Última revisión
06/04/2009
Sentencia Penal Nº 591/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 298/2008 de 06 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 591/2009
Núm. Cendoj: 08019370202009100230
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO Nº 298-08 JR
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 174-07
JUZGADO DE LO PENAL nº 7 de Barcelona
S E N T E N C I A Núm. 591/2009
Iltmos.Sres.
D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ
Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona, a seís de abril de dos mil nueve
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 298-08 JR, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 174-07 procedente del Juzgado de lo Penal 7 de Barcelona seguido por delito de amenazas y malos tratos contra Ignacio ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Mª Flores Muxi en nombre y representación de Ignacio contra la Sentencia dictada en los mismos el día dieciocho de febrero de dos mil ocho por el Iltmo.Sr. Magistrado- Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno al acusado Ignacio como autor de un delito de maltrato del art 153. 1 y 2 CP a la pena de 9 meses de prisión , además de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, no pudiendo acercarse a Adolfina a menos de 1.000 metros, ni a su domicilio ni a su lugar de trabajo por espacio de 2 años.
Indemnizará a Adolfina en la suma de 210 euros por el tiempo de curación de sus lesiones.
Debo absolverle y le absuelvo del delito de amenazas y de la falta de vejaciones por los que también venía siendo acusado."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de D. Ignacio , recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.
Hechos
SE ACEPTAN el relato de hechos probados, y los fundamentos de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Conviene recordar que ha sido criterio doctrina pacífico afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, SS. TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 18 de julio respectivamente
En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre 1983 Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.
Sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por .inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
Existiría por tanto la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia condena por un delito de maltrato del art 153.1 CP
Contra dicha resolución interpone recurso el acusado por infracción del principio in dubio pro reo y del principio constitucional de presunción de inocencia. Pone de manifiesto que la vista se celebró sin la presencia de la único testigo y la víctima de los hechos, y la actividad probatoria practicada es insuficiente para dictar una sentencia de tenor condenatorio. Además insiste en que no existía una relación entre ellos análoga a la marital, por lo que a lo sumo los hechos deberían ser constitutivos de una falta de lesiones del art 617 CP . Finalmente resulta improcedente, según su parecer, la indemnización concedida Dª Adolfina , al renunciado a toda reclamación e indemnización en virtud de comparecencia de fecha 02.02.06.
TERCERO.- Tiene razón el recurrente cuando enfatiza la importancia de la declaración de la víctima para la determinación del juicio histórico. Sin embargo, el análisis de la corrección del criterio de la Sala a la hora de prescindir de tal testimonio no puede formularse en abstracto, desligado de las circunstancias que concurrían en el caso concreto que está siendo objeto de enjuiciamiento. Como pone de manifiesto el visionado del acto del Juicio Oral la decisión de la Magistrada de instancia de acordar la continuación del juicio sin la presencia de la víctiima, al resultar infructuosas las citaciones, y encontrarse en paradero desconocido, habiendo ya sido suspendido el juicio por el mismo motivo, también tuvo mucho que ver con la actitud procesal de quien hoy recurre, pues en ultima instancia no se opuso a la continuación del juicio .
Dicho esto, la Magistrada de lo Penal con buen criterio suplió tal vacío probatorio en el acto del juicio, mediante las declaraciones sumariales de la presunta víctima, a la vista del contenido del art 730 Lecrim invocado en el acto del juicio. Y así cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, es posible traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en los términos señalados en el artículo 730 de la Ley Procesal Penal , conforme ha declarado ya este Tribunal en la STC 62/1985, de 10 de mayo . Esta posibilidad -razona la jurisprudencia constitucional- está justificada por el hecho de que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación, llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa.
En definitiva, la legitimidad constitucional de la prueba anticipada como elemento incorporado al material probatorio del que se vale el Tribunal a quo para formar convicción, está fuera de cualquier duda. La STC 323/1993, 8 de noviembre , declaró que cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, o cuando por uno u otros motivos los testigos que han depuesto durante las diligencias de instrucción no pueden comparecer en el acto de la vista, si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías es lícito traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en tanto que prueba documentada, siempre y cuando se haya posibilitado el ejercicio del principio de contradicción en los términos señalados por el art. 730 LECrim , esto es, solicitando la lectura en el juicio oral conforme ha afirmado en reiteradas ocasiones este Tribunal (SSTC 62/85, 25/88, 201/89,51/90,154/90 y 41/91 ). No admitir la prueba practicada con las debidas garantías supondría hacer depender el ejercicio del "ius puniendi" del estado del azar o de la malquerencia de las partes, pudiendo dejarse sin efecto lo actuado sumarialmente. Un sistema que pondere adecuadamente tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz de garantías frente a posibles abusos de los ciudadanos, con independencia de su posición, ha: de estar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados de la represión penal; siempre que lo actuado lo haya sido con pleno respeto a aquellas garantías ( SSTC 107/85, 181/89 y 41/91 ).
