Sentencia Penal Nº 591/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 591/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 25/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 591/2015

Núm. Cendoj: 08019370022015100505


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. Instrucción nº 2 de Granollers. D.P. nº 2959/2010

Rollo de Sala nº 25/15-C

SENTENCIA Nº 591

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

En Barcelona a treinta de junio de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público la causa registrada como D.P. nº 2959/10 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers, Rollo de Sala nº 25/15, sobre delito de apropiación indebida y estafa, contra el acusado Porfirio , con DNI nº NUM000 , nacido en Barcelona el NUM001 de 1977, hijo de Samuel y Lidia , vecino de Barcelona, c/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 - NUM004 , sin antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella y defendido por el Letrado D. David Joan Viader Agustí, habiendo sido igualmente parte, como acusación particular, Paccar Financial España S.L., representado por la Procuradora Dª Mónica Álvarez Fernández y defendido por el Letrado D. Ricardo López Collado, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el día de la fecha y con el resultado que consta en el documento electrónico obtenido por el sistema de grabación Arconte, que constituye a todos los efectos el acta del juicio, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las D.P. nº 2959/10 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers, seguido contra Porfirio , circunstanciado precedentemente, el que tuvo entrada en este Tribunal el día 17 de marzo de 2015, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, comprendido y penado en el art. 252 del C. Penal en relación con su artículo 250.1.6º (actual artículo 250.1.5º), reputando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al acusado, no concurriendo en su actuación circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art 53 del C. Penal para caso de impago, y pago de costas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Paccar Financial España S.L.U. en la cantidad de 353.545'5 euros por los perjuicios ocasionados.

TERCERO.-La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, comprendido y penado en el art. 252 del C. Penal en relación con su artículo 249, así como de un delito de estafa previsto y penado en su art 251.1, reputando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al acusado, no concurriendo en su actuación circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de tres años de prisión por cada delito, y pago de costas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Paccar Financial España S.L.U. en la cantidad de 276.294'60 euros que se corresponde con el valor de los vehículos al momento de la comisión del delito, 91.640 euros por cada uno de los vehículos, más otros 1.374'60 euros correspondientes a los gastos de formalización de la operación.

CUARTO.-La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó su libre absolución al no estimarle autor de delito alguno. Subsidiariamente, de ser condenado, concurriría con el carácter de muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.


RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA, que:

PRIMERO.- El acusado Porfirio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de administrador único de BELMAT 50, cuyo objeto social era el transporte de mercancias por carretera, adquirió en fecha 7 de octubre de 2008 de Nirvauto Valles S.A.U., tres camiones DAF modelo FT XF105.460 con números de bastidor NUM005 , NUM006 y NUM007 por el precio conjunto de 274.920 euros, habiendo abonado anticipadamente por cada vehículo la suma de 10.000 euros, financiándose dicha compraventa por la mercantil PACCAR FINANCIAL ESPAÑA S.L., con la que operaba usualmente la vendedora, aun cuando la relación mercantil entre dicha financiera y BELMAT 50 se articuló formalmente mediante la suscripción de tres pólizas de contratos de arrendamiento sobre los citados turismos, fijándose en cada uno de ellos el precio total del arrendamiento en 95.550 euros, su duración en 60 meses y las cuotas mensuales en 1.592'50 euros, estipulándose en ellos que el arrendatario BELMAT 50 S.L. podría comprar dicho camión a PACCAR Financial al término del contrato de arrendamiento por precio de 25.483'50 euros sin IVA y disponiéndose que el título de propiedad sobre el objeto se transmitiría al arrendatario sólo después de que PACCAR Financial hubiera recibido el precio de compra más el IVA, reconociendo el arrendatario que el objeto será en todo momento propiedad de PACCAR Financial durante la vigencia del contrato y mientras no se ejercitase la opción de compra prevista en el mismo, en los términos y condiciones establecidos y se hubieren satisfecho la totalidad de los pagos debidos por el Arrendatario, estableciéndose en la cláusula 11,1 que 'a la terminación del contrato, por el motivo y en la fecha que fuere, el Arrendatario dejará de tener derecho a la posesión del objeto y deberá devolverlo inmediatamente a PACCAR Financial....', figurando en todos ellos como fiador el acusado, resultando satisfechas únicamente las cuotas correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2008.

