Sentencia Penal Nº 591/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 591/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 612/2012 de 05 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 591/2012

Núm. Cendoj: 24089370032012100598

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00591/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: EL CID, 20

Telf: 987230006

Fax: 987230076

Modelo: N54550

N.I.G.: 24089 43 2 2011 0088445

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000612 /2012

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000472 /2011

RECURRENTE: Cecilio

Procurador/a:

Letrado/a: ROSA ANA FERNÁNDEZ LLANOS

RECURRIDO/A: Gumersindo , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ,

Letrado/a: ,

El Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ , como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

S E N T E N C I A591/12

En la ciudad de León, a cinco de Noviembre de 2.012.

En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León en Juicio de Faltas nº 472/11, seguido por supuesta falta de vejaciones, figurando como apelante DON Cecilio , asistido de la Letrado Doña Rosana Fernández Llanos, y como apelados DON Gumersindo .

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 30 de Noviembre de 2.011 , cuya parte dispositiva dice así : "FALLO: Absuelvo libremente a Gumersindo de la falta de amenazas y vejaciones de que venía acusado y declaro de oficio las costas del juicio"

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma por el denunciante DON Cecilio recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la L.E. Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 5 de Noviembre de 2.012.

Hechos

UNICO.- El relato fáctico de la sentencia impugnada es del tenor literal siguiente:

" Cecilio y Gumersindo se conocen desde el año 2.009. Habiendo surgido diferencias entre ellos pretendieron ventilarlas entablando comunicación a través de reiterados mensajes que se enviaban uno a otro, haciéndolo Gumersindo desde su teléfono con número NUM000 al teléfono móvil de Cecilio lo que ocurrió en el período comprendido entre los días 7 de Septiembre de 2.010 y 1 de Febrero de 2.011, en cuyo período Gumersindo envió a Cecilio un total de 19 mensajes ninguno de los cuales contienen expresiones que puedan considerarse amenazantes ni vejatorias. No resulta acreditado que la relación de mensajes que Cecilio denunció haber recibió entre el 25 de Agosto de 2.010 y 1 de Septiembre de 2.010 como procedentes de distintas cabinas se los enviara Gumersindo . Tampoco resulta acreditado que las tres cartas que Cecilio denunció que habían recibido, dos de ellas, su esposa y, lo otra, una hija suya se las hubiera enviado a sus destinatarias Gumersindo ."

No se acepta el relato de hechos probados que antecede y que contiene la sentencia recurrida, que se sustituye en esta apelación por el siguiente:

" Está probado y así se declara expresamente que el acusado Gumersindo , con ocasión de ciertas desavenencias, desencuentros y malos entendidos que tenía con el denunciante Cecilio , ha venido remitiendo al teléfono móvil de éste, entre el 25 de Agosto de 2.010 y el 1 de Febrero de 2.011, diversos mensajes de texto, unas veces desde cabinas telefónicas sitas en Madrid, otras veces desde su propio teléfono móvil, en los que constan, entre otras, expresiones tales como las siguientes: "Olga 4 de Enero tus hijos sabrán qué pasó", "voy por ti a Iberdrola te gusta preñar limpiadoras Casa Asturias entera se va a enterar", "has causado dolor por ollar nos veremos pronto", "le gusta a su hija la clínica Buenavista", "deje de molestarme o le denuncio contar la verdad de lo que se me ha hecho no es ningún delito se me trata como a un perro que ni siquiera me dejan apuntarme a las rutas", "Usted ya me ha hecho la putada de quitarme lo que más me gusta la montaña solo quiero vivir en paz", "De ke quiere hablar? Me han robado, estafado con un embarazo, mentido sobre mí delante de un juez, kitado de monte...", "...no hable de cojones porque usted no los tiene para decir a su mujer lo que hace en otras camas", "...usa la valentía para robar, estafar y engañar...", "dejen de injuriarme con mentiras, ya me hicieron bastante daño estafándome y engañándome usted no me va a dar clase de moral después de llevar tanto tiempo engañando y riéndose de la señora Fidela deje de molestarme con sus mentiras o entérese de la verdad", "me vas a explicar a la cara las putadas que me haces y las mentiras, vamos a hablar tu y yo solos sin tu escolta solos los 2 con cojones. Nos encontraremos cualquier día va a ser un feliz 2001", y "Me vas a dejar apuntar a la excursión del día 5? O vas a seguir metiéndote en mi vida y puteándome? Espero que no seas cobarde y respondas" .

Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.011, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de León , en la que se absuelve libremente al denunciado DON Gumersindo de la falta de amenazas y vejaciones de que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.

El recurso de apelación se interpone por la parte denunciante, DON Cecilio , y alega que en la sentencia recurrida se ha producido un error en la valoración de la prueba aportada, concretamente en la documental, integrada fundamentalmente por copia de los mensajes de texto que, según se denuncia, fueron remitidos por el denunciado al denunciante, así como otros emails y textos de cartas anónimas, de los cuales se deduce claramente la participación del denunciado en tales hechos, solicitándose la revocación de la sentencia recurrida y que, en su lugar, se condene a éste último en los términos interesados en la primera instancia.