Y esto es lo que sucedió en el presente caso, donde el Ministerio Fiscal introdujo las declaraciones sumariales de la víctima, vía invocación del art 730 Lecrim , . En ellas la víctima ratifica el contenido de la denuncia, relatando la difícil convivencia, habiendo sido víctima de otros malos tratos no denunciados y que en concreto aquél día " el acusado la golpeó repetidamente, que le dio cachetadas, que la golpeaba en la espalda, y en la cara y que la agarró por los pelos, no cesando en su actitud hasta el momento en que le pegó la hermana del acusado, que le pidió que se fuera de la casa. ", resultando su versión avalada por el informe médico de asistencia tras producirse la agresión obrante al folio 101, y ulterior informe médico forense donde se objetivan las lesiones sufridas, según obra al folio 164
A ello se añade que en el acto del plenario se ha podido contar con la declaración de Micaela , amiga de la denunciante, que manifestó en congruencia con sus declaraciones sumariales " que en fecha 24 de julio recibió una llamada de Adolfina en la que le explicaba que quería marchar del domicilio que compartía con el acusado, porque había sido golpeada por él, que la testigo se personó entonces en su domicilio, estaba sola y la vió nerviosa y llorando, le dijo que el acusado la había tratado mal y la había golpeado. Añade que observó unas marcas en el hombro , y exhibidas que le son las fotografías que obran en autos afirma que la vió sonrojada en los lugares que aparecen en tales fotografías. También refiere que su amiga alguna vez le había comentado que tenía discusiones con el acusado porque él era celoso".
Ello se ha de poner en relación con la declaración del propio acusado que siquiera admite la discusión con la que era su compañera sentimental motivada al enterarse ésta de que él tenia esposa e hijo, insistiendo en que no hubo agresiones hacía su compañera.
Todo ello es analizado pormenorizadamente por la Juez a quo , otorgando tras referirse a las versiones contradictorias de la denunciante ( siquiera en fase sumarial) y acusado , credibilidad al relato incriminatorio de la primera, atendiendo al conjunto de la prueba practicada que ha venido avalada por la interposición de la denuncia .
Los antecedentes señalados evidencian que la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia no ha sido ilógica o incoherente y que ha contado con una prueba de cargo con entidad para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que existan más allá de las subjetivas valoraciones del recurrente elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración distinta de la misma de la ya llevada a cabo desde su inmediación conforme al art. 741 LECr .
Tampoco pueden acogerse las objeciones sobre la falta de vínculo entre acusado y victima que refiere " la mujer esté o haya estado ligada sentimentalmente por análoga relación de afectividad aún sin convivencia " al no constarse ningún dato que permita desvirtuar la versión de la denunciante conforme entre ellos existió una relación sentimental llegando a convivir juntos, que ha venido por el contrario avalada por la amiga de la denunciante, Micaela así como por el informe Social obrante a los folios 218 y ss donde se pone de manifiesto que las partes implicadas en el presente procedimiento se conocieron en febrero de 2005 y que llegaron a convivir durante un tiempo como pareja sentimental y que inclusive ella no quería aceptar la ruptura; de suerte que por lo demás, el precepto no exige que su relación sea como la marital perdurable en el tiempo , al no exigirse convivencia ni un plazo mínimo de relación, sin que ello sea a su vez incompatible con que se pretenda una proyección de vida en común, y por tanto colmándose todas las exigencias del citado precepto por encuadrarse tal circunstancia dentro del supuesto de "análoga relación de afectividad aún sin convivencia" , se cumplen todas las exigencias del tipo por el que ha sido condenado.
Finalmente, disponiendo el artículo 108 de la Lecrim que "la acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciase expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables", y constatándose que al folio 202 de las actuaciones la Sra Adolfina renunció expresamente a cualquier tipo de reclamación determina en este concreto motivo acoger las pretensiones del recurrente, debiendo quedar sin efecto la indemnización impuesta a cargo del acusado en concepto de responsabilidad civil.
CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( art 240.1 Lecrim)
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de D. Ignacio contra la Sentencia de fecha 18.02.08 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en el procedimiento n 174/07 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, REVOCAAMOS la misma en el sentido de dejar sin efecto la responsabilidad civil impuesta al acusado a favor de Adolfina , manteniéndose en lo demás íntegramente la sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso .
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
