Sentencia Penal Nº 591/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 591/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 409/2010 de 22 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 591/2010

Núm. Cendoj: 48020370022010100279


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 409/10-2ª

Proc.Origen: Proced.abreviado 118/10

Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)

Atestado nº: PM NUM000

Apelante: Juan Carlos

Abogado: VICENTE RONCERO VILLAR

Procurador: CARLOS SALGADO NUÑEZ

SENTENCIA Nº 591/10

Iltmos. Sres.

Presidente Dª. Mª JESÚS ERROBA ZUBELDIA

Magistrado Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En la Villa de Bilbao, a 22 de septiembre de 2010.

Vistos en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Rollo Apelación Abreviado nº 409/2010, procedente del Procedimiento Abreviado 172/09 en su día seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao y posterior causa 118/2010 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao por presunto delito de lesiones contra Juan Carlos nacido en Bata- Guinea Ecuatorial, el 12-08-1982, hijo de Santiago y Fatima, con DNI n.º NUM001 , y sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Carlos Salgado Núñez y defendido por el Letrado D. Vicente Roncero Villar; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao se dictó con fecha 25 de junio de 2010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Expresamente se declara probado que D. Juan Carlos , nacido en Bata- Guinea Ecuatorial, el 12-08-1982, mayor de edad, con DNI n.º NUM001 , y sin antecedentes penales, sobre las 04,00 horas, del día 13 de julio de 2009, cuando se encontraba en las inmediaciones del local "KAMANGA", sito en la calle Arriquibar de Bilbao (Bizkaia), tras haber sido expulsado del mismo por un incidente acaecido en su interior, y haber salido del mismo con una botella de cerveza, con ésta golpeó en el ojo derecho a D. Humberto , causándole lesiones consistentes en herida inciso contusa en región ciliar derecha, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de la herida, profilaxis antitetánica y posterior retirada de puntos, precisando 7 días para su curación, siendo todos ellos incapacitantes para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas cicatriz de 4 cm. en región ciliar derecha de carácter permanente y cuya localización es visible. El perjudicado reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "FALLO

Que condeno a D. Juan Carlos como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 148.1 en relación con el 147.1 del C.P ., a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, sustituyéndose, a los efectos del artículo 89 del C.P ., la pena de prisión por un período de diez años desde que se haga efectiva la expulsión o hasta que el delito prescriba si este plazo fuera superior; condenándole igualmente al abono de las costas procesales.

Además, el condenado abonará a D. Humberto , como responsable civil de los hechos, en la cantidad de 1.500 euros por las lesiones y secuelas sufridas, con aplicación del artículo 576 de la LECi ."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Salgado Núñez en nombre y representación de D. Juan Carlos en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.

Hechos

Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Juan Carlos contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia al considerarle autor de un delito de lesiones a la pena de 2 años de prisión y accesorias con sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional solicitando que se acuerde en su lugar su libre absolución por haberse incurrido con dicho pronunciamiento condenatorio contra su persona en vulneración del principio de presunción de inocencia.

Justifica dicha alegación en que, a su entender, no se aportó prueba de cargo alguna para condenarle al no haberse acreditado que los hechos ocurrieron tal y como los considera probados la juez de lo penal nº6 de Bilbao, en particular, esto es, que fuera expulsado de la discoteca Kamanga, así como autor de las lesiones sufridas por el perjudicado Sr. Humberto , ya que los testigos que depusieron reconocieron no haber presenciado los hechos siendo la única declaración inculpatoria la del propio lesionado, declaración que se tacha de confusa y contradictoria. Tampoco considera el recurrente que existe prueba en relación al supuesto instrumento peligroso empleado para la agresión, una botella de cerveza, no habiendo resultado ocupada en el lugar conforme dispone el art. 334 LECrim, habiéndose tenido en cuenta en cambio para aplicar el subtipo agravado del art. 148.1 CP .

Ante la naturaleza de las alegaciones esgrimidas en la apelación, corresponde a la Sala analizar si la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se ha apartado de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En dicho examen, además, aunque el juicio revisorio que conlleva la apelación supone plenas facultades para conocer en su totalidad de lo actuado, debe partirse, como principio general, de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim , y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, art. 24.2 CE .

