Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 591/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 350/2014 de 10 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: CALLE PEñA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 591/2014
Núm. Cendoj: 41091370012014100585
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 350/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE SEVILLA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 136/2012
S E N T E N C I A Nº 591/ 2014
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MAGISTRADOS:
MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, ponente.
MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
En la ciudad de SEVILLA a diez de noviembre de dos mil catorce.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Edmundo , al que se adhiere Gonzalo . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 23/09/13 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a los acusados, Edmundo y Gonzalo y Isidora , como autores responsabel de un delito de Receptación a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo porigual tiempo y al pago de las costas por mitad, con obiliación de indemnizar conjunta y solidariamente a Pablo en la suma de 180,59 euros en concepto de responsabilidad civil por los daños causados en la motocicleta.
Queden definitivamente en poder de su propietario los efectos recuperados'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Gonzalo y Edmundo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer del Tribunal.
ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso se alega error en la valoración de las pruebas; infracción del artículo 298.1 del Código Penal , por falta de concurrencia de los elementos del tipo; vulneración del principio in dubio pro reo; y por último improcedencia de la indemnización acordada.
SEGUNDO.-Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).
TERCERO.-La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , ,exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
CUARTO.-Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, hemos de indicar que la Juez de Instancia valoró no solo la documental obrantes en autos, sino las declaraciones de los acusados y del testigo, propietario de la motocicleta, conforme a lo expuesto, de la que está privado este Tribunal, de las que colige la realidad de los hechos que declara probados.
De manera que, si la Sra. Juez ante quien se verificaron dichas declaraciones consideró que estaban demostrados los hechos, no cabe que en esta alzada, sin haber presenciado, oído directamente lo que se dijo y cómo se dijo, la mayor o menor firmeza en lo que decían, dudas, titubeos, se haga una valoración distinta a la de la Juzgadora de instancia, pues además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio como se pretende.
Por otro lado, debemos indicar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'.
QUINTO.-Alega el recurrente que los autores de la sustracción ni siquiera han podido determinarse.
Alegación que no puede prosperar, por cuanto ello resulta irrelevante para la comisión del tipo delictivo de la presentación.
SEXTO.-De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 ).
Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión subjetiva e interesada ofrecida por los recurrentes.
SÉPTIMO.-Se alega infracción del artículo 298.1 del Código Penal , por falta de concurrencia de los elementos del tipo.
El delito de receptación tiene como presupuesto la existencia de un delito contra la propiedad; como elemento negativo, que el receptador no haya tenido parte en su comisión, ni como cómplice, ni como autor, y como elemento positivo, el conocimiento de la procedencia ilícita, el cual, es más que una sospecha - STS de 7 de Diciembre de 1994 -, pero que tampoco exige un completo conocimiento de todos los elementos del delito contra la propiedad precedente; y junto con ello el deseo de aprovecharse para sí de ese delito, es decir, ánimo de lucro.
Evidentemente, este conocimiento debe ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar una prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos objetivos y acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil ( STS de 24 de marzo de 2.000 , entre otras).
La jurisprudencia ha enumerado los diferentes datos o extremos que estando sólidamente acreditados por prueba directa, permiten establecer el adecuado juicio de inferencia que lleve a la evidencia de ese conocimiento anterior de la procedencia ilícita de los objetos adquiridos, debiendo establecerse un enlace directo y razonable.
De entre tales datos extremos, se citan por la jurisprudencia, obviamente, con sentido indicativo y no de 'numerus clausus', la existencia de un precio vil de adquisición de tales objetos, lo que quiere decir que tienen un precio superior en el mercado; la adquisición fuera de los cauces ordinarios del comercio; y datos tales como las inscripciones de nombre, iniciales o fechas que permiten posteriores identificaciones por sus propietarios ( SSTS 11 de octubre y 12 de diciembre de 1.994 , 20 de noviembre de 1.995 , 26 de enero y 28 de septiembre de 1.996 ). La irregularidad de las circunstancias de compra o modo de adquisición - STS de 20 de febrero de 1.992 -, las explicaciones inaceptables o futilidad de las alegaciones de descargo - STS de 5 de septiembre de 1.991 -, la venta clandestina - STS de 9 de octubre de 1.992 -, así como las personalidades respectivas de comprador y vendedor - STS de 9 de octubre de 1.992 , antes citada-.
Los recurrentes niegan que conocieran el origen ilícito de la motocicleta. Dicha declaración, lógicamente exculpatoria y efectuada con fundamento en su legítimo derecho de defensa, ha resultado contradicha por los indicios que se aprecian en la forma de realizar la transacción y que permiten concluir como acreditado ese requisito subjetivo en los acusados. El hecho de comprar la motocicleta a un precio sustancialmente inferior al de mercado, fuera de los cauces ordinarios del comercio, tratándose de una venta clandestina, de la que no han aportado documentación alguna, y por consiguiente, la irregularidad de su adquisición, evidencia el conocimiento de que la misma provenía de una sustracción previa, así como un ánimo de lucro evidente.
Por lo que este motivo del recurso ha de ser igualmente desestimado.
OCTAVO.-La invocación del principio 'in dubio pro reo' no puede prosperar.
Su infracción sólo existe según reiterada doctrina del Tribunal Supremo cuando el Tribunal haya expresado sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello haya optado por dictar Sentencia condenatoria. No se produce si, como aquí sucede, expone las razones de su convicción fundándose en las pruebas practicadas. En definitiva, el 'dubio' que opera como presupuesto del 'pro reo' en la estructura del principio, debe serlo del Juzgador y no del acusado en su personal y lógicamente interesada valoración de la prueba, que no puede sustituir la que razonablemente realiza el Tribunal de instancia ( STS 28-10-99 ).
NOVENO.-Por último, se alega la improcedencia de la indemnización acordada.
Asiste la razón a los recurrentes cuando alegan que no ha quedado acreditado que los daños hayan sido producidos por los acusados.
Ni siquiera en los hechos probados de la sentencia se afirma que los autores de los daños que presentaba la motocicleta fueran los acusados.
Por lo que este motivo del recurso ha de prosperar.
DÉCIMO. -De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edmundo , al que se adhiere Gonzalo , contra la sentencia de 23/09/13 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla , que revocamos en el sentido de dejar sin efecto la indemnización fijada en la misma, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Declaramos de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.
