuenta además el resultado lesivo, lo fue utilizando un cinturón, modo de proceder que al margen de su tipicidad debe considerarse especialmente vejatorio y humillante para la Sra Cristina .

Por consiguiente el tipo penal aplicable es el artículo 153.1 del Cpenal sin que desde luego quepa plantearse con una mínima coherencia jurídica con el relato de hechos probados y la gravedad de los mismos aplicar el subtipo atenuado previsto en el artículo 153. 4 del cpenal.



TERCERO.- Infracción de los artículos 48 y 57 del cpenal . Infraccion del principio acusatorio Dichos motivos tampoco pueden prosperar.

Por lo que se refiere a la prohibición de acercamiento a la sra Cristina dicha pena accesoria resulta de obligada aplicación ya que el articulo 57.3 del cpenal así lo dispone remitiéndose expresamente al artículo 48.2.

En cuanto a la pena accesoria de prohibición de comunicación a que se refiere el articulo 48.3 del Cpenal dada la falta de remisión expresa del articulo 57.3 es cierto que se exige motivación para su imposición. Pero en este punto debe decirse que la sentencia razona escuetamente la razón de imponer la misma remitiéndose a la gravedad de los hechos y la mayor antijuridicidad de la conducta asi como la falta de necesidad de comunicación entre el hoy recurrente y la sra Cristina . Por consiguiente la imposición de dicha pena accesoria resulta técnicamente correcta.

Por lo que se refiere a la duración de las penas accesorias, el Ministerio Fiscal interesó en conclusiones provisionales elevadas a definitivas, que fueran fijadas en plazo de 3 años superior a la pena finalmente impuesta. Por consiguiente el plazo de 4 años de duración fijado en sentencia no vulnera el principio acusatorio al haberse impuesto una pena principal de un año de prision.



CUARTO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Fulgencio contra la Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2017, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal 2 de Barcelona, en el procedimiento 87/17 de dicho Juzgado y, en consecuencia CONFIRMAR INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1.b de la LECrim contra la misma cabe interponer Recurso de casación por el motivo a que se refiere el artículo 849 (1º) de la LECrim.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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