Última revisión
26/03/2010
Sentencia Penal Nº 591/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1531/2009 de 26 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 591/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010100510
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00591/2010
Apelación RP 1531-09
Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 417/08
DPA 188/06 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid
SENTENCIA Nº 591/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
Don. JESUS DE JESUS SANCHEZ
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil diez.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 417/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante el MINISTERIO FISCAL y como apelado Luis María y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 12 de junio de 2009 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que Guillerma denunció que sobre las 23:00 horas del día 28 de febrero de 2006, su compañero sentimental Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba junto al portal de su vivienda común sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , de Madrid y al aproximarse ella junto a su hijo común, menor de edad, le amenazó esgrimiendo un cuchillo; y que horas más tarde, entre las 00:30 y 02:15 horas del día 1 de marzo de 2006, ya en el domicilio en el curso de una discusión le agarró del peno y le abofeteó, para a continuación salir de la casa, donde le siguió ella para tranquilizarle, momento en que, fuera de la vivienda, le propinó varios golpes y le zarandeó. Tales hechos denunciados no ha resultado acreditados.
Guillerma presentaba, tas estos hechos, lesiones consistentes en hematoma periocular derecho, hematoma peribucal y equimosis en mucosa interna de labio y mejilla derecha, de las que sanó en ocho días sin precisar tratamiento médico tras primera asistencia, estando impedida dos días para sus ocupaciones habituales y no reclamando indemnización por ellas.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo absolver y absuelvo a Luis María del delito de amenazas en el ámbito familiar y de los dos delitos de malos tratos a familiares de los que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas procesales causadas.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra el reo durante la instrucción de la presente causa.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 25.03.2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el Ministerio Fiscal la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en vulneración del artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al dispensarse de la obligación de declarar a la testigo Guillerma , acogiéndose la misma al citado derecho pese a carecer del mismo, al no concurrir la relación de parentesco prevista en el precepto infringido.
Dispone el artículo 416.1 que están dispensados de la obligación de declarar: 1).- los parientes del procesado en línea directa ascendentes y descendentes, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261 . Este último exime de la obligación de denunciar a "los hijos naturales respecto de la madre, en todo caso, y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos.
La razón de ser de dicho precepto no es el de proteger al imputado dentro del proceso, como viene a señalar el Juez a quo, sino la protección del testigo pariente en situación de conflicto entre la obligación de declarar con verdad y su interés en ocultar o silenciar a la administración de justicia la situación de maltrato por el amor o por otras razones personales y familiares del testigo, en la consideración de que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle, o verse en la situación de poder mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio.
Por ello, esta esta Sala viene asimilando, al seguir la línea marcada por varios artículos del Código Penal, y los propios antecedentes jurisprudenciales la convivencia more uxorio con el matrimonio, a los efectos del artículo 416.1 de la LECrim , aduciendo al respecto que la dispensa resuelve el conflicto que se le plantea al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que une al testigo con el acusado: tanto en la relación marital como en la equiparada.
Por otra parte, así lo ha venido señalando ya de modo reiterado la propia interpretación jurisprudencial emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como aparece claramente en la sentencia de 22 de febrero de 2007 (RJ 20071558 ), y en la sentencia núm. 164/08, de 8 de abril (RJ 20081726 ).
Por ello, carecen de virtualidad las argumentaciones que efectúa el recurrente acerca de la naturaleza de las relaciones de pareja concurrentes entre acusado y víctima, dado que en el acto del juicio oral la denunciante, Guillerma , manifestó al ser interrogada por la relación que tenía con el acusado, que era su pareja, no solicitando la Sra. Representante del Ministerio Fiscal interviniente ninguna explicación o aclaración atinente a la naturaleza de la relación invocada, formulando oposición por la aplicación de tal dispensa a la testigo al ser únicamente pareja de hecho, entendiendo que la misma quedaba reservada únicamente al cónyuge, de donde se infiere que las alegaciones efectuadas no constituyen sino meras especulaciones sustentadas, además, en unas declaraciones practicadas durante la instrucción que, como bien señala el Juzgador a quo, no pueden ser tenidas en consideración en el plenario, en el que, de haber tenido alguna duda sobre si la relación de pareja cumplía o no los elementos de la análoga relación a la conyugal, en el momento en que debía prestarse la declaración, debió haber interesado su aclaración, lo que no hizo, dando, por el contrario, habida cuenta de su consideración como "pareja de hecho" por sentado que asumía la existencia de la relación de pareja "more uxorio" en los mismos términos que estimó el Juzgador.
El recurso debe, pues, desestimarse.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada, deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, con fecha doce de junio de dos mil nueve , en el Procedimiento Abreviado nº 417/08, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