En el presente caso la Juez de lo penal presenció además de la declaración del acusado, quien negó ser autor de la agresión denunciada, la declaración testifical prestada en calidad de perjudicado D. Humberto , así como por D. Luis Manuel , quien aparece reseñado en el atestado al haber sido identificado por los agentes teniendo la ropa manchada de sangre ante la sospecha en un primer momento de que pudiera haber sido autor de las lesiones. Asimismo prestaron declaración en juicio tres de los agentes de la policía municipal de Bilbao que intervinieron en la instrucción del atestado; en concreto, los números NUM002 y NUM003 componentes de la Unidad NUM004 , quienes procedieron a la detención del acusado en las inmediaciones del Casco Viejo, y el agente nº NUM005 quien se personó en la discoteca en primer lugar encontrándose asistiendo al lesionado afuera de la discoteca cuando llegaron los componentes de la Unidad NUM004 . Y a la vista del contenido de las declaraciones prestadas por los anteriores llegó al convencimiento de que los hechos ocurrieron de la manera recogida en el relato fáctico recogido como probado en la resolución recurrida.

Revisada en esta alzada dicho apartado de hechos probados se aprecia que corresponde a lo declarado por dichos testigos unido a la convicción que atribuyó la Juzgadora a todos y cada uno de ellos por la razón del conocimiento de los hechos de cada uno de ellos así como su forma de expresarse y conducirse en su declaración. Y así el acusado se limitó a negar su autoría en los hechos no dando explicación alguna acerca de la imputación hacia su persona por parte del perjudicado de forma reiterada desde el primer momento de acaecimiento de los hechos. Y si bien es cierto que dada su posición procesal no le asiste obligación alguna de declarar en contra de sí mismo (art. 118 LECrim ), no lo es menos que su mera negativa a haber participado en los hechos resultó abiertamente desmentida no solo por el testimonio del perjudicado sino también por la testifical prestada por los agentes que declararon en Juicio cómo le vieron con la ropa manchada de sangre, ratificándose en el atestado, y aclarando cómo recibieron aviso por emisora de que un hombre de raza negra con el que habían tenido con anterioridad una intervención en la discoteca Camanga al parecer había agredido a otro varón de raza negra. En particular el agente nº NUM005 resulta de la grabación del acta que detalló cómo personado en el lugar vió al Sr. Humberto sangrando abundantemente de la cara y que tanto éste como las personas que había allí le dijeron que había discutido con hombre de raza negra que "había terminado rompiéndole una botella en la cara". El empleo de una botella para producir la agresión ha sido por lo tanto una constante en la declaración prestada por el perjudicado desde el primer momento de los hechos, avalada por el testimonio de los agentes también en las referencias dadas por estos y también por la propia naturaleza de la lesión producida "herida inciso contusa en región ciliar derecha" que precisó de puntos de sutura residuando como secuela, según informe forense obrante al folio 88, una cicatriz de 4 cm en región ciliar derecha, lo que denota una etiología de producción causada con un instrumento que resulta abiertamente compatible con una botella. La circunstancia de que no resultara decomisada la botella en el lugar por los agentes actuantes no significa la imposibilidad de darse por probada su existencia el día autos ni que no fuera el instrumento empleado para la agresión ya que el art. 334 LECrim no significa sino la necesidad de decomisar los efectos de instrumentos del delito siempre y cuando, lógicamente se entiende, fueren hallados, lo que no se produjo en este caso habiendo sido interceptado el autor transcurrido un tiempo de la agresión y alejado del lugar de los hechos.

Es por ello que resulta obligado en el presente caso mantener la valoración probatoria efectuada en la instancia, ya que el proceso valorativo seguido al efecto se haya motivado o razonado adecuadamente en la sentencia, no habiéndose apreciado que haya sido erróneo ni supuesto por carecer de prueba de cargo suficiente, por lo que no ha podido incurrirse en vulneración alguna del principio de presunción de inocencia alegado en el recurso.

Tampoco, por último, puede tener acogida la discrepancia formulada con el alcance de la responsabilidad civil contenido en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida. La valoración efectuada en sentencia de 1.500 euros por la cicatriz resultante en la cara, región de la ceja derecha, de 4 cm de longitud se considera razonable y proporcionada a la localización y entidad de la misma. Resulta, además, intrascendente a juicio de este Tribunal, la mención del recurrente a que dudara o no el perjudicado al contestar las preguntas que se le efectuaron sobre el lado de la cara en que tenía dicha cicatriz. Ello bien pudo deberse a una situación de nerviosismo o tensión provocada al encontrarse declarando en una Sala de Vistas, y no desde luego motivada por la escasa o nula visibilidad de dicha cicatriz que, tal y como se recoge en el informe ampliatorio forense unido al folio 109 y sin duda así debió ser apreciado de forma directa por la Juez de instancia, " se encuentra en una localización que es visible.".

SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROCURADOR SR SALGADO NÚÑEZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Juan Carlos CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 25 DE JUNIO DE 2010 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 118/2010 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE BILBAO, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.

SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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