Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 591/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1081/2015 de 07 de Julio de 2015
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 591/2015
Núm. Cendoj: 28079370302015100559
Núm. Ecli: ES:APM:2015:10735
Núm. Roj: SAP M 10735/2015
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 3
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0019704
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1081/2015 RAF M-15
Origen :Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid
Juicio de Faltas 1268/2014
Apelante: Inés
Letrado Dña. Julieta
Apelado: Miriam y Serafina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D. LUIS MIGUEL GOMEZ BRIONES
AUDIENCIA PROVINCIAL RAF 1081/2015
SECCIÓN TREINTA J. FALTAS 1628/2014
Jdo. Instrucción 13 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 591/2015
Magistrado:
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN
En Madrid, a siete de julio de dos mil quince.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
de Inés , contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, el
4 de marzo de 2015 , en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo defendido por la letrada Dª. Julieta .
Antecedentes
I . El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'Presentada denuncia por agresión y amenazas, ha resultado acreditado que el día catorce de octubre de 2014 se produjo una discusión en la vía pública entre Inés , Julieta y por otro lado Serafina , no acreditándose insultos ni agresión alguna'.La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo libremente de la falta que se imputaba en los presentes autos a Inés , Julieta , Serafina y Miriam declarando las costas de oficio'.
II. Inés interesa que se revoque la sentencia y se condene a Serafina como autora de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del CP ; a la pena de 20 días multa con cuota diaria de 10 euros; a Miriam como autora de un falta de amenazas del artículo 620.2 del CP a la pena de 20 dais multa con cuota diaria de 10 euros manteniéndose la libre absolución de Inés .
III . Serafina , Miriam y el Ministerio Fiscal se opusieron a la estimación del recurso.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los que constan relatados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso no puede prosperar.
Porque la sentencia que se cuestiona es absolutoria y la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).
Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero , 36/08 de 25 de febrero , 115/08 de 29 de septiembre , 124/08 de 20 de octubre , 177 y 180/08 de 22 de diciembre , 1 y 3/09 de 12 de enero , 46 , 49 y 54/09 de 23 de febrero , 64/09 de 9 de marzo , 80/09 de 23 de marzo , 91/09 de 20 de abril , 103/09 de 28 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 132/09 de 1 de junio , 144/09 de 15 de junio , 150/09 de 22 de junio , 170/09 de 9 de julio , 173/09 de 9 de julio , 184 y 188/09 de 7 de septiembre , 214 y 215 /09 de 30 de noviembre , 1 y 2/10 de 11 de enero , 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril y 135/11 de 12 septiembre .
Por tanto, a tenor de lo expuesto, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones: La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción.
Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.
La segunda, entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sin que ello suponga infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo 'pro actione' no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre , 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada. La situación es idéntica para los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ).
Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia. Así, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006.
En atención a lo expuesto, necesariamente debe dictarse sentencia confirmando la de la instancia por cuando Inés , que se aquieta con su absolución y pide la condena de las contrarias, lo hace alegando error en la valoración de prueba de carácter personal como es su propia declaración, también la de Julieta , Serafina , Miriam , Germán (pareja de la apelante)prueba que no pude ser objeto de nueva valoración en esta instancia por lo que si el juez 'a quo' consideró contradictoria a insuficiente la practicada bajo su inmediación, a tal conclusión debe estarse.
Por tanto procede, ante lo expuesto, la confirmación de la resolución dictada en la instancia, sin hacer condena en costas de esta alzada.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Inés contra la sentencia dictada en el juicio oral de referencia el día 4 de marzo de 2015, que absuelve a Inés , Miriam , Julieta y Serafina , la cual se confirma íntegramente.Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

