Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 591/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 149/2013 de 15 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 591/2013
Núm. Cendoj: 18087370022013100531
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 149/2013
Dimana de juicio de faltas nº 215/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número SIETE de GRANADA.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 591/2013
En la ciudad de Granada, a quince de noviembre de dos mil trece.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 215/2013 del Juzgado de Instrucción número Siete de Granada, por falta de injurias, y número de rollo de esta Sección 149/2013, siendo parte apelante María Esther , defendida por el Letrado Sr. José Antonio Rodríguez Hervás, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Siete de Granada se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'ÚNICO.- Que el día 30/1/2012 la denunciada, en su calidad de madre de un alumno de 1º de Bachiller del Instituto Padre Suárez de esta Capital, presentó en la Delegación Provincial de Educación de Granada, un escrito en el que, aparte de quejarse de la actuación profesional del denunciante (profesor de Física en dicho instituto), llegaba a manifestar las siguiente frases: 'las clases de Física... están insuficientemente preparadas... es muy cómodo para el profesor porque dichas clases apenas requieren preparación -el hecho de que sus alumnos no aprendan parece importarle muy poco-... El trato que da a los alumnos es malo, llegando a amenazar con poner un parte... El trato que ha dado a algún padre... es... francamente maleducado, gritando y llegando incluso al insulto...'.
Además, en una reunión mantenida el día 9/11/2011 entre ambas partes en el citado instituto, la denunciada le dijo al denunciante que era un mal profesor.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que debo condenar y condeno a María Esther , como autora criminalmente responsable de una falta de injurias leves, ya definida, a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA, a razón de diez euros/día, la cual deberá hacer efectiva en metálico en el momento que sea requerida para ello, quedando sujeta a la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia, condenándola igualmente al pago de las costas causadas en este Juicio.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por María Esther , basado en error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del art. 620,2 del Código , y vulneración del art. 20,1 de la CE en tanto que se lesiona el derecho a la libertad de expresión.
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 13 de noviembre de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia condena a la ahora recurrente como autora de una falta de injurias al denunciante. Este era profesor de Física del hijo de la denunciada, en segundo de bachiller, en el Instituto Padre Suárez de esta ciudad. Disconforme con determinados comportamientos del citado profesor, la denunciada remitió un escrito de queja a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación, en relación con el profesor. Entre las conductas atribuidas al profesor denunciante que la aquí recurrente censuraba en dicho escrito, se referían, entre otras, una insuficiente preparación de las clases, por razones de comodidad,dado el escaso interés por el aprendizaje de los alumnos (- parece importarle muy poco), trato malo hacia éstos, con ocasionales amenazas de ponerles un parte, actitud maleducada e incluso insultante con algún padre,tal y como ha sido reflejado en el relato de hechos de la sentencia apelada. Al referido escrito añade el relato de hechos de la sentencia que en una reunión el día 9 de noviembre de 2.011, mantenida en el Instituto referido, entre ambas partes,la denunciada le dijo que era un mal profesor.
Estima la sentencia que el escrito fue remitido con el propósito de ofender y menoscabar el honor del denunciante, con independencia de que la denunciada no estuviera de acuerdo con la forma en que el profesor impartía la asignatura, pues lejos de atemperar sus palabras al ámbito de la estricta crítica académica, sobrepasó tal límite con el uso de expresiones totalmente exacerbadas e innecesarias.
Entiende la sentencia que, al margen de si el profesor realizó o no a sus alumnos la prueba de evaluación inicial (la denunciada lo niega en tanto que el denunciante sostiene que así lo hizo, y ha aportado en la vista oral exámenes correspondientes a otros dos alumnos del curso), es determinante de la calificación del hecho denunciado el contenido intrínseco de algunas de las frases contenidas en el escrito remitido a la Delegación Provincial de Educación, claramente injuriosas para la sentencia, y escritas con la evidente intención de desprestigiar el honor del denunciante tanto a nivel personal como profesional.
SEGUNDO.-El recurso de apelación promovido por la condenada en la instancia, basado en la denuncia de una errónea valoración de la prueba en aquella, realiza un relato de las distintas incidencias surgidas a propósito y a partir de la realización (o no, según el recurso) de una prueba inicial de valoración de los conocimientos de los alumnos, al comienzo del curso, así como de las diferencias surgidas a raíz de ello, a fin de situar el contexto en el que se producen las quejas de la denunciada, canalizadas a través de los cauces ordinarios (expresadas al Director del centro educativo y ante la Delegación de Educación, Servicio de Inspección). En tales manifestaciones no existió, según el recurso, ánimo de injuriar al profesor, sino intención de velar por el interés del menor, hijo de la denunciante. Como más importante argumento de impugnación, no negada la autoría ni el contenido del escrito remitido a la Delegación de Educación, en el que se incluyen las expresiones que, de acuerdo con el relato de hechos probados de la sentencia, han sido tenidas por injustificadamente vejatorias para el denunciante, opone el recurso el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión y de crítica, con cita de resoluciones jurisprudenciales del Tribunal Constitucional sobre el alcance y límites de dicho derecho, en especial cuando los destinatarios de la crítica son personas que ejercen una función pública, así como del auto dictado por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial con fecha 26 de febrero de 2.013, resolutorio de un recurso de apelación instado por el denunciante contra la inicial resolución judicial declaratoria de falta de los hechos.