SEGUNDO.- Al tiempo de suscribirse los citados contratos el acusado Sr Porfirio era igualmente administrador único y representante legal de la mercantil TRANSRONDONI S.L., cuyo objeto social era el transporte terrestre de mercancias, a nombre de la cual matriculó los descritos camiones, los que vendió a través de tal sociedad al Banco de Santander S.A. por precio de 239.824'20 euros, suscribiendo en fecha 29 de julio de 2009 con la indicada entidad la póliza nº 840199 de contrato de arrendamiento financiero en su modalidad de Lease Back que tenía como objeto dichos turismos, figurando como arrendador financiero la mencionada entidad bancaria y como arrendatario financiero y proveedor, Transrondoni S.L.

TERCERO.- Por el Registro de Bienes Muebles de Barcelona, mediante asientos de fecha 20 de noviembre de 2008, se denegó la inscripción a favor de PACCAR FINANCIAL ESPAÑA S.L. de los contratos suscritos con el acusado en representación de Belmat 50 al no coincidir el arrendatario con ningún DNI asociado en cada caso al vehículo objeto del contrato.


Fundamentos

PRIMERO.-M. Fiscal y acusación particular coincidieron en atribuir al acusado Porfirio la autoría de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art 252 del C. Penal , relacionando el acusador público tal precepto con el art 250.1.6º de dicho texto legal , en tanto la acusación privada lo hizo con su art 249, imputándole igualmente esta última parte la autoría de un delito de estafa tipificado en el art 250.1.1º del reseñado Cuerpo sustantivo.

Comenzando con el análisis del delito de apropiación indibida objeto de imputación por las partes acusadoras, procederá dictar por el mismo sentencia absolutoria a tenor de lo que pasa a razonarse.

Por mucho que la relación mercantil entre PACCAR FINANCIAL ESPAÑA S.L. y la sociedad BELMAT 50, administrada por el acusado Sr Porfirio , se articulase formalmente mediante la suscripción de tres pólizas de contratos de arrendamiento sobre una serie de turismos, concretamente tres camiones DAF modelo FT XF105.460 con números de bastidor NUM005 , NUM006 y NUM007 , fijándose en cada uno de ellos el precio total del arrendamiento en 95.550 euros, su duración en 60 meses y las cuotas mensuales en 1.592'50 euros, estipulándose en cda caso que el arrendatario BELMAT 50 S.L. podría comprar dicho camión a PACCAR Financial al término del contrato de arrendamiento por precio de 25.483'50 euros sin IVA y disponiéndose que el título de propiedad sobre el objeto se transmitiría al arrendatario sólo después de que PACCAR Financial hubiera recibido el precio de compra más el IVA, reconociendo el arrendatario que el objeto será en todo momento propiedad de PACCAR Financial durante la vigencia del contrato y mientras no se ejercitase la opción de compra prevista en el mismo, en los términos y condiciones establecidos y se hubieren satisfecho la totalidad de los pagos debidos por el Arrendatario, estableciéndose en la cláusula 11,1 que 'a la terminación del contrato, por el motivo y en la fecha que fuere, el Arrendatario dejará de tener derecho a la posesión del objeto y deberá devolverlo inmediatamente a PACCAR Financial....', la auténtica realidad es que quien adquirió los camiones fue la mercantil BELMAT 50 a través de su administrador único el acusado Sr Porfirio , adquisición que se llevó a cabo en fecha 7 de octubre de 2008 de Nirvauto Valles S.A.U. por el precio conjunto de 274.920 euros, habiendo abonado anticipadamente por cada vehículo la suma de 10.000 euros, financiándose dicha compraventa por la mercantil PACCAR FINANCIAL ESPAÑA S.L., con la que operaba usualmente la vendedora.