En esta segunda instancia, tras el nuevo examen de la citada documentación y demás actuaciones del juicio, incluído el visionado de la grabación del acto del juicio celebrado ante el Juzgado de Instrucción, se llega a una conclusión contraria a la que obtuvo éste, es decir la de considerar que el denunciado efectivamente remitió los mensajes de texto objeto de denuncia, parte de los cuales se incluyen en el relato de hechos probados de la presente resolución, unos desde cabinas telefónicas sitas en la ciudad de Madrid, y otros desde el propio teléfono móvil de que era titular el denunciado.

Para llegar a dicha conclusión, que necesariamente traerá como consecuencia la revocación de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción, no es obstáculo la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la apelación contra las sentencias absolutorias en materia penal, de sobra conocida, puesto que en el supuesto que nos ocupa la condena que se va a efectuar en apelación se basa en una nueva valoración de la prueba documental y en una rectificación del juicio de inferencia que necesariamente ha de adoptarse a la vista de dicha prueba en relación con las demás practicadas, sin necesidad de variar en absoluto la apreciación o valoración de las pruebas personales efectuada por el Juez de Instrucción.

Así, en efecto, si partimos del hecho indudable de que el denunciado remitió desde su propio móvil, número NUM000 , diversos mensajes de texto al teléfono móvil del denunciante, en los que hace referencia a la problemática que tenía con el mismo, y en los que era una parte importante las relaciones sentimentales, ya finalizadas de forma no amistosa, que había mantenido con una mujer, llamada Olga, amiga del denunciante, mientras que otra era la supuesta prohibición o impedimento para que pudiese el denunciado seguir asistiendo a las marchas de senderismo en cuya organización participaba el denunciante, y se observa que, en los mensajes enviados desde cabinas telefónicas de Madrid, se hace referencia de una forma más o menos clara a esa misma problemática, y a ello unimos el dato de que dichas cabinas están situadas en las proximidades del domicilio que el denunciado ocupaba en la capital de España en los días laborales de la semana, se llega al convencimiento de que efectivamente el denunciado remitió éstos últimos mensajes que guardan una indudable trabazón o conexión con los enviados desde su teléfono móvil.

Ciertamente, también tienen tal relación los mensajes enviados desde cabinas telefónicas de León y los emails enviados a la Casa de Asturias, organizadora de las marchas de senderismo, y a parientes o personas próximas a la citada Olga, así como las cartas anónimas enviadas a familiares del denunciante. Sin embargo, respecto de todo ello no existen otros indicios que refuercen la posible autoría por parte del denunciado, de ahí que no se hayan incluído en el relato de hechos probados fijado en esta alzada y que sustituye al de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Los hechos que se declaran probados en esta segunda instancia son legalmente constitutivos de una falta continuada de amenazas y vejaciones leves, prevista y penada en el artículos 620-2º del Código Penal .

La simple lectura del texto de los mensajes de texto remitidos por el denunciado al denunciante es reveladora del carácter vejatorio, injurioso, calumnioso e incluso amenazante, por no decir coactivo, que los mismos tienen, mezclándose entre ellos las continuas referencias a supuestas infidelidades cometidas por el denunciante, que está casado, con la referida Olga, así como a que ésta abortó, según se insinúa por estar embarazada del mismo, en una clínica de León, a primeros del mes de Enero de 2.010, y al robo o estafa que, según se dice sin dar más detalles, ha sufrido se supone por la conducta del denunciante o de la citada Olga. Ello por no hablar del tono intimidante, requiriéndole para que dé explicaciones, se entreviste con el denunciado o realice determinados actos.

Pero es que, con independencia del texto de los mensajes, el simple hecho de enviarlos con tal profusión, sometiendo al denunciante a un constante acoso llamémosle "comunicativo", ya constituye, de por sí, un trato claramente vejatorio, e integraría la falta continuada de que se ha hecho referencia, sin que ello se vea desvirtuado por el hecho de que el denunciante haya respondido a parte de tales mensajes, pues es totalmente explicable que tratase de calmar al denunciado, o al menos aclarar pacíficamente las tensiones existentes entre ambos y que no tenían justificación alguna, o al menos no se ha demostrado que la tuviesen, procediendo a formular denuncia cuando la situación se volvió totalmente insoportable para él.

TERCERO .- A la vista de cuanto antecede, por tanto, es procedente revocar la sentencia recurrida, debiendo en su lugar condenarse al denunciado, como autor criminalmente responsable de la falta ya indicada, a las penas que se dirán en la parte dispositiva, con imposición al mismo de las costas de la primera instancia, pero declarando de oficio las de la presente apelación.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Cecilio contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.011, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de León, DEBO REVOCAR Y REVOCO la sentencia recurrida, dejándola sin efecto.

En su lugar, DEBO CONDENAR Y CONDE NO al denunciado DON Gumersindo , como autor criminalmente responsable de una falta continuada de vejaciones y amenazas del artículo 620.2º del Código Penal , a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 Euros, y responsabilidad personal para caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que podrá cumplir en régimen de localización permanente, y pago de las costas de la primera instancia, imponiendo asimismo al condenado la prohibición de toda comunicación con el denunciante y sus familiares, así como de aproximarse a ellos, en cualquier lugar en que se encuentren, sea el domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente, a una distancia inferior a 100 metros por el plazo de seis (6) meses.

Todo ello declarando de oficio las costas del presente recurso de apelación.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

PUBLICACION: La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.

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