Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 591/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1591/2014 de 15 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUBIO CABRERO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 591/2015
Núm. Cendoj: 28079370072015100504
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0029323
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1591/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 429/2012
Apelante: D./Dña. Remigio y D./Dña. Carlos Ramón
Procurador D./Dña. MARIA ESMERALDA GONZALEZ GARCIA DEL RIO
Apelado: D./Dña. María Cristina , D./Dña. Daniela y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
Letrado D./Dña. FRANCISCO GUTIERREZ CONDE
SENTENCIA Nº 591/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmo./as. Sr./as. Magistrado/as de la Sección 7ª
Dª. Miguel Fernández de Marcos y Morales
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
Dª. Mª Teresa Rubio Cabrero
En Madrid, a 15 de junio de 2015
Visto en segunda instancia por las Ilmos. Srs. Magistrados al margen señalados, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2014, por el Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Madrid en el Juicio Oral nº 429/2012 ; habiendo sido partes, de un lado como apelantes Remigio en nombre y representación de su hijo menor Carlos Ramón , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que sobre las 18,30 horas del día 21/12/2006 a la altura del P.K. 43,745 de la carretera N-VI (Madrid-A Coruña), en el cruce con la carretera M-527 (N-VI/M-600), término municipal de Guadarrama (Madrid), y partido judicial de Collado Villalba, María Cristina , conductora del vehículo Volkswagen Polo, matrícula ....-XNG , propiedad de Daniela , asegurado en la MUTUA MADRILEÑA DEL AUTOMÓVIL, con la oportuna póliza en vigor, omitiendo la diligencia debida, procedió a cruzar de forma indebida los carriles existentes en la N-VI, con la finalidad de realizar un cambio de sentido en dirección a Guadarrama, conculcando la línea longitudinal de color blanco existente, que prohibía realizar esa maniobra, sin constatar la presencia, y la preferencia, de la motocicleta marca Aprilia, modelo RS 125, matricula ....-RCC , conducida por Eugenio , que circulaba por la Nacional VI, sentido Villalba, utilizando el casco reglamentario y haciendo uso de su sistema de alumbrado, colisionando el turismo de forma fronto-lateral contra la motocicleta, y posteriormente al salir desplazado el turismo Polo, colisionando, de igual forma, contra el vehículo Ford, modelo Fiesta, matrícula ....-XRG , conducido por Lorenzo , que circulaba por la N-VI sentido El Escorial.
Posteriormente, y a causa de tal impacto, Eugenio falleció como consecuencia de un traumatismo craneoencefálico que le originó la muerte cerebral, que tuvo su causa eficiente en la colisión producida.
Eugenio , nacido el día NUM000 /1988, estaba soltero y convivía con su madre y su hermana de madre, Adelina y Emilia , respectivamente, en la CALLE000 núm. NUM001 de El Escorial (Madrid), residiendo su padre Remigio en la CALLE001 núm. NUM002 de Moralzarzal (Madrid), en compañía de su hermano de padre, Carlos Ramón , que había nacido el día NUM003 /2003. Los padres de Eugenio y su hermana de madre conviviente han sido indemnizados por la Entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, habiendo renunciado todos ellos a las acciones civiles que pidiesen corresponderles.
No queda acreditado que existiese convivencia efectiva o dependencia económica alguna entre Eugenio y el menor de edad Carlos Ramón '.
FALLO: 'CONDENO a María Cristina , ya circunstanciada, como autora criminalmente responsable de una falta de homicidio imprudente, prevista y penada, en el art. 621, párrafos 2 º y 4º, C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de de multa de dos meses, a razón de una cuota diaria de diez €, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P ., en caso de impago, y a la pena de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por término de un año.
Procede imponer a la hoy condenada la mitad de las costas de este procedimiento, declarando de oficio las restantes. Abónese a María Cristina el tiempo que hubiere estado privada de libertad por esta causa, en su caso. Una vez que sea firme, comuníquese esta Resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la Procuradora María Esmeralda GONZALEZ GARCÍA DEL RIO en nombre y representación de Remigio se interpuso recurso de apelación, alegando como motivos de la impugnación error en la calificación jurídica de los hechos, vulneración de los derechos fundamentales del perjudicado al no haber reconocido una indemnización a favor del hermano menor, y disconformidad con la imposición del 50% de las costas del procedimiento.
TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, el Ministerio Fiscal, la representación procesal de la condenada y de la responsable civil directa y subsidiaria, impugnaron el mismo, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 15 de junio de 2015 para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Rubio Cabrero.
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del recurso del presente procedimiento son tres cuestiones diferentes, a saber, la calificación jurídica de los hechos como un delito de homicidio por imprudencia del Art. 142 del actual Código Penal y no como una falta; la vulneración de los derechos fundamentales del perjudicado, hermano menor del finado, al que la resolución judicial no concede una indemnización entendiendo que el llamado Baremo de indemnización a las víctimas de los accidentes de circulación tiene un claro carácter discriminatorio invocando la nulidad del mismo y la no aplicación; y finalmente la imposición de las costas procesales que han de ser no al 50% sino al 100% a cargo de la acusada así como de los responsables civiles en su caso.
Frente a tales argumentaciones se alza tanto el Ministerio Fiscal como las demás partes, oponiéndose el primero a la estimación del recurso entendiendo que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho; oponiéndose así mismo la representación procesal tanto de la condenada como de los responsables civiles directos y subsidiarios; invocando con carácter previo a la desestimación del recurso en su integridad, la prescripción de la falta al tiempo de la instrucción del procedimiento habiendo el mismo estado paralizado durante seis meses en dos periodos distintos.
A la vista de los motivos tanto de apelación como de oposición formulados, se hace preciso dilucidar con carácter previo la calificación jurídica de los hechos como delito o falta pues de ello dependerá el resto de la sustentación del recurso.
SEGUNDO.-Las acciones culposas o por imprudencia con resultado de muerte, ya sean delito del Art. 142 del Código Penal por su gravedad o falta del Art. 621.2º del mismo cuando la imprudencia sea leve, precisan la concurrencia de una serie de requisitos, como son:
la producción de un resultado que sea la parte objetiva del tipo doloso.
La infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es el deber de advertir la presencia del peligro, y el externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido.
Que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta .
A lo que cabe añadir un elemento psicológico que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso y un elemento normativo representado por la infracción del deber de cuidado; siendo este la base de toda imprudencia que puede provenir tanto de un precepto jurídico como de una norma de la común experiencia general admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida; caracterizándose la imprudencia grave por la 'desatención grosera' relevante de la que es exigible a cualquier persona (18 de diciembre de 1975, 18 de noviembre de 1974, 15 de marzo de 1976 entre otras muchas).
En este sentido, a título de ejemplo más reciente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2005 , ponente Julián Artemio Sánchez Melgar, señalando, ' Nuestra Sentencia 636/2002, de 15 de abril , con relación al delito de homicidio imprudente, previsto en el Art. 142 del Código Penal , nos dice que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la «imprudencia» exige: a) un acción u omisión voluntaria no maliciosa; b) una infracción del deber de cuidado; c) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta, y d) la creación de un riesgo previsible y evitable (v. SS. 19 abril 1926 , 7 enero 1935 , 28 junio 1957 , 19 junio 1972 y 15 marzo 1976 ,entre otras muchas). La imprudencia viene integrada por un «elemento psicológico» (que consiste en el poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso) y un «elemento normativo» (representado por la infracción del deber de cuidado) (v., «ad exemplum», SS. 5 marzo 1974 y 4 febrero 1976 ). La relación de causalidad a que se ha hecho mención ha de ser directa, completa e inmediata, así como eficiente y sin interferencias (v. SS. 17 febrero 1969 , 10 febrero 1972 y 19 diciembre 1975 ,entre otras muchas). El deber de cuidado, que está en la base de toda imprudencia, puede provenir tanto de un precepto jurídico, como de una norma de la común experiencia general, admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida (v. SS. 21 enero y 15 marzo 1976 ,entre otras muchas). La imprudencia temeraria (hoy grave), finalmente, consiste en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria (v., «ad exemplum», SS. 22 diciembre 1955 y 18 noviembre 1974 ). Se caracteriza, en suma, la imprudencia grave por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante, de la que es exigible a cualquier persona (v. «ad exemplum», la S. 18 diciembre 1975).
