Sentencia Penal Nº 591/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 591/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 216/2010 de 23 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 591/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100311


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 216/10

JUICIO RÁPIDO Nº 755/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE LOS DE MÓSTOLES.

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don. José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 591/12

En la Villa de Madrid, a 23 de abril de 2012.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales doña Ana María Casas Muñoz en nombre y representación de don Gines contra la sentencia dictada con fecha 5 de mayo de 2.010 en Juicio Rápido nº 755/08 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles , intervinieron como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de mayo de 2.010, se dictó sentencia en Juicio Rápido 755/08, del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Móstoles .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos , como probados: Se declara probado que el día 12 de noviembre de 2008 sobre las 1.45 horas, el acusado, mayor de edad y sin antecedente penales, conducía el vehículo matricula ....FFF por la localidad de Fuenlabrada, cuando siendo requerido para someterse a las pruebas de alcoholemia por parte de la policía local este se negó de forma reiterada. La policía local había sido requerida por parte de la policía nacional que se encontraba realizando un control rutinario de documentación.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: Debo condenar y condeno a Gines como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un mes y costas procesales.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Ana María Casas Muñoz en nombre y representación procesal de don Gines

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Hechos

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Casas Muñoz, en la representación procesal que ostenta de don Gines , contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2.010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles en Juicio Oral nº 755/08 , que condenó a don Gines como autor de un delito de negativa a someterse a la práctica de pruebas de alcoholemia.

Considera el recurrente, en sustancia, que se ha producido error en la valoración de la prueba- porque no se habría de haber acreditado que Gines se hubiera negado a realizar las pruebas de alcoholemia- e infracción de precepto legal porque Gines carecía de síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol, por lo que tal supuesto habría de considerarse como una mera infracción administrativa.

SEGUNDO.- Ha lugar la estimación parcial del recurso.

Por lo que se refiere al primer motivo, cierto que el atestado habría de adolecer de la falta de determinados extremos- como lo son el extremo de que, compareciendo al lugar de los hechos, no portaran los Policías Municipales intervinientes un aparato para hacer la prueba del alcoholemia o que para su práctica hubiera de desplazarse el recurrente a dependencias de la Policía Municipal- pero no es menos cierto que el atestado- que no habría de ser tanto fuente de prueba como objeto de prueba- lo que relata, a los efectos de la responsabilidad criminal que se está examinando, es que Gines no accedió a someterse a la práctica de la prueba de alcoholemia para la que fue requerido en sucesivas ocasiones.

Dicho de otro modo, cierto que en el atestado no se consignaron todos los hechos que, después, afloraron en el acto del juicio- como pudo haber sido el hecho de ofrecerse los agentes a traer una furgoneta con el aparato para hacer posible la práctica de la prueba en el lugar donde Gines fue interceptado- pero no lo es menos que los hechos esenciales, en relación con el tipo que es objeto de la causa- el requerimiento y la negativa- sí se expresaron.

Así las cosas, los agentes de la Policía Municipal no rectificaron el atestado y no modificaron una inicial versión- recuérdese que fueron requeridos en principio para llevar a cabo un examen de documentación del coche- sino que sucedió que el atestado- a los efectos de la acción por la que se sigue la causa- puso de manifiesto el hecho relevante- el requerimiento y la negativa- por el cual se hubo de incoar el procedimiento de tal modo que la exposición de todos los pormenores que habrían de rodear el hecho se hizo en el acto del juicio oral poniendo de manifiesto los extremos a que antes se ha hecho mención entendiendo que el exponerlos en el acto del juicio habría de entrar dentro de lo razonable porque es en ese lugar donde se puede explayar cada uno de los intervinientes relatando todos los aspectos del suceso y poniendo de manifiesto, de este modo, cuestiones- no categóricamente esenciales- que habrían de ayudar a comprender el hecho ocurrido.

Cierto que el testigo de la defensa hizo la declaración que hizo, pero no es menos cierto que, del mismo modo a como ha procedido el Juez a quo, en la eventual contradicción de versiones, no resulta la versión de la defensa- sostenida por la declaración del recurrente y la del propio testigo de la defensa- plausible por ser, en lo esencial, la de la acusación- sostenida por los agentes de la Policía Municipal- coincidente entre sí y concordante con el contenido de la atestado, por tener un punto de verosimilitud- porque se hizo mención a la patrulla del Cuerpo Nacional de Policía que previamente tenía retenido el coche del recurrente- porque, por motivo de su actuación, se desencadenaron una serie de actuaciones que son su consecuencia, la confección del atestado mismo y la inmovilización del coche, que, lógicamente, no habrían de haber tenido lugar si no se hubiera producido el presupuesto lógico y cronológico que lo hubiera desencadenado, y por no haber ningún motivo plausible para cuestionarse con fundamento la versión derivada de dicha prueba testifical al no haberse acreditado un conocimiento anterior entre testigos- de la acusación- y recurrente que permitieran llegar a la conclusión de que los primeros hubieran prestado una declaración desviadamente por cualquier motivo.

