Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 590/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1531/2018 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 590/2019
Núm. Cendoj: 28079370072019100343
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8455
Núm. Roj: SAP M 8455/2019
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0077104
Procedimiento Abreviado 1531/2018
Delito: Falsificación de documentos privados
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1175/2017
SENTENCIA Nº 590/2019
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dña. Ángela Acevedo Frías
Dña. Mª Teresa García Quesada
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº
1175/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid y seguida por el trámite de procedimiento
abreviado por el delito de falsedad en documento privado contra D. Leonardo , nacido el NUM000 de 1973
en. Irán, vecino de Madrid, en libertad por esta causa, estando representado por el Procurador D. Felipe de
Iracheta Martín y defendido por el letrado D. Arash Mottaghi Mesbahi. Siendo parte acusadora el Mº. Fiscal y
D. Santiago como Acusación Particular representado por el Procurador D. José Manuel Díaz Pérez y asistido
por el Letrado D. Francisco Javier Arroyo Romero y como ponente la Magistrada Dª. Ana Mercedes del Molino
Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado de los artículos 395 y 390.1.3º y 4º en concurso de normas del artículo 8º, 4º del Código Penal con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 250.1.7º, 16 y 62 del Código Penal, y estimando responsable del mismo en concepto de autor, a Leonardo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas
SEGUNDO.- La Acusación Particular, en el mismo trámite calificó los hechos como constitutivos de: - Un delito de falsificación en documento privado del artículo 395 del Código Penal en concurso con otro delito de falsificación en documento privado del artículo 396 del Código Penal (ex artículo 77.1 y 3 del C.P.).
- Un delito de estafa procesal previsto y penado el artículo 250.1.7º en grado de tentativa Estimando responsable del mismo en concepto de autor, a Leonardo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera: - Respecto al delito de falsificación en documento privado del artículo 395 del Código Penal en concurso con otro delito de falsificación en documento privado del artículo 396 del Código Penal la pena de prisión de tres años menos un día y multa de 5 meses menos un día a razón de 50 €/día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal, en caso de impago y la accesoria de inhabilitación especial por tiempo de uno a dos años.
- Por el delito de estafa procesal previsto y penado en el artículo 250.1.7º en grado de tentativa, la pena de un año menos un día, multa de seis meses menos un día a razón de 100€/día.
TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, mostró su disconformidad con el relato de los hechos del escrito de acusación así como con las penas solicitadas tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular al no haber cometido su defendido delito alguno y no ser, por tanto, criminalmente responsable, solicitando la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables y con expresa imposición de costas a la Acusación Particular. Subsidiariamente la defensa, y para el supuesto de recaer sentencia condenatoria pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo 126/2016 de 23 de febrero de 2016 que establece en el caso de que el sujeto activo del delito falsee un documento público, oficial o mercantil como medio para cometer una estafa, responderá por ambos delitos en concurso medial. Para el caso de haber falseado un documento privado para usarlo como medio para culminar la estafa que ha planeado, responderá únicamente por estafa, por el principio de consunción o por el de falsedad en documento privado, si éste conllevara mayor pena, en base al principio de alternatividad.
HECHOS PROBADOS Leonardo , presentó, por medio de su representación procesal en el mes de julio de 2016, ante el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario sobre acción de reconocimiento de dominio, contra Santiago , la cual fue turnada al Juzgado de Primera Instancia, número 81, de los de Madrid.
En esta demanda, que fue admitida a trámite, Leonardo reclamaba la propiedad del piso sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , bloque NUM002 , de Madrid, que figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad, núm. 32 de Madrid, en el tomo NUM003 , libro NUM004 , folio 32, con el número de finca NUM005 ; también reclamaba la plaza de garaje nº NUM006 del mismo inmueble, inscrito en el Registro de la Propiedad núm. 32 de Madrid, en el tomo NUM007 , libro NUM008 , folio NUM009 , con el número de finca NUM010 .