Pues bien, como ya expresábamos, a modo de resumen, en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2001 -exponente de otras muchas-, las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.
Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvalor que en uno y otro caso admite graduaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta. En efecto, en el delito de imprudencia con resultado de muerte ( Art . 142.1º CP )es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621.2º del Código Penal cuando la imprudencia es leve.'
En el presente supuesto, la condena de la acusada María Cristina por el siniestro acontecido el día 21 de diciembre de 2006 por el que falleció Eugenio , fue calificado en la Sentencia de Instancia como una falta de homicidio imprudente, entendiendo que el accidente entre el vehículo y la motocicleta se había producido porque la conducción distraída de la condenada que no vio a la motocicleta, no apreciando ni exceso de velocidad ni la infracción de ninguna otra norma de cuidado en la circulación, en concreto la Sentencia recoge de forma expresa que no aprecia una maniobra antirreglamentaria de giro prohibido a la izquierda porque existían señales contradictorias (las horizontales y las verticales) y porque hasta momentos antes del accidente, tal maniobra era posible en esa vía; razón por la que no era imputable a la conductora la infracción de la norma en la medida que tenía una señal que permitía realizar el giro de 90º grados para cambiar el sentido de la marcha, giro que había estado permitido hasta unos días antes del accidente con línea discontinua en la calzada, habiéndose modificado esta pero no la señalización vertical. Frente a esta calificación se alza el recurrente indicando que el Juzgador ha valorado escasamente la declaración del testigo Lorenzo , concluyendo la parte que la conducción de la acusada era temeraria por la velocidad marcada por tal testigo; declaración avalada por las prestadas por los agentes de la Guardia Civil señalando que los daños eran de consideración y por ende la imprudencia era grave.
De la grabación del juicio, en modo alguno puede concluirse que el Magistrado hubiera conculcado los principios generales en orden a la valoración de la prueba, ni que exista error alguno en la misma; sino, como indica el Ministerio Fiscal, la parte pretende sustituir su propia valoración por la convicción del órgano judicial al no ser esta conforme a sus propios intereses. Lo cierto es que la Sentencia efectúa una, cuanto menos, exhaustiva valoración del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio bajo los principios de audiencia, contradicción, inmediación y publicidad, de la documental, de las testificales, de la declaración de la parte, haciendo constar en la resolución objeto de recurso todas las declaraciones de los agentes y del testigo referido, no solo en cuanto a los extremos que a la parte interesa, sino en su totalidad de forma integrada. Y así, los agentes de la Guardia Civil fueron concluyentes al señalar que no se podía determinar a qué velocidad circulaban los dos vehículos (el automóvil y la motocicleta), no habiendo efectuado un estudio de la misma, no existiendo huella de frenada del coche, no pudiendo determinar la velocidad (declaración del agente con TIP NUM004 ) porque no se estudió, añadiendo así mismo que por los daños en los vehículos no se podía determinar la velocidad a la que circulaban, daños, que nadie puso en evidencia que eran graves pues la motocicleta quedó partida en dos, destrozada. Por su parte el testigo Lorenzo , señaló que a su juicio el vehículo iba a una velocidad inadecuada, no concretó cual era esta, añadiendo que él tampoco vio a la motocicleta hasta que le adelantó algo, y a continuación el vehículo le golpeó, que no vio las luces de la misma ni la moto en ningún momento, y que lo manifestado en instrucción sobre si la conductora del vehículo aceleró, era una suposición suya (se lo imaginó) al igual que indicó que a 'su juicio' la señora no podía hacer esa maniobra si bien hasta hacía poco estaba permitida. Tal declaración es testifical, y ha sido tenida presente por el Juez en toda su extensión como evidencia una simple lectura de la sentencia, si bien se trata de eso, una declaración testifical y no una pericial, no pudiendo la creencia o suposición del testigo suplantar la falta de elementos objetivos para calificar la imprudencia como temeraria como es un estudio de la velocidad de ambos vehículos con huellas de frenada, derrape, etc....
