Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 590/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1574/2018 de 13 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPUNY SANCHIS, MARTA
Nº de sentencia: 590/2018
Núm. Cendoj: 46250370052018100543
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4659
Núm. Roj: SAP V 4659/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCION QUINTA
APA 1574/2018
Juzgado de lo Penal nº 4de Valencia
Juicio Oral 403/17
SENTENCIA Nº 590/2018
Iltmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. José Antonio Mora Alarcón
MAGISTRADOS/AS
Dª Concepción Ceres Montés
Dª Marta Espuny Sanchis (PONENTE)
En la ciudad de Valencia, a 13 de noviembrede 2018.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistradosanotados, ha
visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia de 9 de julio de 2018,
dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia, en el Juicio Oral nº 403/17, seguido por delito de estafa,
contra don Isaac representado por la Procuradora Sra. Susana Fazio López y asistido del letrado Sr. José
Manuel Alonso Zarzo, cuyas circunstancias constan en autos.
Han sido partes como apelante don Isaac representado por la Procuradora Dª Susana Fazio López y
asistido por el Letrado D. José Manuel Alonso Zarzo, siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, representado
por la Iltma. Sra. Dª Isabel Beneyto Lloris, siendo designada ponente la Magistrada Sra. Marta Espuny Sanchis,
quién expresa el parecer del tribunal, tras su deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y así se declara que D. Isaac , titular del DNI NUM000 y nacido el día NUM001 de 1979, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fingiendo ser representante de futbolistas y guiado del ánimo de enriquecere injustamente realizó lo siguientes hechos: A) El día 18 de agosto de 2016 concertó una reunión con Rubén en el bar DIRECCION000 sito en la CALLE000 núm. NUM003 de Valencia, en donde el SR Rubén en la creencia que el acusado era representante de futbolistas le pidió que le hiciera gestiones para buscar un equipo de futbol.
A la cita acudieron el acusado y el Sr. Rubén y Antonia y en dicho lugar se firmó un denominado contrato de gestión deportiva de futbolistas amateur con una entidad denominada SPORTEAM INTERNATIONAL que no figura en el Registro Mercantil y que le fue presentado por el acusado para dar apariencia de realidad aquello que prometía.
Para dotar de supuesta realidad su fingida condición de representante, el acusado hizo entrega al SR Rubén de una copia de un contrato de agencia que le había sido remitido como modelo por el bufete de ABOGADOS.
De este modo el acusado consiguió que el Sr. Rubén , le hiciera entrega en ese momento de 250€ y luego Antonia le transfirió a la cuenta NUM002 las siguientes sumas: 130€ el 20 de agosto de 2016 (ordenante Jose Ángel , pareja de Antonia ); 150€ el 23 de agosto de 2016 y 187€ el 30 de agosto de 2016.
Asimismo el Sr. Rubén le hizo un ingreso en esa cuenta de 40€ para que el acusado le comprase unas botas de fútbol.
Ninguna de las gestiones encomendada fue realizada, lucrándosa injustamente del dinero recibido.
B) El acusado, se reunió con Agapito a finales de agosto de 2016 en el campo del equipo de fútbol TORRE LEVANTE sito en VALENCIA , adonde el SR. Agapito acudió con su hijo y le hizo entrega de 250€ en efectivo haciendo el niño una prueba al día siguiente.
El acuerdo entre Agapito y el acusado consistía en que el a cusado les representara buscando un equipo de fútbol para que jugara el menor.
Ninguna de las gestiones encomendada fue realizada, lucrándose injustamente del dinero recibido.'
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Isaac como autor responsable de un delito continuado de Estafa sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria legal. Y al pago de las costas procesales.
Deberá indemnizar a Antonia en 467 euros, a Rubén en 290 euros y a Agapito en 250 euros, más interés legal.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de don Isaac los concretos términos que se recogen en el escrito presentado al efecto.
CUARTO.-Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, elMinisterio Fiscal presentó informe en el sentido de impugnar elrecurso de apelación presentado. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta, siendo designada ponente la Magistrada, Sra. Marta Espuny Sanchis, quien expresa el parecer del tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Sr. Isaac fundamenta su recurso en la vulneración del principio de presunción de inocencia por no existir prueba de cargo suficientey enel error en la apreciación de la prueba en el que considera ha incurrido la Magistrada de instancia ya que la prueba directa practicada en el plenario había evidenciado únicamente dos entregas de dinero por importe de 250 euros, sin que conste la declaración de doña Antonia . Con base a lo expuesto entiende que procede dictar una sentencia absolutoria respecto del delito continuado de estafa, y en todo caso procedería la condena de dos delitos de estafa.
SEGUNDO.- Al respecto caberecordar, en cuanto a la función de la Sala a la hora de analizar el error en la apreciación de la prueba como motivo de recurso, la sentencia delTribunal Supremo Sala 2ª, S 13-6-2012, nº 487/2012, rec. 1211/2011: '...No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión.Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 L.E.Criminal y de la inmediaciónde que dispuso, inmediaciónque no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.