Ambas fincas, en ese momento, figuraban inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de VIAJES PERSEPOLIS S.L., en virtud de la escritura pública de compraventa de fecha 3 de abril de 2013.
A la demanda se acompañaba, entre otros documentos, los señalados con los números 6 y 7 de la demanda, redactados en lengua farsi, y cuyo texto traducido es el siguiente: 'En el nombre de Dios Yo Santiago , hijo de Luis Andrés , con Documento de Identidad NUM011 , expedido en Teherán, certifico que el piso sito en la DIRECCION000 NUM001 , bloque NUM002 , en la ciudad de Madrid, España, que fue comprado por mí en el año 1392 (2013-14) pertenece al Sr. Dr. Leonardo , hijo de Adrian con nº de Documento de Identidad NUM012 expedido en Sarakhs.
Además, hasta el día de hoy todos los gastos de la compra del piso y los gastos relacionados con el mismo han sido abonados y liquidados por el Sr. Leonardo Firma Santiago ' Este documento no fue manuscrito por Santiago . No habiendo quedado acreditado que el acusado, Leonardo , sea la persona que escribió el documento en cuestión, ni que conociera, en el momento de la presentación de la demanda, que Santiago no fuera el autor del documento.
Fundamentos
PRIMERO-. Antes de comenzar con la valoración de la prueba debemos dar respuesta a la cuestión que plantea la defensa en su escrito de conclusiones provisionales, y que reiteró al inicio del Plenario. Cuestión que formula como: 'FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA POR PARTE DE Santiago PARA EJERCER LA ACUSACION PARTICULAR EN LA PRESENTE CAUSA'.
Además de lo manifestado en el Plenario debemos indicar que en el proceso penal, a diferencia de los que sucede en el procedimiento civil, la legitimación, sin apellidos, para ejercer la acción penal, corresponde a los ofendidos o perjudicados por esa acción.
El ofendido es, en Derecho Penal, la víctima, el sujeto pasivo -persona física o jurídica- sobre cuyos bienes jurídicos recae el daño o peligro causado por la conducta típica del sujeto activo. El perjudicado es el que sufre en su esfera patrimonial los efectos nocivos de la acción.
En el caso que ahora se examina, VIAJES PERSEPOLIS S.L, es una sociedad unipersonal, Leonardo es titular del 100% de las acciones, la propia demanda civil se dirige contra VIAJES PERSEPOLIS S.L en la persona de su representante legal, Santiago . Por lo tanto, está plenamente legitimado para el ejercicio de la acción penal.
Pero es que, además, esta alegación es cuando menos extemporánea, pues la personación de Santiago como acusación particular, es conocida por la defensa desde el inicio del procedimiento. Esta personación no ha sido cuestionada hasta este momento, y por lo tanto no se debe, en estas condiciones, pretender que tenga éxito la alegación.
SEGUNDO-. La valoración de la prueba practicada en el Plenario, realizada por este Tribunal en los términos a los que se refiere el art. 741 de la LECRim., no permite el establecimiento de unos hechos probados distintos de los que se narran en el apartado anterior de esta resolución.
Son hechos admitidos por todas las partes: la presentación de la demanda ante la Jurisdicción civil, y la aportación de los documentos cuya falsedad se examina en este procedimiento y que constan unidos en el sobre del folio 189, documentos identificados con los números 121 y 131.
Las acusaciones sostienen que el acusado por sí mismo, o por su encargo otra persona, elaboró esos documentos, con la finalidad de dar respaldo a su demanda sobre la propiedad de los inmuebles citados, y, por lo tanto, a sabiendas de que eran falsos los presentó en el Juzgado, pretendiendo con los mismos engañar al Juez para que dictara a su favor el pronunciamiento que demandaba, con el consiguiente perjuicio económico del allí demandado Santiago .
Pues bien, la prueba practicada en el Plenario no permite afirmar sin género de duda alguno, que el acusado sea el autor material de la falsedad de los documentos a los que nos venimos refiriendo.