TERCERO.-El Tribunal Constitucional ha desarrollado una profusa doctrina en torno al derecho a la libertad de expresión, que por el recurso se invoca para hallar justificación a las manifestaciones que por la sentencia han sido tenidas por vejatorias (siquiera sea levemente). Así, en las SSTC 206/2005, de 24 de octubre y 115/2004, de 12 de julio , se recuerda la doctrina contenida en las SSTC 2/2001, de 15 de enero (FJ 5 ), 42/1995, de 18 de marzo (FJ 2 ), y 107/1988, de 8 de junio (FJ 2). De acuerdo con ellas, si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos.
Es necesario que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal examine, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE , como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuricidad de esa conducta ( STC 104/1986, de 13 de agosto , FFJJ 6 y 7, reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 3 y 4 ; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4 ; 136/1994, de 9 de mayo, FJ 2 ; 297/1994, de 14 de noviembre, FFJJ 6 y 7; 320/1994, de 28 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2 ; 19/1996, de 12 de febrero, FJ 2 ; 232/1998, de 30 de diciembre , FJ 5). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ( SSTC 2/2001, de 15 de enero, FJ 2 ; 185/2003, de 27 de octubre , FJ 5), de manera que la ausencia de ese examen previo al que está obligado el Juez penal, o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas no es constitucionalmente admisible. En ese obligado análisis previo a la aplicación del tipo penal el Juez penal debe valorar, desde luego, si en la conducta enjuiciada concurren aquellos elementos que la Constitución exige en su art. 20.1 a ) y d ) para tenerla por un ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que le impone comprobar, si de opiniones se trata, la ausencia de expresiones manifiestamente injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar, y, de tratarse de información, que ésta sea veraz.
Pues si la opinión no es formalmente injuriosa e innecesaria o la información es veraz no cabe la sanción penal, ya que la jurisdicción penal, que debe administrar el ius puniendi del Estado, debe hacerlo teniendo en cuenta que la aplicación del tipo penal no debe resultar, ni desalentadora del ejercicio de las libertades de expresión e información, ni desproporcionada, ya que así lo impone la interpretación constitucionalmente conforme de los tipos penales, rigurosamente motivada y ceñida al campo que la propia Constitución ha dejado fuera del ámbito protegido por el art. 20.1 CE . Cuando el Juez penal incumple con esta obligación y elude ese examen preliminar para comprobar si la pretendida antijuricidad de la conducta ha de quedar excluida, al poder ampararse el comportamiento enjuiciado en lo dispuesto por el citado precepto constitucional, no sólo está desconociendo las libertades de expresión e información del acusado al aplicar el ius puniendi del Estado, sino que las está, simplemente, vulnerando.
CUARTO.- La sentencia de la instancia ha realizado tal ponderación, encontrando injustificadas, o no amparadas en un legítimo ejercicio de la libertad de expresión y de crítica, las expresiones contenidas en el escrito que se remite a la Delegación Provincial, a diferencia, para la sentencia, del inicial escrito que la recurrente remitió al Sr. Director del Centro con fecha 29 de noviembre de 2.011 (fechado el día 28 de noviembre, folio 10), que para la sentencia sí encontrarían pleno acomodo en tal derecho a la libre crítica.
Así las cosas, puede resultar justificable que la preocupación de la Sra. María Esther por lo que estimaba un inexplicable retroceso en el nivel de calificación académica de su hijo en una asignatura en la que había obtenido la máxima nota en el curso anterior la llevase a indagar sobre sus causas, a entrevistarse con el Director, e incluso a cuestionar los métodos de enseñanza del aquí denunciante, pero en el escrito que se remite a la Delegación de Educación, al margen de imputar una pasiva actitud al Servicio de Inspección, al que se atribuye una intolerable dejación de funciones y al que se exige que sea cambiado el profesor de física de su hijo, la ahora recurrente realiza afirmaciones tales como las recogidas en el relato de hechos, así como que no se hizo la prueba de evaluación inicial de los alumnos, y se falsearon por el profesor las correspondientes actas, aludiendo, como indicio de tal omisión de la prueba de control inicial, a la sospechosauniformidaden las calificaciones que los alumnos obtuvieron en la misma.
Pues bien, en el acto de la vista se han aportado los ejercicios correspondientes a otros dos alumnos del curso (según el profesor, pidió a los alumnos, a raíz del incidente con la Sra. María Esther , que devolviesen sus ejercicios, haciéndolo así la mayoría de los alumnos, pero no el hijo de ésta -folio 18-).
Pero con independencia de si tal prueba inicial se realizó o no, el escrito contiene expresiones que menoscaban el prestigio y la consideración del aquí denunciante en el ámbito académico, y singularmente la afirmación de que no prepara suficientemente las clases, por comodidad y porque le importa bien poco el aprendizaje de los alumnos, equivalente a una atribución de dejación en el ejercicio de su función docente, por desinterés o, incluso desprecio hacia sus alumnos, cuyo aprendizaje le sería indiferente. Se trata de expresiones que trascienden, de modo innecesario, los márgenes del derecho a la crítica de la labor profesional del denunciante que pueda asistir a los alumnos o a los padres de éstos.
En definitiva, no hallamos en el recurso razones para modificar el criterio imparcial y objetivo mantenido por el Sr. Magistrado de la instancia.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por María Esther contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Siete de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
