Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 591/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 16/2016 de 13 de Diciembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 591/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100487
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2714
Núm. Roj: SAP MU 2714:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00591/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
664250
N.I.G.: 30030 51 2 2016 0000894
APELACION JUICIO RAPIDO 0000016 /2016
Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Denunciante/querellante: Gervasio
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO
Abogado/a: D/Dª SAMUEL HERNANDEZ GARCIA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Jaime Bardají García
Presidente
Don Enrique Domínguez López
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA nº 591/16
En la Ciudad de Murcia, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido 241/16, por delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso contra Gervasio , como parte apelante, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel Ángel Arteron Moreno y defendido por el letrado Sr. Samuel Hernández García, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 16/16, señalándose para su deliberación y fallo el día 13 de diciembre de 2016, en que ha tenido lugar.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'UNICO.- 'Resultando probado y así se declara que el acusado, D. Gervasio , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 /1993, con DNI NUM001 , y condenado ejecutoriamente, por sentencia de 05/10/2015, firme ese mismo día, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cieza, dictada en el marco de las diligencias urgentes 38/2015 , por el delito de conducción sin permiso, a la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad; fue también condenado ejecutoriamente por sentencia de 23/11/2015, firme ese mismo día, del Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia , en el procedimiento abreviado 352/2014, por el delito de conducción temeraria, entre otras a la pena de un año y un día de privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotor, siendo requerido el acusado para el cumplimiento de esta pena el mismo día 23 de noviembre de 2015. Sabiendo lo anterior, y a pesar de ello, sobre las 09:10 horas del día 6 de junio de 2016, conducía el vehículo marca Audi, modelo A-3, con matrícula ....-MMF por el casco urbano de Abanilla'.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:'Que debo condenar y condeno a D. Gervasio como autor criminalmente responsable del delito contra la seguridad vial por conducir estando privado del permiso judicialmente, previsto y penado en el art. 384,2, primer inciso del Código Penal , ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de VEINTE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA CUATRO EUROS (2400 euros), pagadera en doce plazos mensuales, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado, fundamentándolo en argumentos que luego se detallarán, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de su defendido, y subsidiariamente la rebaja de la pena impuesta.
El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida con argumentos que luego se examinarán.
CUARTO:Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia invocando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba que enlaza con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Razona para ello que no ha quedado acreditado que fuera el acusado el que condujera el vehículo visualizado por los agentes, entendiendo que el reconocimiento efectuado por éstos esta carente de toda garantía y es fruto de la sugestión siendo además sus declaraciones contradictorias de modo que éstas resultan insuficientes para enervar el principio de presunción de inocencia generando dudas de entidad que impiden el dictado de una sentencia condenatoria. Añade a la impugnación probatoria, que la apelada no ha valorado la prueba de descargo consistente en que el acusado denunció el robo de su vehículo con posterioridad al incidente que motivó este procedimiento. Subsidiariamente a la anterior interesa la imposición de la pena en grado mínimo de la mitad superior no debiendo alcanzar los 20 meses de multa solicitando igualmente la reducción de la cuota diaria a tres euros al presumirse, tal y como se dice en la sentencia apelada, que aquél no presenta capacidad económica.
Comenzando con lavulneración del principio de presunción de inocencia, es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
El derecho a lapresunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento, referido a la prueba indiciaria, sólo se considera vulnerado, «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada»( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 120/1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio ).
En este supuesto, sin perjuicio de la prueba de cargo, consistente en el atestado policial y declaración de los agentes, la convicción alcanzada por el juzgador resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.
Igualmente, y en relación con elprincipio 'in dubio pro reo',debe señalarse que de este principio 'no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo'. ( ATS de 27 de febrero de 2003 ).
En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado. Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.
SEGUNDO:Examinado lo anterior el núcleo de la discrepancia probatoria expuesto en el escrito de recurso se centra en la declaración de los agentes de policía a los que la apelada otorga credibilidad para alcanzar la convicción condenatoria, frente a ellos sostiene el apelante que el reconocimiento del acusado por parte de éstos es fruto de la sugestión y que ambos agentes ofrecen versiones contradictorias.