Cierto que pudo existir el punto de error que se señala en el recurso porque, aunque se ofreciera al recurrente la presencia en el lugar de una furgoneta que trajera el aparato, la misma no llegó a aparecer pero, admitiendo tal extremo, el hecho no habría de permitir la revocación de la sentencia porque la negativa se exteriorizó una vez hecho el ofrecimiento y la misma se exteriorizó de manera contumaz.

Cierto que, en cuanto tal, no habría de desprenderse de la declaración de los testigos de la acusación que los mismos hubieran trasladado a Gines a dependencias de la Policía Municipal. Sin embargo, admitiendo la equivocación que se está analizando, no puede llevar la misma al error en la valoración de la prueba que se denuncia porque de lo que se trataba era de practicar la prueba una vez que fue requerido Gines para ello, negándose.

Cierto que, en cuanto tal, los agentes se hubieron de presentar en el lugar donde se encontraba Gines sin llevar un aparato con que practicar la prueba pero tal extremo no habría de impedir el delito porque se le dieron distintas opciones a Gines - llevarle a dependencias policiales y practicar allí la prueba o traer el aparato a través de desplazamiento de una furgoneta y practicarla en el lugar donde se encontraba- opciones a las que Gines se negó.

Gines se negó a la práctica de la prueba y su voluntad no era la de que trajeran el aparato al lugar- a menos de que fuera detenido y trasladado la Comisaría- porque se le hizo el ofrecimiento de traer el aparato al lugar o de practicar la prueba en Comisaría, negándose a la misma.

No habría de ser de recibo la alegación de que "...a menos que fuera detenido y trasladado forzosamente a Comisaría..." porque no expresó Gines la voluntad de acceder a tal supuesto- de que estuviera dispuesto a ser detenido y trasladado a Comisaría... a hacer la prueba- y porque, desde otro punto de vista, no se le detuvo.

No habría de ser de recibo tampoco el planteamiento inicial del que se arrancó en el juicio de que lo que ocurrió fue un enfrentamiento personal entre Gines y uno de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que le paró inicialmente accediendo la Policía Municipal a la imputación de un delito inexistente para darle a Gines la réplica correspondiente por su comportamiento chulesco anterior.

Y no lo es porque no habría de entrar dentro de la lógica que los dos agentes de la Policía Municipal se hubieran de enfrentar al riesgo de acceder a la hipótesis que se apuntó por la defensa para someterse a la responsabilidad derivada de un sinfín de delitos para el caso de que se demostrara la falsedad de su actuación.

Se trata, en definitiva, de una hipótesis de versiones contradictorias.

El recurrente- y el testigo de la defensa-afirman que lo que ocurrió se redujo al hecho de requerir la Policía Nacional a la Policía Municipal su presencia en el lugar de tal modo que, cuando se encontraban allí, montaron a Gines en el coche de la Policía Nacional, avanzaron mínimamente 1 m y le sacaron del coche sin que, a partir de ahí, la Policía Municipal se volviera a dirigir al recurrente.

La Policía Municipal- a través, obviamente de sus agentes, que prestaron declaración en el acto del juicio como testigos- manifiesta que fueron requeridos por la Policía Nacional por una cuestión de documentación del vehículo. Que, una vez allí, observaron síntomas-de haber consumido alcohol el recurrente-en el acusado, que le requirieron para realizar la prueba de alcoholemia-en distintas ocasiones y de distintos modos, incluso permitiéndole la posibilidad de llevarle a dependencias o de solicitar que una patrulla trajera un etilómetro portátil para hacer la prueba en el lugar-requerimientos al que se negó de manera contumaz.

Pues bien, en la eventual contradicción de versiones que se está poniendo de manifiesto, se opta por la de la acusación por ser el relato en que se apoya, en lo esencial, coincidente entre sí y concordante con el contenido del atestado, porque da razón de su actuación-porque fueron requeridos por la Policía Nacional y, a partir de ahí, en la medida en que la Policía Nacional no habría de ser competente en una actuación de tráfico rodado, asumieron el protagonismo de la intervención-porque su actuación posterior, la inmovilización del coche, era consecuencia de su propia actuación previa, resultando la misma coherente y razonable, una vez que se produjo la negativa a la práctica las pruebas del alcohol, porque no se ha acreditado un eventual conocimiento anterior entre testigos, Policías Municipales, y recurrente que permitiera pensar en una declaración prestada desviadamente por los testigos por cualquier motivo y, ya se ha dicho, por el sinfín de problemas que habrían de arrostrar los agentes de la Policía Municipal para el caso de descubrirse que su actuación hubiera de haber sido mendaz.