Lo cierto es que partiendo de dos datos plenamente objetivos como son la forma en que se encontraban las señales, contradictorias entre sí, la no acreditación de la velocidad de cada vehículo, que la maniobra estaba permitida hasta días antes porque así lo evidenciaban no solo las fotografías sino también las declaraciones testificales; se califican los hechos como constitutivos de una falta de homicidio por imprudencia, teniendo presente el desvalor de la acción y no del resultado puesto que el accidente se debió a una distracción de la conductora al no percatarse de la existencia de una motocicleta en la vía pero no por una imprudencia grave o una conducción temeraria como reclamaba la parte. La gravedad de la imprudencia se determina con arreglo a la magnitud de la omisión del deber objetivo de cuidado o diligencia, no habiéndose acreditado que la velocidad concreta a la que circulaban, si era superior a la permitida, no existiendo ningún dato que permita inferir una conducción temeraria por lo que procede desestimar el recurso en este punto.
TERCERO.-La calificación jurídica de falta y no delito, lleva, en virtud del Art. 131 del Código Penal a la aplicación del plazo de seis meses de prescripción de la falta, y siendo una Institución que ha de ser apreciada de oficio aún cuando la condenada en su oposición a la apelación también lo invocó con carácter previo, señalando a tal efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1989 que 'el instituto de la prescripción tiene un carácter puramente automático, por ser de orden público y tener como finalidad esencial salvaguardar un principio general tan importante como es el de seguridad jurídica, siendo por ello indiferente cual haya sido la causa inmediatamente productiva del transcurso del plazo que la Ley señala'; añadiendo sobre la naturaleza y finalidad el Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19 de julio , que además invoca la nº 63/2005 de 14 de marzo y 29/2008 de 20 de febrero , nos dice: '....el establecimiento de una plazo de prescripción de los delitos y las faltas obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del idus puniendo por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas, o en otras palabras, si constituye una renuncia o autolimitación del Estado al idus puniendo, que tiene como efecto no la prescripción del acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de esta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable'.
El cálculo de la misma ha sido así mismo solventado por Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, indicando que: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo este como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia no se tomará en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito o falta, de manera que le plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
En consecuencia, partiendo de la calificación jurídica de falta de los hechos enjuiciados, siendo de aplicación el plazo de seis meses previsto por el Art. 131 del Código Penal , existen al menos dos periodos en los que el procedimiento ha estado paralizado por tiempo superior a seis meses; y así el primero se encuentra en la declaración como imputada de la acusada María Cristina y el testigo Lorenzo ante el Juzgado de Instrucción 2 de Collado Villalba a fecha de 26 de marzo de 2008 (folios 221 y siguientes de las actuaciones) donde se dicta ese mismo día y tras las declaraciones Providencia dando traslado al Ministerio Fiscal para que informe el trámite procesal a seguir, existiendo varios escritos que no son unidos ni diligenciados hasta la Providencia de 28 de octubre del mismo año, dando un nuevo traslado (folio 236). Transcurre así un periodo de más de siete meses, desde el 26 de marzo hasta el 28 de octubre, en el que los autos están paralizados.
Un segundo periodo de paralización se encuentra con ocasión de la tramitación de un recurso de Apelación, en los Folios 316 a 320, dictando la Audiencia un Auto resolviendo recurso a fecha de 19 de mayo de 2010, remitiéndose al juzgado, y no proveyendo absolutamente nada hasta la Providencia de 12 de enero de 2011 indicando que se dé curso a lo ordenado por la Audiencia, transcurriendo un periodo de casi 8 meses de paralización.
CUARTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de Apelación formulado por la Procuradora María Esmeralda GONZALEZ GARCÍA DEL RIO en nombre y representación de Remigio quien actúa en nombre de su hijo menor Carlos Ramón , si bien se DECLARA LA PRESCRIPCION de la falta de homicidio imprudente recogida en la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Madrid en el Juicio Oral nº 429/2012 , y en consecuencia se ABSUELVE a María Cristina de la misma con todos los pronunciamientos favorables.
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

