Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 590/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1132/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 590/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100248
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1236
Núm. Roj: SAP CO 1236:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1400741220191000498
nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1132/2019
Asunto: 301294/2019
Proc. Origen: Juicio Rápido 147/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 2 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA nº 590/2019
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a doce de diciembre de 2019.
La Sala ha visto el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y pendientes en virtud de recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.Ha sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 2 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2019, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Se declara probado que Olegario, español, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1965, provisto de DNI núm. NUM001 condenado por sentencia firme de 2/10/2013 del Juzgado de 1a Instancia e Instrucción número' 1 de Baena en ía causa 89/2013 ( ejecutoria 611/2013 del Juzgado de lo Penal número 5 de Córdoba ) por un delito de quebrantamiento de condena medida cautelar el artículo 468.1 del Código Penal a la pena de cuatro meses de prisión cumplida en fecha 08/02/2014; condenado por sentencia firme de 05/03/2015 del Juzgado de 1a Instancia e Instrucción número 1 de Baena en la causa 22/2015 ( ejecutoria 127/2015 del Juzgado de lo Penal número 4 de Córdoba ) por un delito de quebrantamiento de condena medida cautelar del artículo 468.1 del | inicial código. O inicial pena a la pena de seis meses de prisión cumplida el. 06/07/2016; condenado por sentencia firme de 06/05/2015 del Juzgado de lo. Penal número 3 de Córdoba en la causa' 402/2014 (ejecutoria 236/2015) por un delito de quebrantamiento de condena medida cautelar el artículo 468.1 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión cumplida el 06/07/2016; condenado por sentencia firmé de 29/01/2016 del de la Audiencia Provincial Sección número 2 de Córdoba en la causa 111/2016 (ejecutoria del Juzgado de lo Penal número 4 de Córdoba 75/2016 ) por un delito de resistencia desobediencia autoridad, agentes o personal de seguridad privada del artículo 556 del Código Penal a la pena de. seis meses dé multa sustituida por 90 días de prisión cumplida el 06/07/2016; condenado por sentencia firme de 12/04/2018 del Juzgado de I a Instancia e Instrucción número 1 de Baena en la causa delito leve inmediato 14/2018 (ejecutorias 17/2018) por un delito leve de Hurto del artículo 234 del Código Penal a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de tres euros, pendiente de cumplimiento; condenado por sentencia firme de la Audiencia Provincial Sección número 2 de Córdoba en la causa 1465/2018 por un delito de daños del artículo 263 del Código Penal a la péna de seis meses de prisión y 15 meses de multa con upa cuota diaria de seis euros; pendiente de cumplimiento y condenado por sentencia firme de 11/12/2018 de Audiencia Provincial Sección número 2 de Córdoba en la causa 1465/2018 (ejecutoria seis/2019 del Juzgado de lo Penal número 1 de Córdoba ) por Un delito de daños del artículo 263 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión y 15 meses de multa con una cuota diaria de seis euros; pendiente de cumplimiento. En virtud de Auto dictado el 7 de marzo de 2019 por el Juzgado de 1.a Instancia e instrucción N° 1 de Baena en el Juicio inmediato sobre delitos leves 14/2018 (ejecutoria 17/2018) seguido contra el imputado por un delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código penal , se impuso a Olegario por impago de la pena de multa impuesta, ía pena de quince días de localización permanente a cumplir los días 13 de marzo de 2019 a 17 de marzo de 2019 ambos inclusive; 25 de marzo dé 2019 31 de marzo dé 2019.ambos inclusive y 2 de abril de 2019 a 4 de abril de 2019 ambos inclusive, en su domicilio de Baena, sito en la CALLE000 núm. NUM002, aprobándose ía liquidación de condena que se cumplirá. Todo ello, con el apercibimiento expreso de que en caso del incumplimiento de pena por parte del penado podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena. En dicho procedimiento con 8 de marzo de 2019 se notificó personalmente por los Agentes de la Policía