En el Plenario el acusado ha negado ser el autor de los documentos, afirmando que los inmuebles en cuestión fueron abonados con el dinero que él entregó al hijo de su esposa, Santiago , porque éste tenía dificultades económicas en ese momento; y como quiera que él no se encontraba en España en el momento de la compraventa, está la hizo Santiago , pero siempre pensó que, este lo hacia todo en su nombre; y cuando se enteran él y su esposa de que los inmuebles no están inscritos a su nombre, lo que sucede en el año 2015, instan a Santiago para que haga ese cambio de titularidad. A raíz de los hechos expuestos discutieron Santiago y Leonardo , en presencia de la madre del primero y esposa del segundo, como ya hemos dicho.
Esta discusión tiene lugar en julio de 2015 cuando todos ellos se encontraban en el piso de la DIRECCION000 , donde Santiago tenía un despacho.
Con motivo de esa discusión Leonardo sale a la calle y se quedan en el inmueble madre e hijo, y éste se mete en su despacho, saliendo al rato entregando a su madre, la testigo Benita , esos documentos. Que después ésta se los entregó a él, dándose cuenta de que eran una copia, entregando Santiago de nuevo a su madre, Benita , al día siguiente, los originales, y ésta se los da a él.
Leonardo sigue diciendo que nunca dudo de la autenticidad del documento.
Santiago , por su parte niega, como ya hemos dicho, que él haya escrito esos documentos, y también que se los haya dado a su madre. También niega que Leonardo le haya dado dinero para la compra de los inmuebles, que sostiene hizo con su propio patrimonio.
Benita , por su parte, respalda en el Plenario la versión que ofrece Leonardo , cuando dice que su esposo entregó dinero a su hijo para la compra de los inmuebles; y ello sucedió en el lugar donde ellos se hospedaban cuando venían a España; y que su esposo, por razones de trabajo, no pudo realizar la operación de compraventa, pensando siempre que su hijo la había efectuado a nombre de su esposo. Confirma que su hijo, Santiago , le entrego primero una copia de los documentos, a los que nos venimos refiriendo, y después el original.
Así las cosas, el resto de las pruebas no respalda de forma univoca la versión de ninguna de las partes.
El acusado dice que envió a Santiago , para la compra 50.000€, 60.000$ y que el resto se lo entregó en metálico. Se explica en el Plenario que el acusado reside en Irán, de donde es ciudadano, y como quiera que ese país no puede, por razones de política internacional, realizar operaciones económicas con otros países, no es posible realizar transacciones bancarias internacionales. Por eso se envía el dinero a través de operaciones de cambio de moneda.
Consta al folio 29V y 30, estos documentos cuya traducción está al folio 29.
Esta documental vendría a ratificar la versión del acusado. Sin embargo, podría decirse que estas operaciones tienen lugar en octubre de 2011 y diciembre 2012, y la operación de compraventa ocurre en abril de 2013.
Teniendo en consideración las condiciones económicas de Irán, no debe extrañar que se demore en el tiempo la posibilidad de reunir la cantidad de 190.000€, para realizar una operación económica por ese importe en el año 2013.
En estas condiciones, y habiendo sostenido el acusado, desde el inicio de este procedimiento y desde luego también en el civil, que él es quien sufrago el precio de la operación de compraventa, pareciera lo razonable que la acusación hubiera aportado documental de la cuenta o cuentas bancarias desde las que se hizo la provisión de fondos para la expedición de los cheques bancarios con los que se abonó la operación, lo que no ha sucedido.
TERCERO.- La prueba pericial no tiene, a juicio de este Tribunal, la fuerza probatoria suficiente para con apoyo en ella sostener que el acusado es la persona que creo esos documentos. La pericial realizada por la Policía Municipal concluye en que es posible que el texto en cuestión lo realizase Leonardo , sin que se pueda presumir la autoría de forma inequívoca. Contamos, así mismo, con la pericial realizada, a instancias de la defensa, por los peritos Calígrafos Doña Concepción y Doña Coral , en la que concluyen que ni el texto ni la firma que obran en el mismo han sido realizados por Leonardo .
