Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 591/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 176/2015 de 07 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 591/2015
Núm. Cendoj: 08019370222015100592
Núm. Ecli: ES:APB:2015:10227
Núm. Roj: SAP B 10227/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 176/2015 - L
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 10 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 454/2013
Fecha sentencia recurrida: 27/05/2015
SENTENCIA Nº. 591/2015
Magistrados/das:
Francesc Abellanet Guillot
Patricia Martínez Madero
Ignacio de Ramón Fors
Barcelona, siete de octubre de dos mil quince.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 176/2015 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 454/2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra la
seguridad vial y dos delitos de lesiones imprudentes; siendo parte apelante don Nicolas , representado por
el procurador don Jordi Xipell Suazo y defendido por el abogado don José Gómez López.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona dictó sentencia de fecha 27-5-2015 en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Condeno a Nicolas como responsable criminal en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 CP en su modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol, en concurso ideal del art. 77 CP , con dos delitos de lesiones del art. 152.1.1 CP , a penar conforme el art.382 CP , con la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de 4 meses y 16 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años, 6 meses y un día con la pérdida de la vigencia del permiso que le habilita para la conducción.
Asimismo se le condena al pago de las costas procesales.' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Nicolas interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- En su recurso formula el apelante dos peticiones: que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y que se rebajen las penas impuestas en la sentencia de primera instancia.En cuanto a la circunstancia atenuante de haberse producido dilaciones indebidas en el procedimiento, no se aprecian motivos para aplicarla como muy cualificada. Aún prescindiendo de que el apelante no concreta los periodos en que se habrían producido las dilaciones, tal como exige el Tribunal Supremo (por ejemplo, Sentencia 1256/2009 de 3 de diciembre de 2009 ), y aunque es cierto que entre la fecha de inicio del proceso (2-5-2012) y la sentencia (27-5-2015 ) han transcurrido más de tres años, el análisis de las actuaciones revela que la instrucción de la causa no fue anormalmente lenta, teniendo en cuenta que había tres lesionados en el accidente; la única paralización relevante se produjo entre el momento en que las actuaciones llegaron al Juzgado de lo Penal (11-10-2013) y la fecha en que se admitieron las pruebas y se realizó el señalamiento para juicio (7-1-2015).
Dicha paralización justifica que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas, pero no como muy cualificada, condición que debe reservarse a casos más graves; téngase en cuenta que mediante acuerdo no jurisdiccional de fecha 12-7-2012 de los magistrados del orden penal de la Audiencia Provincial de Barcelona se estableció, en principio y sin perjuicio de la valoración del caso concreto, en tres años el periodo de tiempo de paralización del proceso que justificaría la aplicación de la atenuante como muy cualificada.
En el presente caso no hay motivos para separarse del criterio general, pues durante el proceso no se han producido paralizaciones o demoras extraordinarias, y el apelante no ha alegado haber sufrido especiales perjuicios por la duración del procedimiento.
Segundo.- Respecto a la determinación de la pena, el concurso entre el delito contra la seguridad del tráfico y el de lesiones imprudentes debe resolverse conforme a lo previsto en el art. 382 del Código Penal : ' Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado. ' El art. 379.2 CP castiga, a quien condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y El art. 152.1-1º CP castiga, a quien por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en el art. 147.1, con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses.
Aplicando lo dispuesto en el antes citado art. 382 CP , la pena podría ser de prisión de cuatro meses y dieciséis días a seis meses, o multa de nueve meses y un día a doce meses, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de entre dos años, seis meses y un día y cuatro años.
En la sentencia impugnada se impone la pena de 4 meses y 16 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años, 6 meses y un día. Es decir, que se ha impuesto la pena mínima legalmente posible. Solamente podría valorarse, atendiendo a la aueja del apelante, si podría imponerse pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, en vez de la pena de prisión; pero la elevada tasa de alcoholemia (las pruebas realizadas dieron un resultado de 0'87 y 0'89 miligramos de alcohol por litro de aire espirado), y la causación de dos lesionados, son circunstancias que alejan el presente caso de otros que, teniendo encaje en los mismos preceptos legales, merecerían menor reproche, y por lo tanto está aquí justificada la imposición de la pena de prisión.
Tercero.- Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Nicolas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona con el nº 239/15 en fecha 27-5-2015 ; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