Loca! de Baena número NUM003 y NUM004 al acusado que el Juzgado de 1a Instancia e Instrucción número-1 de Baena había dirigido oficio al A inicial jefatura de la Policía inicial local de Baena para vigilar el. cumplimiento de la pena de localización permanente impuesto en la citada ejecutoria y si el notificó al acusado personalmente que en caso de incumplimiento podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena se requirió personalmente Olegario para el cumplimiento de la pena impuesta judicialmente. Con conocimiento del contenido de dicha prohibición, vigente en ese momento, y sin justificación alguna para ello Olegario no estaba en su domicilio los días : 17/03/2019 a las 12:40 horas cuando los Agentes de la Policía Local de Baena núm. NUM005 y NUM006 fueron al domicilio del acusado, localizando los Agentes actuantes a| acusado, cuando vuelve al domicilio . 26/03/2019 a las 14:30 horas y a las 19:22 horas, cuando los Agentes de la Policía Local de Baena núm. NUM007 y NUM004 fueron al domicilio del acusado y el mismo estaba ausente . 27/03/2019 a las 19:00 horas cuando los Agentes de la Policía Local de Baena núm. NUM008 y NUM007 fueron al domicilio del acusado, el mismo, estaba ausente. 30/03/2019 a las 16:00 horas cuando los Agentes de la Policía Local de Baena núm. NUM009 y NUM006 fueron al domicilio del acusado, el mismo estaba ausente. 03/04/2019 horas cuando os Agentes de la Policía Local de Baena núm. NUM009 y NUM006 vieron al acusado andando por la calle Cardenal Herranz. Casado de Baena (Córdoba) 02/04/2019 a las 17:20 horas cuando los Agentes de la. Policía Local de Baena núm. NUM010 y NUM011 fueron al domicilio del acusado, el mismo estaba ausente.'
SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Condeno a Olegario como responsable, en concepto de autor, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA ya definido, concurriendo al circunstancia agravante de multirreincidencia del ar. 22.8 del C.P., a la pena de treinta meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO:En el recurso de apelación presentado por el Fiscal lo que se está interesando es el ajuste a la legalidad, agravándola, de la pena impuesta, por consideraciones de naturaleza estrictamente jurídica. En concreto, considera que, contra lo que en la sentencia se afirma, dado que en el relato de hechos probados consta que la pena quebrantada, la que estaba cumpliendo el Sr. Olegario, era la de localización permanente, la cual, conforme al artículo 35 del Código tiene la naturaleza de pena privativa de libertad, no es correcto que se le imponga por el Juez de lo Penal, 'porque no se encontraba privado de libertad', la pena de multa, pues, de acuerdo con lo estipulado para el quebrantamiento de una pena privativa de libertad, la que debiera haberse impuesto al condenado era la pena de prisión, y, específicamente, la de un año y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el tiempo de condena, que dicha acusación solicitó en el acto del juicio, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales.
No ignoramos que una constante jurisprudencia ha dejado sentado que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora.
Ahora bien, también ha dejado sentado el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 14 de diciembre de 2018 (ROJ: STS 4135/2018), que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6).
Dado que lo que el recurso plantea es un debate solo jurídico, circunscrito a la aplicación de la adecuada pena, conforme a la naturaleza de la que, según se ha declarado probado, quebrantó el acusado, sin modificación alguna del sustrato fáctico, puede conocer directamente este Tribunal de las alegaciones efectuadas (la defensa ni siquiera las ha presentado frente al recurso), de modo que podemos y debemos abordarlas sin precisar para ello una renovada comparecencia a nuestra presencia de las partes.
SEGUNDO:Por consiguiente, el hecho de que la sentencia indique que el acusado estaba cumpliendo una pena de localización permanente, en cuya vigilancia la policía local de Baena, encargada de la misma, apreció que no se encontraba en su domicilio en cuatro días diferentes, dentro del período de cumplimiento establecido por el juzgado, y teniendo en cuenta la regla que al respecto establece el artículo 468, 1 nos lleva a la convicción de que ha de ser en tal caso la pena de prisión la que debe imponerse y no la errónea pecuniaria que la sentencia establece, habida cuenta de que la localización permanente es privativa de libertaD.
