Sentencia Penal Nº 590/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 590/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1522/2018 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 590/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100564

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12316

Núm. Roj: SAP M 12316/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.080.00.1-2018/0001451
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1522/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Juicio Rápido 144/2018
Apelante: D. Gonzalo
Procurador D. SAMUEL MARTÍNEZ DE LECEA BARANDA
Letrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Apelado: Dña. Rosa y MINISTERIO FISCAL
Procurador Dña. BEGOÑA FERNÁNDEZ JÍMENEZ
Letrado D. ANTONIO MÉNDIZ GARCÍA
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D.LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 590 /2018
En Madrid, a veintitrés de Julio de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 144/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid por un
delito de amenazas en el ámbito familiar contra Gonzalo , representado por el Procurador D. Samuel Martínez
de Lecea Baranda y defendido por el Letrado D. José Luis Sánchez Rodríguez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2018, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Sobre las 09:00 horas del día 2 de marzo de 20018, Gonzalo , español, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al domicilio de su ex pareja sentimental, Rosa , con la intención de hablar con las hijas que ambos tienen en común. Una vez llegó al portal y salieron las menores en compañía de su madre, ésta le dijo que se dirigía al colegio y que no era el momento de hablar con las niñas. Gonzalo siguió a Rosa hasta el coche y, mientras ella metía a las niñas en el vehículo y guardaba las mochilas, Gonzalo , en actitud violenta, comenzó a insultarla, llegando incluso a poner su vehículo en paralelo al de Rosa , cortándole el paso y, con ánimo de atemorizarla, llegó a decirle: 'hija de puta, estás poniendo a las niñas en mi contra, te voy a dar una paliza que te voy a reventar', lo que ocasionó temor y nerviosismo en Rosa '.

Y cuyo FALLO establece: 'Absuelvo a Gonzalo de los delitos de coacciones en el ámbito familiar, violencia psíquica y vejaciones injustas por los que venía acusado.

Condeno a Gonzalo como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena de 60 días trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y un día y prohibición de acercarse a Rosa , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 300 metros durante un periodo de siete meses.

Condeno a Gonzalo al pago de las costas procesales.

Manténganse las medidas cautelares de naturaleza penal adoptadas mediante auto de 5 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Majadahonda durante la instrucción de la presente cusa, hasta la firmeza de la presente sentencia'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Gonzalo , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Rosa y por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- El Procurador don Samuel Martínez de Lecea Baranda, actuando en nombre y representación de Gonzalo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el juicio rápido número 144/2018 con fecha 27 de marzo de 2018.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, considerando que no había quedado acreditada de la prueba practicada la comisión por parte de su mandante del delito imputado, habiéndose basado la condena principalmente en la declaración testifical, pese a que su patrocinado declaró lo mismo en todo momento, habiendo incurrido, por el contrario, la denunciante y la testigo, Rebeca , en contradicciones, existiendo motivos espurios por parte de la denunciante, así como contradicciones entre las declaraciones de la denunciante y las de la testigo.

Consideraba que la denuncia venía motivada por la intención de la denunciante de agilizar los trámites del divorcio y conseguir el resultado deseado por la misma, careciendo de persistencia en la incriminación sus manifestaciones.

Asimismo, alegaba la infracción de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la condena en costas, habida cuenta de que la petición de la acusación particular se verificó sobre cuatro delitos diferentes, siendo sus peticiones heterogéneas con las realizadas por el Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, sin que en ningún momento solicitara la imposición de sus costas, pudiendo calificarse su actuación como temeraria y superflua.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la sentencia y la absolución de su representado o, subsidiariamente, en caso de no acogerse dicha petición, la revocación de la sentencia en cuanto a la imposición de las costas causadas por la acusación particular.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- La Procuradora doña Begoña Fernández Jiménez, actuando en nombre y representación de Rosa , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Rosa , obrante a los folios 6 y 15 y siguientes de las actuaciones y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 40 a 4; la declaración en sede judicial de la testigo Rebeca , obrante a los folios 49 y 50; la declaración en igual sede del acusado, obrante a los folios 102 y 103 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas practicadas por parte de la Juzgadora a quo en la sentencia, sin que este Tribunal haya apreciado la existencia de contradicciones en las manifestaciones efectuadas por la denunciante a lo largo de sus diferentes declaraciones en la comisaría de policía, en sede judicial y en el acto del juicio oral, ni tampoco la existencia de contradicciones entre las manifestaciones de la misma y las efectuadas por la testigo Rebeca .