Que ello fue así quedó probado a través no sólo de la declaración del propio acusado sino, esencialmente, de la efectuada por los testigos D. Hipolito y D. Jaime , legal representante y trabajador de Nirvauto Vallés S.A.U, respectivamente, los cuales manifestaron que dicha mercantil vendió a Belmat 50 los tres camiones a que se viene haciendo referencia, financiándose la operación por Paccar Financial España con la que ellos trabajaban habitualmente, a nombre de la cual se hicieron las facturas de venta.

BELMAT 50 no recibió los vehículos de PACCAR FINANCIAL y sí de Nirvauto Vallés S.A.U. que fue quien se los vendió al acusado como administrador de la primera de dichas mercantiles, transmisión que se hizo de forma incondicionada contra el total de su valor en venta.

Por tanto, más allá de la denominación que le otorgaron las partes a la relación contractual entre Belmat 50 y Paccar Finacial España, lo que realmente medió entre ambas fue un contrato de préstamo o finaciación por esta última a la primera en su condición de auténtica compradora de los vehiculos. El dominio de los vehículos se entendió conferido al financiador a los meros efectos de ostentar una garantía que hiciese posible en u su caso la recuperación del dinero prestado. Belmat 50, a través del acusado como administrador de ella, no recibió los camiones de Paccar Financial España y menos por título productor del efecto de entrega o devolución.

SEGUNDO.-Partiendo de ello, no puede ignorar el Tribunal la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Segunda del T.S. sobre el alcance de las cláusulas de reserva de dominio y de prohibición de disponer. Conforme a dicha doctrina tales cláusulas operan en la práctica como unos pactos de garantía que al inscribirse en el Registro Central de Bienes Muebles producen efectos de cara a los terceros adquirentes de los bienes. De modo que, aunque su estipulación no conlleva que la entidad que financió la compra de los vehículos pase a ser considerada como propietaria, sí es cierto que con las cláusulas de garantía limita, cuando menos, la libertad de disposición del adquirente de los coches en su condición de propietario, imponiendo un gravamen en cuanto a las facultades dominicales que, una vez inscrito en el referido registro, genera efectos con respecto a los sujetos terceros ajenos a la operación.

A este respecto, argumentó la sentencia 31/2005, de 5 de mayo, de la Sala de lo Civil de este Tribunal , al examinar el caso de la venta de un bien mueble con pacto de reserva de dominio, que, al no tratarse de un caso de 'fiducia cum creditore', el dominio permanece en el comprador y no se ha derivado a la financiera, por lo que la reserva de dominio solo alcanza los meros efectos de garantía, sin que aparezca la exigencia de que revierta de nuevo en el propietario en el momento en que la obligación de que se trata fuera hecha efectiva.

El Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal celebrado el 3 de febrero de 2005 adoptó el siguiente Acuerdo: ' Las cláusulas contractuales de reserva de dominio o prohibición de enajenar no constituyen un título apto para generar el delito del art. 252 del C. Penal '.

Y en la primera sentencia que aplicó el referido Acuerdo - STS 410/2005, de 28 de marzo - se argumentó para denegar la aplicación del tipo penal de la apropiación indebida que 'las cláusulas de reserva de dominio y de prohibición de enajenar carecen de efecto en el ámbito de los derechos reales y que, por lo tanto, no afectan la propiedad adquirida por el comprador mediante la tradición basada en un contrato de compraventa de cosas muebles. Se trata de cláusulas, por lo tanto, que sólo tienen efectos obligacionales siempre y cuando hayan sido inscritos en el Registro de Venta a Plazos. Consecuentemente, se trata de cláusulas que no convierten por sí mismas la infracción del derecho civil en una conducta de relevancia penal. Dos razones avalan dicho punto de vista: en primer lugar, el derecho penal no puede ser objeto de contratación entre las partes. En segundo lugar, la criminalización del incumplimiento de las obligaciones emergentes de un contrato de compraventa sería incompatible con el principio de proporcionalidad. La legislación vigente prevé en el ámbito del derecho civil medios suficientes para la protección de los acreedores que venden a plazos...'.