En este mismo sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 21 de mayo de 2018 (ROJ: SAP CC 434/2018), en la que se recuerda que en los pronunciamientos de los tribunales que considera más ajustados a la naturaleza de la condena y las consecuencias que están previstas para el caso de quebrantamiento en el Código Penal, la localización permanente es una pena privativa de libertad, pues el art. 35 así lo proclama con rotundidad, y las normas que la regulan, se encuentran dentro de la sección 2ª del capítulo I del título III del Libro I del Código Penal, que lleva la rúbrica 'de las penas privativas de libertad', por lo que con independencia de donde se cumpla, el penado se encuentra 'privado de libertad', lo que determina que se le haya de aplicar el subtipo agravado del art. 468.1 del Código Penal . La restricción de libertad es completa, el condenado no puede abandonar su domicilio o lugar donde se verifique el cumplimiento, y si lo hace habrá quebrantado la pena, sin necesidad de que existan otros medios o barreras de contención.
Resalta la citada resolución que esa posición es la que sigue gran parte de la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, en la línea establecida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia dictada el 24 de septiembre de 2001 (ROJ: STS 7086/2001) donde se razona: ' El artículo 468 del Código Penal , dentro del Título de los delitos contra la Administración de Justicia, castiga a 'los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia', estableciendo una distinta penalidad según que el culpable estuviere privado de libertad o no. Hemos de reconocer que no es todo lo feliz que sería de desear la redacción que el texto refleja y que no son pocos los problemas que ello ha planteado. No obstante, parece indudable que lo que en el citado precepto se sanciona no es otra cosa que el quebrantamiento de la resolución judicial. La penalidad que el precepto establece distingue según que el que cometiere el hecho estuviere privado de libertad o no, imponiendo una sanción más grave en el primer caso'.
Por consiguiente, si, como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal, en el caso de autos al haber sido condenado el Sr. Clemente por un delito de quebrantamiento de condena privativa de libertad, que estaba cumpliendo el reo, el artículo 468, 1 del Código dispone que se imponga pena de prisión aunque, en el caso de autos, hay que tener también en cuenta que se ha apreciado la agravante de multirreincidencia, conforme a los hechos probados, lo cual implica, de acuerdo con la regla 5ª del artículo 66, 1 del mismo texto legal, que puede el tribunal, si ha sido condenado el reo ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos de la misma naturaleza, comprendidos en el mismo Título, aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.
En efecto, ha quedado probado que había sido ya condenado el Sr. Clemente tres veces por delito de quebrantamiento de medida cautelar o de condena, antecedentes en vigor a la fecha en que los hechos enjuiciados se cometen, dado que, además había sido también condenado por otros numerosos delitos entretanto, por lo que el acusado es merecedor de que, ante su comportamiento refractario a las reiteradas advertencias que las condenas anteriores por ilícitos de la misma naturaleza, se le responda con la consecuencia jurídica que el texto legal reserva para dicha conducta, elevándose la pena a la superior en grado a la establecida por el tipo penal que da lugar a la condena.
Discordancia con la legalidad que cabe remediar en esta instancia, toda vez que la doctrina sentada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, no resulta aplicable a aquellos casos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la condenatoria dictada en apelación es una cuestión concerniente a la estricta calificación jurídica de los hechos que la Sentencia de instancia considera acreditados, y que no se alteran en la segunda instancia, pues para ello no es necesario el examen directo y personal de los acusados o los testigos en un juicio público, sino que el Tribunal de apelación puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 5; 256/2007, de 17 de diciembre, FJ 2).
Así las cosas, para ajustar las consecuencias penales a lo que al respecto prevé el artículo 66, 1º, 5ª del mismo Código, en consonancia con el precepto invocado por el Ministerio Público, hemos de establecer la duración de la pena privativa de libertad en un año y tres meses de prisión, sanción que estimamos adecuada, por los motivos expuestos en párrafos anteriores, imponiéndose además la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 56 del Código Penal.
TERCERO:No se aprecian motivos para la condena en las costas procesales causadas.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba el 13 de mayo de este año, en el Juicio Rápido 269/2.014. En consecuencia, imponemos a Olegario, por la comisión del delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la agravante de multirreincidencia, en lugar de la pena de multa, la pena de prisión de un año y tres meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo de prisión.
Sin modificar el resto de los pronunciamientos de la sentencia, ni hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