El hecho de que tal pericial haya sido realizada a instancia de parte, no resta, en el caso que analizamos, su validez y fuerza probatoria.
Los peritos agentes de la Policía Municipal, números de carnet profesional NUM013 y NUM014 , como ya hemos dicho hablan tan solo de 'posibilidad', lo que sin duda no es suficiente para afirmar la autoría material.
La presunción de inocencia es una presunción ' iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legitima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate y con los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, sólo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales, y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial quede absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen finalmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981, se ha señalado reiteradamente que si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas en el Juicio Oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues únicamente la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona, según el art. 24.2 de la CE. No basta, por tanto, que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE, cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida.
De otro lado decir que el artículo 392 CP establece que comete falsedad el particular que cometiere en documento público, oficial, o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del artículo 390 del Código Penal, no se refiere el número 4, relativo a faltar a la verdad en la narración de los hechos.
La falsedad a que se refiere el artículo 390, párrafo primero, apartado 2 del Código Penal, trata de simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobe su autenticidad.
Respecto a la falsedad documental, la STS 40/2003, de 17 de enero, ha venido entendiendo que los requisitos del delito de falsedad documental son los siguientes: 'en primer lugar el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal; en segundo lugar, que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento; y, en tercer lugar, el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad'.
Es unánime la doctrina y la Jurisprudencia cuando afirman que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, pudiendo considerarse autor, no sólo al que realiza materialmente el documento falsificado, sino también el que pide a otro su realización. Por eso se recurre al argumento de que aquél a quien beneficia la falsedad, quien encarga la realización del documento, es también autor.
En el caso que examinamos, resulta evidente que el contenido del documento en cuestión beneficia al acusado.
Pero la tesis del acusado, de haber puesto de su patrimonio el dinero para la compra del inmueble facilitándoselo a Santiago , y que éste lejos de poner a nombre de aquél el inmueble lo escrituró a nombre de su propia sociedad, y que sólo al serle reclamado el cumplimiento de su compromiso les entrega el documento en cuestión, es perfectamente posible. Y en esa tesis la falsedad del documento en cuestión también beneficia a Santiago , porque no puede poner en peligro la titularidad registral del inmueble en su favor.
Por lo tanto, consideramos que no existe prueba de cargo bastante para considerar autor de la falsedad de los documentos presentados en el procedimiento civil al acusado.
Mantiene la acusación que el acusado sabía que esos documentos eran falsos, y a pesar de ello los presentó ante la Jurisdicción civil. Apoya esta afirmación la acusación en la existencia de una carta remitida por Santiago a la Letrada de Leonardo en el procedimiento civil, folio 247 de la Causa, en la que Santiago manifiesta que los documentos a los que nos venimos refiriendo son falsos. El acusado niega que conociera que esos documentos, en el momento en los que los presento su abogada en la Jurisdicción civil, fueran falsos, y desde luego que esa documental no acredita el conocimiento pretendido, pues no la recibe el acusado sino, en su caso, su Letrada. Extremo que tampoco se ha probado, pues no se ha traído a este juicio a la persona a la que va dirigida la misiva, ni consta acreditado de ninguna otra forma ni que ésta la recibiera y menos que lo hubiera trasmitido al acusado.
No estando acreditado que el acusado supiera que el documento era falso, no podemos sostener la existencia de un delito de estafa procesal en grado de tentativa
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley Penal y en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de este procedimiento se declaran de oficio.
Fallo
Absolvemos a Leonardo del delito de estafa procesal y del delito de falsedad en documento privado de los que venía siendo acusado.Declarando de oficio las costas de este juicio si las hubiere.
Levántense cuantas medidas cautelares se hubieren acordado en esta causa contra el mismo.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
ASI lo acordaron y firman las Ilmas. Sras. Magistradas de la Sala.