El mismo criterio se había seguido ya en la sentencia 760/2004, de 18 de junio , en la que se argumentó que el acusado recibió el vehículo por compra a una persona jurídica que percibió, a su vez, el precio; dinero este obtenido de una entidad financiera, que es con la que suscribió el pacto denotado como 'reserva de dominio', al dorso del 'Contrato de financiación al comprador de automóviles'. Así resulta -prosigue diciendo la sentencia- que la primera (entidad vendedora) transmitió el automóvil de manera incondicionada contra el total de su valor en venta; y la segunda (entidad financiera) nunca habría llegado a tener la titularidad del mismo, presupuesto necesario para que una cláusula como la invocada pudiera operar en sentido verdadero y propio. El tenor del documento de referencia acredita que lo formalizado por los otorgantes es, en realidad, un contrato de préstamo. Y lo que figura bajo el núm. 9 de las 'condiciones generales' un pacto en cuya virtud 'se entiende conferido el dominio al financiador, a los meros efectos de garantía'. Esto es, en virtud de tal acuerdo no se operó objetivamente y de manera efectiva un desplazamiento dominical al prestamista, sino que se concertó con él un dispositivo de aseguramiento dirigido a hacer posible, en su caso, la recuperación de lo prestado.

Y la misma Lidia jurídica había seguido ya la sentencia 1493/2001, de 25 de julio , al concluir que no se daban en el caso los elementos definitorios del tipo de la apropiación indebida, ya que si bien se ha constatado, y así lo ha reconocido el propio acusado, un acto de disposición mediante su venta de una cosa mueble, como es un vehículo automóvil, acto de disposición propio de quien se atribuye el dominio sobre el objeto de que se dispone, falta el requisito de que el vehículo fuera de ajena pertenencia, pues la reserva de dominio en favor de la financiera que se expresa en el reverso del contrato de financiación para su compra se limita a decir que 'se entiende conferido el dominio al financiador a los meros efectos de garantía', con lo que al expresar esa finalidad meramente garantizadora se entra en contradicción con la atribución al financiador del dominio que por la cláusula se dice conferir.

Por último, en la reciente sentencia 1012/2013, de 23 de diciembre , con motivo de enjuiciar un supuesto de la venta de un turismo por una casa de compraventa a un tercero, a quien ocultó el representante de la casa vendedora la situación jurídica del coche, se argumenta que el acusado hizo constar en el contrato de venta que el vehículo Mercedes Benz era de su legítima propiedad y precisó que sobre él no pesaba ningún gravamen, arbitrio, impuesto ni débito de clase alguna a la fecha de suscripción de este contrato, cuando la realidad era que estaba gravado con una reserva de dominio a favor de una entidad de Leasing.

Pues bien, tanto en el precitado Acuerdo de esta Sala como en las sentencias que se han citado se establece la doctrina de que la estipulación de una cláusula de garantía, con motivo de la suscripción de una póliza de préstamo, consistente en un pacto de reserva de dominio y una prohibición de disponer, no constituye un título suficiente para subsumir el incumplimiento de la cláusula -al vender el vehículo a un tercero sin haber saldado el préstamo- en el tipo penal de la apropiación indebida.

En función de cuanto ha quedado expuesto, se impone el dictado de sentencia absolutoria por el delito de apropiación indebida atribuido al acusado.

TERCERO.-La acusación particular atribuyó igualmente al acusado la autoría de un delito de estafa previsto y penado en el art 251.1 del C. Penal , por más que al informar en defensa de sus conclusiones nula relevancia hizo a dicha figura delictiva, a los presupuestos fácticos de la misma y a los medios de prueba que los hubiesen acreditado.

Se tipifica en el citado precepto la conducta de quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.

