Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 591/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 729/2010 de 19 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: JAEN VALLEJO, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 591/2010
Núm. Cendoj: 17079370032010100365
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL Nº 729/2010
Causa núm. 223/2008
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 591/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dña. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
En Girona a diecinueve de octubre de dos mil diez .
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 342/10, de 29-7, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona , en la causa núm. 223/2008, seguida por un presunto delito de falso testimonio, habiendo sido parte recurrente Adrian , representado por la Procuradora Dña. Edurne Díaz Tarragó, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JAÉN VALLEJO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue: " Condeno al acusado, Adrian , como autor penalmente responsable de un delito de falso testimonio, ya definido, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durant el tiempo de la condena, y multa de tres meses, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Le condeno, asimismo, al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.- El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de Adrian , contra la Sentencia de fecha 29-7-2010 , con los fundamentos que se expresan en el correspondiente escrito.
TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO. Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
QUINTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente basa su recurso en un error en la valoración de la prueba, sosteniendo al efecto que aunque su representado mintió en el juicio, "lo hizo coaccionado, bajo la amenaza velada de que si decía la verdad sería víctima de un mal, indeterminado hacia él o hacia su madre", añadiendo que fue el miedo lo que le hizo dar una versión distinta a la manifestada en un primer momento y que, por tanto, aunque mintió en el juicio, no actuó dolosamente.
a) La valoración de la prueba corresponde al órgano enjuiciador que la ha podido percibir y ante el que se ha practicado con todas las garantías que la legitiman, debiéndose verificar por este órgano revisor la existencia de la necesaria motivación y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas por aquél.
b) En el presente caso, el órgano "a quo" basa el fallo condenatorio recurrido en la prueba practicada en el juicio, en el que el propio acusado no negó los hechos objeto de acusación, reconociendo no haber dicho la verdad en el acto del juicio oral y afirmando que dijo la verdad ante la policía y en el Juzgado, no así en el acto del juicio oral.
c) Por tanto, el órgano enjuiciador ha contado con prueba de cargo suficiente y la misma ha sido debidamente motivada en la sentencia, contando la valoración de la prueba con un indudable soporte racional, pues el propio acusado ha reconocido, como se señala en el fundamento de derecho primero de la Sentencia impugnada, que no dijo la verdad en el acto del juicio oral, por lo que ningún error en la apreciación de la prueba se ha podido producir.
SEGUNDO.- En cuanto a la subsunción de los hechos probados bajo el tipo penal del falso testimonio del art. 458 CP , que el recurrente parece impugnar también, debe señalarse que dicho tipo penal se realiza simplemente cuando "el testigo faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial". Y, en el presente caso, consta como hecho probado que el acusado poseía la condición de testigo en una causa judicial y que faltó a la verdad en su declaración en el acto del juicio oral, según él mismo lo ha reconocido y puede constatarse a través de la comparación de sus diferentes declaraciones ante la policía, en Instrucción y en el juicio.
Naturalmente, como en todo delito doloso, el autor debe haber obrado con dolo, consistente en saber lo que se hace, algo que, a pesar de lo manifestado por el recurrente en su recurso, no ofrece ninguna duda, pues él mismo ha reconocido que sabía que no decía la verdad, sin que para el dolo sea preciso que concurra una intención específica que pudiera no concurrir en el presente caso.
TERCERO.- Mención aparte merece la alegación del recurrente en el sentido de que obró por miedo, coaccionado, y que por ello debería ser absuelto. Situación que, de haberse producido, en nada afectaría al dolo, sino más bien a la culpabilidad, que es una categoría diferente dentro de la estructura del delito.
La cuestión planteada ha sido correctamente abordada en la instancia, cuando señala la Sentencia que no han quedado acreditados los necesarios presupuestos fácticos que permitirían apreciar, bien el estado de necesidad implícitamente alegado por el recurrente cuando dice que obró coaccionado, bien el miedo insuperable.
Por un lado, el miedo insuperable requiere, para que se pueda tomar en consideración como causa excluyente de la pena, por exclusión de la culpabilidad, que dicha situación coloque al sujeto en una situación tal que le impida obrar conforme al conocimiento que tiene de la desaprobación jurídico penal del hecho cometido, de manera que, como se dice en la Sentencia de instancia, "su voluntad resulte prácticamente anulada por influjo de un estímulo externo idóneo para provocar el pánico en su destinatario", y lo cierto es que en el caso resuelto el acusado se ha referido a unas ciertas amenazas genéricas, pero sin concretar hecho alguno que pueda ser calificable de amenaza contra su persona o algún miembro de su familia.
Por otro lado, en cuanto a la situación de necesidad en la que dice que habría actuado, tampoco ha quedado acreditado que el acusado, hoy recurrente, haya sido compelido a actuar como lo hizo bajo coacción o bajo la amenaza de sufrir un mal de igual o mayor gravedad. Como se señala en la Sentencia recurrida, "la laxitud y falta de concreción de sus manifestaciones impide que de modo alguno pueda afirmarse la presencia de una situación de necesidad actual e inminente", que permita apreciar un estado de necesidad, ni siquiera como incompleta, pues falta el requisito esencial de la situación de necesidad.
El recurso, pues, debe ser desestimado.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Adrian , contra la Sentencia de fecha 29-7-2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Girona , en la causa núm. 223/2008, de la que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL JAÉN VALLEJO, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
