Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 591/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 131/2014 de 13 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 591/2015
Núm. Cendoj: 08019370062015100509
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 131/14
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 406/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Barcelona
APELANTE: Jose Francisco , Juan Manuel , Oscar .
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dña. DOLORES BALIBREA PEREZ
Barcelona, a 13 de julio de 2015
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 131/14, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 406/13 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona seguido por delito de robo con fuerza en las cosa en grado de tentativa y falta de hurto, en el que se dictó sentencia el día 11/6/14. Ha sido parte apelante Jose Francisco , Juan Manuel , Oscar ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gabriel , con NIE NUM000 , Jose Francisco , con NIE NUM001 , Oscar , con carta de identidad de Rumania nº NUM002 y a Juan Manuel (quién también se hace llamar Samuel ), con NIE NUM003 , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa de los arts. 237 , 238.1 º y 2 º, 16 y 62 CP y de una falta de hurto en grado de tentativa de los arts. 623.1 º, 15.2 º, 16 y 62 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos, por el delito, de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena, a cada uno de ellos, por la falta, de UN (01) MES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS (06) EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago, a cada uno de ellos, de una cuarta parte de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.
Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: 'PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que los acusados Gabriel , con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, Jose Francisco , con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, Oscar , con carta de identidad de Rumania nº NUM002 y sin antecedentes penales y Juan Manuel (quién también se hace llamar Samuel ), con NIE NUM003 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, todos ellos mayores de edad, nacidos en Rumania y ciudadanía de la UE, con el propósito de obtener un inmediato beneficio económico y actuando de previo y mutuo acuerdo, el día 20 de septiembre de 2013, sobre las 0:45 horas acudieron a bordo del vehículo Hyundai Lantra 1.9 D, matrícula H-....-OK propiedad del acusado Jose Francisco a la confluencia de la calle Maracaibo y el Paseo de Guayaquil de la localidad de Barcelona. Una vez allí, treparon el primer piso de la calle Maracaibo, 29 en el que se halla el bar Joanem, donde tras violentar y abrir una ventana, accedieron a su interior, haciéndose, no sin violentarla a su vez antes, con el cajón de la caja registradora, que contenía 71,58 euros en metálico y 11 décimos premiados con la devolución de Lotería Nacional.
SEGUNDO.- Resulta probado y así se declara que una vez con ello en su poder, regresaron a la vía pública y se subieron en el vehículo a excepción del acusado Gabriel quien con el acuerdo del resto que lo esperaban para huir con el vehículo y guiados también de un ánimo de lucro ilícito, levantó la persiana del restaurante chino Gran Siglo, persiana que no se hallaba cerrada, para acceder a su interior en búsqueda de dinero u objetos de valor. En dicho momento, fueron interceptados por una patrulla de la Policía Nacional, que andaba buscándolos ante las sospechas que les originaron por su extraño comportamiento en una gasolinera cercana en la que coincidieron. De este modo no pudieron huir con los efectos sustraídos.
TERCERO.- D. Pio , no reclama por los daños sufridos en su establecimiento Joanem que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 120 euros. D. Vidal no reclama al no haber sufrido daños en su establecimiento el Gran Siglo'
También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación de cada uno de los apelantes, condenados en la misma como autores de delito de robo con fuerza en las cosa en grado de tentativa y falta de hurto, alegando como únicos motivos de impugnación, en todos los casos, el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se indica que la policía no comprobó que las personas que estaban en el vehículo fueran las mismas que estaban cogiendo cosas del suelo en el lugar sonde se producía el robo, que no puede afirmarse que las personas que estaban en el vehículo estuvieran de acuerdo como las detenidas. Se hace hincapié por parte del uno de los recurrentes que en cualquier caso lo incautado y sustraído era de muy escaso valor. En cuantas a las multas impuestas con una cuota de seis euros por las faltas de hurto alegan que no se ha examinado la situación económica de los acusados. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.- Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal ), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.
La sala ha visualizado el juicio y la vista de las testificales entendemos que la sentencia dictada efectúa una correcta valoración de la prueba en el sentido de que justifica y fundamenta tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos de los acusados, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la magistrada de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada; en efecto los policías actuantes ha sido claros en como les vieron primero en una gasolinera y luego fueron a realizar comprobaciones encontrándoles de una parte algunos en el vehículo con la caja del dinero que habían cogido del bar al que se entro rompiendo puerta a través de una puerta situada en un primer piso, y por otra otras personas estaban en otro local cuya persiana estaba semi levantada. Respecto a estos hechos los argumentos que esgrime las parte apelantes no pueden modificar la conclusión existiendo prueba de cargo suficiente para sostener la condena impuesta.
TERCERO.- Finalmente en cuanto al argumento relativo a la proporcionalidad de la pena solicitando que se imponga la multa de dos euros día, debe rechazarse también, y ello porque como ya se ha dicho en otras ocasiones el importe, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tenga en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.
En la sentencia consta la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en seis euros diarios, sin que conste cuales son los ingresos, ni constar en la causa prueba documental alguna al respecto, habiendo sido celebrado el juicio en ausencia de todos los acusados.
La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que es razonable considerar la innecesariedad de una motivación especial y que por otra parte ni en la sentencia ni en el motivo del recurso se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley, es razonable conclusión la de que la cuota de multa diaria impuesta en la instancia es ajustada y aceptable, incluso por debajo del estándar usualmente aplicado por las salas de justicia.
En efecto tras una cierta evolución en la materia podemos indicar que en la actualidad la praxis del foro tiene establecida ad una base pecuniaria de seis euros en los casos en los que no se ha acreditado la capacidad económica de la persona acusada y se no aporta ninguna prueba de descargo suficientemente acreditativa de su estado de precariedad económica o cargas familiares preferentes, único supuesto en que debería señalarse la mínima (hoy 2 euros, tras la reforma operada por la L.O. 15/03 de 29 de noviembre), reservada para los casos de indigencia o ausencia absoluta de ingresos. Criterio éste también expuesto y sostenido por la Sala II del TS, en la reciente STS 4844/2010 de 21-9-2010 (FD 4º) en el que se establece 'En conclusión, ha de imponerse tal sanción en esa cuantía, respetando la cuota diaria de 6 € que es la usual en los tribunales penales, salvo en casos de conocida indigencia'.
Con lo que no puede sino considerarse acertada la individualización cuantitativa de la pena pecuniaria realizada por la magistrada a quo cuando concurrentes tales supuestos, a saber, falta de prueba sobre la capacidad económica de los acusados así como de contraprueba sobre su estado de precariedad se ha aplicado la cuota estándar de 6 euros, por la falta de hurto por el que han sido condenados, que encontramos totalmente ajustada. Por ello sin necesidad de mayor argumentación, procede la confirmación de la sentencia en este punto y con igual resultado para los acusados.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jose Francisco , Juan Manuel , Oscar , contra la sentencia dictada el día 11/6/14 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 406/13, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y falta de hurto, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal nº 3 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.
