Sentencia Penal Nº 591/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 591/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1222/2015 de 30 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 591/2015

Núm. Cendoj: 28079370172015100441

Núm. Ecli: ES:APM:2015:10394

Núm. Roj: SAP M 10394/2015


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0021951
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1222/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 35/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don José Luis Sánchez Trujillano
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 591/15
En la Villa de Madrid, a treinta de julio de dos mil quince.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don José Luis Sánchez Trujillano y doña María Jesús
Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Higinio
contra la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2015 en Procedimiento Abreviado 35/2015 por el
Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 30 de marzo de 2015, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 35/2015, del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El día 21 de Septiembre de 2011, aproximadamente sobre las 18,10 horas, Higinio , nacido el NUM000 -72 en Madrid, con DNI NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa, estacionó en una zona y en horario de carga y descarga su vehículo marca BMW con matrícula .... XYC en la calle Batalla del Salado de Madrid, y colocó en el salpicadero del mismo una tarjeta de estacionamiento para personas con minusvalía que figuraba emitida por el Ayuntamiento de Barcelona con número de soporte NUM002 y con periodo de validez hasta Septiembre de 2016.

Dicho documento no había sido confeccionado de manera auténtica.

Las actuaciones han estado paralizadas durante la instrucción desde el 9 de Enero de 2012 hasta el 5 de Mayo de 2014'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Higinio como autor responsable criminalmente de un delito de uso de falsedad documental del artículo 393 del Código Penal en relación con los artículos 392 y 390,1-2º de dicho texto legal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21,6 del Código Penal , imponiéndole la pena de 1 mes y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56,2 del Código Penal y una multa de 1 mes y 15 días, con una cuota diaria de 5 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas según lo que dispone el artículo 53 de dicho texto legal , y con expresa imposición de las costas procesales.

La pena privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 71,2 del Código Penal , se sustituye por multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 5 euros.

Se acuerda el comiso del tarjeta de estacionamiento intervenida en autos.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Higinio .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre de apelación la Proc. Sra. Rodríguez Íñigo, en la representación procesal que ostenta de Higinio , contra la sentencia de 30 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 35/2015, que condenó al antes mencionado Higinio como autor criminalmente responsable del delito de uso de documento falso del art. 393 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como cualificada, a la pena de un mes y quince días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de un mes y quince días con una cuota diaria de cinco euros, sustituyéndose la pena privativa de libertad por la de multa de tres meses con una cuota diaria de cinco euros, así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento ordenando el decomiso de la tarjeta.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que dando lugar al recurso, revoque la citad Sentencia, dictando otra Sentencia en la que se absuelva a Don Higinio como autor de un delito de uso de falsedad en documento oficial de los artículos 393 en relación con los artículos 392 y 390.1.2º del Código penal por los motivos expuestos en este recurso...'

SEGUNDO.- No ha lugar a la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Por lo que se refiere al primer motivo, no habría de proceder porque no se habría de haber producido el quebrantamiento del principio acusatorio que se denuncia por resultar de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2005 , Pte. Sr. Martín Pallín, que dice '...El motivo tercero, por la vía de la vulneración de derechos fundamentales, entre ellos la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, denuncia la aplicación indebida de los artículos de la falsedad a los que se viene aludiendo si bien se añade, en este caso, la indebida aplicación del artículo 393 del Código Penal .

1.- En realidad lo que verdaderamente se denuncia es la vulneración del principio acusatorio por estimar que ha sido condenado por delitos de los que no había sido acusado. Concretamente denuncia que se le condena por la presentación en juicio de un documento falso cuando, en realidad, se le acusó de un delito de estafa y estafa procesal.

2.- Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, la acusación particular modifica las conclusiones y se acoge a la posibilidad de realizar una calificación alternativa de los hechos que fue conocida por la defensa y que pudo contrarrestar con los argumentos que estimase pertinentes. La inclusión de la falsedad en la modalidad de documento oficial viene determinada por el hecho incontrovertible de su presentación, como elemento crucial de prueba, en un proceso judicial por despido. La sentencia, con acertado criterio, ha utilizado la doctrina de la absorción y ha considerado que el uso, actividad posterior y secundaria que siempre es incierta en el momento de materializarse la falsedad, aparece, de forma indubitada, cuando este uso se añade a la actividad falsaria...' Y por lo que se refiere al segundo motivo, no habría de proceder el recurso de apelación.

Se afirma la existencia de determinado error por parte del recurrente que hubiera de haber impedido la declaración de la responsabilidad criminal que, a la postre, se combate.

No habría de resultar procedente.

Por un lado, porque, en cuanto tal, tal alegación no se habría de haber efectuado con motivo del trámite de calificación ni fue objeto de mención en el trámite de informe por lo que su alegación habría de haberse realizado ex novo con motivo del recurso de apelación, cosa que no es posible.

Por otro, porque, en rigor, el recurrente -en su momento acusado- no compareció al acto del juicio oral de tal manera que no llevó a cabo -es una obviedad- ningún tipo de declaración.

Siendo la prueba susceptible de valorarse la que habría de haberse practicado en el acto del juicio oral -de tal manera que las manifestaciones en fase de instrucción sólo podrían valorarse para el caso de contradicción y por consecuencia de su introducción en el procedimiento, cosa que en el presente supuesto no ocurrió- no habría de haber prestado ningún tipo de declaración el recurrente por lo que no habría de haber hecho ningún tipo de alegación en relación con determinado error padecido, razón por la que el error alegado, a la postre, no podría tenerse por acreditado.

En tales condiciones, no habría de resultar de aplicación la denuncia que se hace al principio in dubio pro reo porque el Juez a quo -criterio que se comparte- partió de la consideración de tener por acreditada la participación del recurrente en el hecho que es objeto de la causa y de la comisión, por su parte, de los elementos que habrían de integrar el tipo que se acabó estimando.

En las condiciones expresadas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Higinio contra la sentencia dictada, con fecha 30 de marzo de 2015, en Procedimiento Abreviado 35/2015, del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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