Atendida tal descripción típica, presupuesto ineludible para la comisión del delito será carecer de facultad de disposición sobre la cosa mueble o inmueble objeto de enajenación, gravamen o arrendamiento, lo cual no puede entenderse concurrente en el caso de autos. Si las cláusulas de reserva de dominio y de prohibición de enajenar carecen de efecto en el ámbito de los derechos reales y que, por lo tanto, no afectan a la propiedad adquirida por el comprador mediante la tradición basada en un contrato de compraventa de cosas muebles, no podrá afirmarse que de haber dispuesto el acusado de los camiones reseñados en el 'factum' se hubiese atribuido falsamente facultad de disposición sobre ellos ya que los adquirió como administrador único de Belmat 50 comprándolos a Nirvauto Vallés S.A.U., por más que tal compra fuese financiada por Paccar Financial España.

Si se examina el escrito de conclusiones provisionales finalmente elevadas a definitivas por la acusación particular, se colige que la misma centró la modalidad de estafa que atribuyó al acusado, precedentemente descrita, en que una vez en poder del mismo los vehículos y tras haberlos matriculado en la Jefatura Provincial de Tráfico a nombre de otra entidad igualmente administrada por él, concretamente Transrondoni S.L., procedió el 29 de julio de 2009 a la venta de aquéllos al Banco de Santander S.A. por importe de 239.824 euros, celebrando ambos un contrato de leasing (en realidad contrato de lease back).

Tal como ha dispuesto el T.S. en diversas sentencias, cuando se produce la reventa a un tercero de un bien mueble sobre el que pesa una cláusula de reserva de dominio y prohibición de enajenar, ocultando al adquirente la existencia del gravamen, tal conducta sería constitutiva de estafa pero en la modalidad prevista en el art. 251.2º del C. Penal (por la que no se formuló acusación) que castiga al que dispusiere de cualquier cosa mueble o inmueble ocultando cualquier carga sobre ella.

Ahora bien, estima el Tribunal que atendido el desarrollo de los hechos que motivaron la incoación del procedimiento, no cabrá condenar tampoco al acusado por dicha figura delictiva. En efecto, aun cuando se entendiera que el principio acusatorio no supondría óbice para tal condena de concurrir los elementos configuradores de la figura delictiva, el sujeto pasivo de la misma lo sería quien hubiese adquirido el vehículo ocultándosele la existencia de un gravamen sobre el mismo. Los camiones fueron finalmente transmitidos a Banco de Santander S.A., quien habría sido en su caso la víctima de la estafa, no Paccar Financial España que es quien indebidamente se atribuye tal condición.

Llegados al presente punto del razonamiento, debe ineludiblemente exponerse que los camiones fueron transmitidos a dicho banco por la mercantil Transrondoni S.L., la cual ningún negocio jurídico llevó a término del que se derivara una carga o gravamen para los camiones que transmitió al Banco de Santander S.A.

Sin duda que la entidad Paccar Financial España S.L. ha sufrido un perjuicio, más éste tuvo su génesis en la operación por medio de la cual el acusado Sr Porfirio , tras haber adquirido de Nirvauto Vallés S.A.U., en nombre de BELMAT 50, de la que era administrador único, los tres camiones reseñados en el factum, lo que hizo fue matricularlos a nombre de la sociedad Transrondoni S.L. igualmente administrada por él. Tal operación, sin duda ilícita, no integrará infracción penal conforme ha quedado razonado, previendo el derecho civil medios suficientes para haber dotado de protección a los sin duda legítimos intereses de quien financió la compra de los vehículos, máxime cuando la transmisión de ellos al Banco de Santander no se produjo hasta el mes de julio de 2009, conociendo Paccar Financial España S.L. ya desde varios meses antes que los camiones se habían matriculado en tráfico a nombre de mercantil distinta de la que los adquirió de Nirvauto Vallés pués el Registro de Bienes Muebles de Barcelona, mediante asientos de fecha 20 de noviembre de 2008, denegó la inscripción a favor de PACCAR FINANCIAL ESPAÑA S.L. de los contratos suscritos con el acusado en representación de Belmat 50 al no coincidir el arrendatario con ningún DNI asociado en cada caso al vehículo objeto del contrato.

CUARTO.-Atendido el contenido absolutorio de la sentencia, se declaran de oficio las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Porfirio de los delitos de apropiación indebida y estafa por los que fue acusado, declarándose de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmete a la procesada, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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