En dicho acto el acusado negó los hechos que se le imputaban, indicando que sólo le dijo a la mujer: 'que te den, ya nos veremos en el Juzgado', que no le bloqueó el paso ni le dijo que le iba a dar una paliza que la iba a reventar y que creía que no le había gritado.

Rosa , de cuyas manifestaciones no se deduce en absoluto la existencia de móvil espurio alguno de enemistad contra el acusado, indicó, de la misma forma que lo había manifestado en sus anteriores declaraciones en la comisaría de policía y en sede judicial, que su ex marido, llamó al telefonillo de la vivienda y su hija mayor no quiso atender la llamada, suscitándose una discusión. Que, después de meter a sus hijas en el coche, él le bloqueó la salida, poniéndose con su coche en paralelo al suyo, llamándola 'hija de puta' y diciéndole que estaba poniendo a sus hijas en su contra. Que entonces su hija mayor salió del coche y le dijo que dejara de insultar a su familia y posteriormente él le dijo: 'no sabes quién soy yo, te voy a dar una somanta de palos que te voy a reventar, eres una hija de la grandísima puta', así como que se fuera a su oficina con su jefe y, al decirle ella que iba a llamar a la policía, la miró con odio y se fue. Que vio por el espejo retrovisor que una mujer estaba dentro de su coche, justo detrás de ella y le preguntó si había visto algo y si le importaba darle sus datos personales.

A su vez, dicha testigo, que resultó ser Rebeca , de cuya imparcialidad no puede dudarse, puesto que no conocía previamente ni al acusado ni a Rosa , manifestó que vio al hombre con los brazos levantados detrás de la mujer, pegado a su oído, diciéndole algo. Que oía voces, pero no entendía y se dirigió hacia su coche. Vio que la mujer se quería montar en el coche y quitárselo de encima. El coche de ella estaba aparcado detrás del de la señora y delante la señora había unos contenedores de basura. Después vio que un coche estaba pegado en paralelo al de la señora, que el hombre la seguía, diciendo cosas con cara enfadada y levantando los brazos. Le pareció que la discusión no era normal, que era más subida de tono de lo normal.

Le decía cosas con gesto de rabia y odio desde su coche. Fue a arrancar y, al salir, ella le salió al paso súper nerviosa y le dijo si la podía ayudar y si le podía dar su teléfono. Estaba tan nerviosa que no atinaba a coger su teléfono y ella le hizo una llamada perdida.

Las declaraciones de Rebeca corroboran la versión de la denunciante acerca del tono agresivo mantenido por el acusado durante la conversación que tuvo con ella, acerca de la forma en que le cortó el paso con su vehículo y del nerviosismo que provocó en la denunciante la conducta de su ex pareja, habiendo quedado así acreditada la comisión por parte del acusado del delito de amenazas en el ámbito familiar por el que fue condenado.

Respecto a la imposición de las costas causadas por la acusación particular, si bien es cierto que la misma en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de amenazas e insultos en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , de un delito de coacciones del artículo 172.2, de un delito de violencia psíquica del artículo 173.2 del Código Penal , así como de un delito de injurias o vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal , en el acto del juicio oral, como cuestión previa, retiró la acusación que venía ejercitando respecto al delito de lesiones, al de vejaciones injustas y al de violencia psíquica, manteniendo únicamente la acusación por un delito de amenazas en el ámbito familiar, en los mismos términos en los que acusaba el Ministerio Fiscal.

Pese a lo alegado en el recurso, en la sentencia no se impusieron al acusado las costas procesales causadas por la acusación particular, pues en la misma no se efectuó pronunciamiento alguno respecto de las causadas por la misma que, no obstante, deberán entenderse como incluidas, habida cuenta de que, pese a lo indicado por el recurrente, las mismas fueron solicitadas en su escrito de conclusiones provisionales por la acusación particular, cuyas pretensiones fueron completamente homogéneas con las de Ministerio Fiscal y con las acogidas en la sentencia.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gonzalo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el juicio rápido número 124/2018 con fecha 27 de marzo de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. B) de la LECrim .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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