Por lo que se refiere al segundo motivo, no ha lugar el recurso. Admitiendo la relación del delito de negativa a la práctica de las pruebas de alcoholemia respecto del delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas al que se habría de referir, no es de recibo el argumento de que el recurrente no tuviera síntomas de encontrarse bajo la influencia del alcohol, presupuesto para ser requerido para hacer la prueba de alcoholemia, porque lo que ocurrió fue que, desde el momento en que llegaron los agentes de la Policía Municipal intervinientes a lugar, donde los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía tenían retenido a Gines , pudieron comprobar los primeros en este la presencia de síntomas por los cuales habría de resultar procedente la práctica de la prueba de alcoholemia.

Cierto que tales síntomas se pusieron de manifiesto con todo tipo de detalle en el acto del juicio- y se derivaron, fundamentalmente, del testimonio del primer agente de la Policía Municipal que declaró- pero no es menos cierto que, desde el primer principio, se puso de manifiesto la situación a la que se está haciendo mención al expresarse el atestado en el sentido de que a Gines se le observó una situación por la cual -cfr. atestado-"...pudiese haber consumido bebidas alcohólicas... (motivo por el que) le invitan a realizar las pruebas de detección de alcohol a lo que éste se niega, informándole en repetidas ocasiones que su negativa a realizar la citada prueba podría constituir un delito; reiterando su negativa a realizar la prueba..."

En el sentido indicado no habría de prosperar el planteamiento que se expone en el recurso porque se ha producido la acreditación del consumo por parte de Gines de alguna cantidad de alcohol -que hubo de proyectarse en los síntomas observados- como presupuesto para el requerimiento que se le hizo de llevar a cabo la práctica de las pruebas de alcoholemia.

Y una última cuestión. Habida cuenta del lapso de tiempo transcurrido entre el momento del suceso y el momento de ponerse fin a la fase declarativa del procedimiento habrá de considerarse la existencia una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas - cfr. art. 21.6 del Código Penal - que, habida cuenta de la calificación de falta que habría de haber recibido el hecho y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 638 del mencionado texto legal, habrían de llevar a individualizar la pena en la de multa de diez días, en cuanto a la falta contra el orden público, y de treinta días por cada una de las dos faltas de lesiones, manteniendo, por los motivos antes expuestos, la cuota en la cifra mínima por las razones antes apuntadas.

Dicho lo que antecede, queda una última cosa por decir.

Examinada la causa no deja de llamar la atención el hecho de que, tramitado el procedimiento con manifiesta celeridad - hasta el punto de tramitarse como Diligencias Urgentes de Juicio Rápido- la misma rapidez se truncara desde el momento en que, remitida la causa al Juzgado de lo Penal a los cinco días de haber ocurrido los hechos la misma apareciera prácticamente año y medio- la mitad del plazo de prescripción- después de su remisión.

Lo mismo ha ocurrido en la resolución del presente recurso de apelación, sin duda por consecuencia de la extraordinariamente elevada carga de trabajo que pesa sobre la Sección. En la medida en que ese extremo se trata de una dilación de la que no es responsable Gines - antes bien habría ser sujeto paciente de la misma- procede acogerla en lo que es y reducir la responsabilidad criminal de manera proporcional- con más motivo habida cuenta de la redacción actual del art. 21.6 del Código Penal - rebajando en un grado la pena impuesta e individualizando la misma en la de prisión de tres meses que, por aplicación de lo dispuesto en art. 71.1 del Código Penal , habrá de ser transformada a multa- de 180 días con una cuota diaria de 2.50 euros deduciendo dicha cuota del hecho de encontrarse trabajando Gines en el momento de ocurrir los hechos y, por exclusión, por no encontrarse en una situación de indigencia que es la que habría de justificar la individualización de la pena mínima en la cifra de 2 euros- y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por seis meses y quince días.

En el sentido indicado es como procede la estimación parcial del recurso.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Casas Muñoz, en la representación procesal que ostenta de Gines , contra la sentencia de 5 de mayo del 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal 4 de los de Móstoles, que condenó a Gines como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por negativa a someterse a la prueba de detección alcohólica a determinadas penas debemos rectificar la misma en el sentido de acoger la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada y reducir en consecuencia, la pena a la de multa de 180 días con una cuota diaria de 2,50 € y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por seis meses y quince días, confirmando en todo lo demás los pronunciamientos contenidos en la resolución combatida; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las cosas procesales causadas en la presente alzada

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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