Sentencia Penal Nº 591/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 591/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 508/2010 de 10 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO

Nº de sentencia: 591/2012

Núm. Cendoj: 08019370202012100463


Voces

Grabación

Valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Declaración del testigo

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Delito de maltrato

Testigo presencial

Robo

In dubio pro reo

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo nº: 508/10-APPRA

Diligencias Urgentes nº 1045/10M

Juzgado de lo Penal num 1 de Mataro

Ilmos Sres.

Dª. Carmen Zabalegui Muñoz

Dº. Jose Emilio Pirla Gomez

Dª . Concepcion Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a diez de Julio del dos mil doce

S E N T E N C I A 591/12

VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 508/10 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataro en el Procedimiento Diligencias Urgentes nº 1045/10 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito demalos tratos en el ámbito familiar siendo parte apelante Erasmo asistido del Letrado Sra.Garcia y Africa asistida del Letrado Sra Enciso y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio Pirla Gomez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 23 de Junio del 2010 se dictó Sentencia en la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito definido como de malos tratos en el ámbito familiar , a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las representaciónes procesales del Sr/Don. Erasmo y de Dña Africa en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesando el primero la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado y el segundo dejar sin efecto la orden de protección.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO.- Impugna el apelante Sr. Erasmo la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la valoración de la prueba, puesto que entiende que no se debe tener en cuenta la declaración del testigo D. Pedro , ya que no pudo ver bien si realmente se produjo o no la agresion asi como la persona que la realizo y de que fue objeto la Sra Africa , así como que tampoco puede el agente de policía que manifestó que la víctima tenía la cara ensangrentada y la presencia del acusado junto con aquella , pues no fue testigo del ataque, habiéndose producido, con su condena, la vulneración del principio de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución española , al no existir pruebas suficientes para condenarle.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

TERCERO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de malos tratos en las declaraciones de un testigo presencial, el Sr. Pedro , que sobre la 1h del dia de los hechos oyo una discusión que venia de la calle, que se asomo a la ventana y vio a una mujer en la calle discutiendo con un hombre que se encontraba un poco mas arriba de la calle, que la mujer le grito a ese hombre "anda y vete con tu puta familia". Que el hombre se ha dirigido a ella y le ha dado un fuerte puñetazo en la cara haciéndola caer al suelo. Que no había nadie más en la calle. Que a èl se le veía arrepentido intentando hablar con ella, que él dijo "voy a llamar a una ambulancia" y cogió su teléfono para marcar. Que vio como los mossos detenían al denunciado". Por su parte el MMEE manifestó que al llegar la victima tenia la cara llena de sangre y que el acusado estaba a su lado. Consta informe del Medico Forense que objetiva, entre otras, en Africa herida en región ciliar derecha, hematoma en región facial orbitaria derecha y erosiones en región facial nasal vio. El acusado manifestó haber observado manchas de sangre, seguir el rastro y encontrarse con Africa tirada en el suelo a la que pregunto que le había pasado y le manifestó algo sobre unos papales, que no había nadie mas, que llamo a una ambulancia.

Y lo cierto es que, pese a las alegaciones del recurrente, tras el visionado de la grabación, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio valorativo del Juzgador de instancia, por cuanto que, por más que pretenda cuestionar las declaraciones del testigo, D. Pedro , se trata de una persona que no tiene relación alguna con las partes, ni interés en el resultado del juicio, y que responde con absoluta claridad, detalle y precisión a cuantas preguntas le son formuladas por las partes, explicando los hechos que observo. Ni el hecho de que fuera de noche, siendo que se trata de una vía bien iluminada, ni el hecho de que estuviera en una cuarta planta y que no llevara puestas las lentillas así como que durante escasos segundos dejar de mirar a la calle al ir a coger el móvil que tenia a escasa distancia , efectuando la llamada mientras seguía viendo los acontecimientos, o que durante la discusión no pudiera ver al hombre con el que la victima discutía suponen ningún obstáculo real para impedirle ver la agresión de que es testigo, y lo que es mas importante, que la persona con la que discutía Africa es la misma persona que la golpeo, la misma persona que se quedo junto a ella hasta la llegada de la Policía, la misma persona que llamo por el móvil y la misma persona que fue detenida.

Valoración que también estimamos correcta respecto de la corroboración de los hechos por parte del agentes del Cuerpo de MMEE que acudieron al lugar de los hechos, puesto que, al haberle apreciado a ella la cara ensangrentada , donde el testigo afirmaba que la habían agredido , nos encontramos con un elemento objetivo que resulta plenamente compatible con la agresión efectuada, e igualmente corroborado por el informe forense, siendo por otro lado el relato de los hechos dado por el testigo incompatible con un intento de robo como parece dar a indicar el acusado, que al llegar al lugar no vio a nadie y que efectivamente llego llamar por el teléfono móvil a una ambulancia.

En todo caso, las declaraciones de D.ª Africa en la instrucción no pueden ser objeto de valoración en ningún caso, al haberse acogido ella a la dispensa de prestar declaración prevista en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, y que constituyen prueba bastante, de contenido inequívocamente incriminatorio, para enervar la presunción de inocencia y en consecuencia la incompatibilidad el principio " in dubio pro reo" que invoca el acusado.

CUARTO.- A la vista de las actuaciones que integran el Rollo, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación de la Sra. Africa toda vez que, habiendo de admitirse que la prohibición que le fue impuesta en la sentencia al condenado es considerada por el Código Penal como una pena (aunque accesoria) y, por ello, como una consecuencia del delito indisponible por las partes, aun cuando no se plantea por la recurrente, la posibilidad de dejar sin efecto o de sustituir de dicha pena tampoco resulta posible por la vía de aplicación analógica del artículo 97 del Código Penal , y ello porque , por una parte, habrá de convenirse en que si, como ocurre en los supuestos a los que se refiere el indicado artículo 97, el legislador hubiera querido ampliar la posibilidad de dejar sin efecto o sustituir las penas establecidas en el artículo 57 así lo hubiera hecho expresamente, y , por otra, no puede olvidarse que las previsiones contenidas en el artículo 97 aparecen vinculadas, por imperativo del artículo 95, a supuestos muy concretos (los previstos en los artículos 101, 102, 103 y 104) y que ninguna relación de analogía guardan con el supuesto de autos.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de SM el Rey

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Erasmo y de Africa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Mataro en fecha de 23 de Junio del 2010 en Procedimiento Diligencias Urgentes nº 1045/10 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe. 12.07.12

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