En palabras del Tribunal Constitucional - STC 68/2010-: '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.
Asimismo, debe tenerse presente que la inmediación de la que goza el juez de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la Lecrim (apreciación en conciencia de las pruebas), debemos respetar al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el órgano sentenciador de la instancia, sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por la parte, salvo que se aprecie error valorativo, lo que no es el caso.
Partiendo de las anteriores consideraciones, hemos de señalar que la sentencia ahorarecurrida se presenta absolutamente ajustada en sus valoraciones sobre las pruebas personales practicadas. No cabe olvidar que precisamente la valoración de las distintas declaraciones acontecidas en el acto del plenario es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, es función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación.
La oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Todo ello permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de valoración' sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que, como ya hemos dicho, se aprecie un error notorio en dicha valoración que no se aprecia en absoluto en el caso de autos.
La sentencia ahorarecurrida analiza el relato de los hechos ofrecidos por los perjudicados quienes a pesar de no conocerse de nada habrían señalado que el acusado se habría identificado como representante de jugadores de futbol y valora su testimonio como creíble pues las declaraciones de los perjudicados se habrían mantenido en el tiempo sin contradicciones y además resultaban confirmadas por datos objetivos tales como el contrato de gestión deportiva unido a la causa (folio 28), contrato de agencia (folios 29 a 39) y las transferencias (folios 40 a 42). Asimismo indica la Juzgadora que el acusado ni siquiera habría comparecido en juicio para ofrecer su versión sobre los hechos descritos.
Así las cosas, vemos que la sentencia no se apoya únicamente, como sostiene el apelante, en las declaraciones de los perjudicados sino también valora la documental aportada, la cual a su entender permite concluir la realidad de las entregas de dinero que percibió el acusado, procedentes no sólo de los perjudicados que depusieron en sala sino también de doña Antonia . Concluye así la juzgadora que el acusado recibió de doña Antonia la cantidad total de 467 euros pues dicha cantidad se corresponde exactamente con la suma de las tres tranferencias bancarias que obran en los folios 40 a 42. No cabe olvidar que a pesar de que no declarara en el juicio la Sra. Antonia , el perjudicado Sr. Rubén presenció parte de la conversación que ésta mantuvo con el acusado y a la misma se refiere la juzgadora de instancia cuando señala que '... Isaac siguió hablando con Antonia diciéndole que le iba a llevar a una universidad en Murcia y Antonia le hace otras trasnferencias. Le dice que le iba a llevar a un centro de alto rendimiento deportivo pero no le llevó. Le dice que lo va a llevar a Murcia pero no lo hizo nunca. Y ya perdieron el contacto. Le ha tenido que dar el dinero a Antonia '. Y frente a lo expuesto, nada pudo alegar el acusado quien no habría comparecido al juicio.
Hemos de concluir, de conformidad con lo expuesto, que la valoración personal efectuada por la Juzgadora es totalmente ajustada y coherente, habiéndose analizado todos los elementos de prueba necesarios para alcanzar la convicción que sustenta los hechos probados, debiendo la Sala respetar la misma por el papel decisivo que tiene la inmediación de la que dispuso la Juzgadora de Instancia.
TERCERO.-En atención a lo expuesto, no se da en el caso ninguna infracción del principio de presunción de inocencia, ni ausencia de pruebas suficientes para sustentar la condena, la cual se basa en auténticas pruebas de cargo siendo que la juzgadora ha valorado todas las pruebas practicadas de forma global o conjunta, expresando de forma clara, convincente y razonada su decisión, que esta Sala comparte.
En cuanto al principio de presunción de inocencia, como declara la STS, Sala 2, Sección 1, nº 381/2014, de 21/5/2014, recurso 2449/2013, cuando se denuncia su vulneración ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido. Por tanto, en primer lugar debe analizar el ' juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional y ordinaria exigible. En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia'. En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad'. Bien entendido, como recuerda la citada sentencia que el límite de la revisión está en el respeto a la inmediación en la práctica de la prueba del juzgador a quo. Pues bien, en el caso de autos, la condena se ha basado en prueba válida (directa e indiciaria), prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, por el juez que ha presenciado su práctica con inmediación, de la que carece este Tribunal.
Procede en consecuencia desestimar el motivo alegado.
CUARTO.-Y, en cuanto a las costas, procedehacer expresa imposición de costas al apelante ( artículo 239 y 240 LECRIM).
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Primero.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por don Isaac representado por la Procuradora Sra. Susana Fazio López y asistido del letrado Sr. José Manuel Alonso Zarzocontra la sentencia de fecha 9 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4de Valencia, en el Juicio Oral nº 403/2017.Segundo.-CONFIRMAMOS dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, conexpresa imposición de costas al apelante.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