En este supuesto, la prueba personal de cargo está constituida por la declaración de los agentes de la Policía Local de Abanilla números NUM002 y NUM003 quienes fueron los que identificaron al acusado y manifestaron sin ninguna duda que la persona que conducía el vehículo propiedad del acusado era propiamente éste, declaraciones éstas a las que la Magistrada de Instancia otorga plena credibilidad y solvencia, declaraciones que igualmente resultan coherentes con el contenido de las diligencias policiales, sin que meros errores materiales referidos a la fecha o encabezamiento de éstas pueda restar valor probatorio a aquéllas.
La testifical de los agentes deben considerarse de naturaleza personal con las consecuencias que se derivan en orden a su valoración por el órgano carente de la inmediación, y en relación con la credibilidad de las declaraciones de los agentes de la autoridad, procede señalar que como se ha afirmado en sentencias dictadas por esta Audiencia, que en cuanto constitutivas de prueba personal, su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual obviamente concurre cuando declaran como denunciados, y no como testigos.
Ambas cuestiones han sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora en lasdeclaraciones de los agentes policiales y un testigo presencial de los hechos, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral', que, como hemos recordado en SSTS. 1227/2006 de 15.12 , 56/2009 de 3.2 , el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan unalto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad,precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.
Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, ycuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitrariala valoración de la pruebao bien existan documentos u otros medios de prueba objetivosque contradigan la valoración realizada en instancia.
En consecuencia, la credibilidad que al órgano soberano en la valoración, merezcan los testigos, derivada de la percepción en la inmediación y su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, atendidos los motivos que hubieran aducido para la valoración de la credibilidad de su testimonio, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto ni se produce, ni se alega, al no aducirse por el recurrente otros elementos de juicio o valoración que pudieran poder en entredicho la versión ofrecida por los agentes actuantes junto a la documental obrante en la causa constituida por el atestado instruido. A lo anterior debe añadirse respecto a la versión ofrecida en su descargo por el acusado que llama la atención que precisamente la denuncia por la supuesta sustracción de su vehículo se produjera después de los hechos objeto de enjuiciamiento, cuando sin embargo sostiene que dejó el vehículo el día anterior en la calle para lavarlo -según su declaración en instrucción, con las llaves puestas- y no se percata de la sustracción sino hasta el día siguiente curiosamente después de que los agentes manifiesten que lo vieron conduciendo el mismo, versión que en modo alguno resulta sostenible en cuanto carente de lógica y coherencia, no solo con el resultado de la declaración de los agentes locales sino con su propia versión de los hechos, resultando igualmente curioso que tras cuatro días desaparecido el coche éste aparezca en lugar próximo a su domicilio, según su declaración la Matanza de Orihuela -lugar donde apareció el turismo- esta a unos 10-20 minutos en coche de la Matanza de Santomera, lugar donde reside. Muy al contrario la interpretación que puede darse a la denuncia es que consciente que lo era de que no podía conducir y consciente igualmente de que había o podría haber sido avistado por agentes de la policía local conduciendo su turismo formuló denuncia por la sustracción de éste para buscar cuartada que le salvara de una nueva condena contra la seguridad vial, conducta que como acertadamente sostiene la recurrida podría tener encaje en un delito de denuncia falsa.
TERCERO:Siguiendo la exposición de los motivos impulsores del recurso, interesa el apelante que la pena impuesta y la cuota diaria sean en esta alzada reducidas. Preciso es señalar en el examen del motivo que el código penal en su artículo 66 establece las reglas generales de individualización de la pena y, en su artículo 72 remite al juez o tribunal en la aplicación de la pena, con aplicación de aquellas normas, la obligación de razonar en sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta, debiendo recordarse la doctrina del Tribunal Supremo de la que es exponente, entre otras, la sentencia 850/2012 en que con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en sus sentencias 148/2005 , 76/2007 y 21/2008 del 31 enero , establece que 'el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto'. El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena', doctrina por la que también se establece que la individualización de la pena realizada por el tribunal de instancia es revisable no sólo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el artículo 66, sino también en lo que afecta al empleo de criterios admisibles jurídico constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 302/2009 de 24 abril ), de suerte que podrán ser objeto de revisión cuando se hayan tenido en consideración factores de individualización incorrectos, cuando se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada o cuando la pena sea mayor a la solicitada por las acusaciones como reflejo del principio acusatorio implícito en el artículo 24 de la CE y, en aquellos casos en que se imponga la máxima pena legalmente prevista ( STC 59/2000 , 20/2003 , 148/2005 y 170/2004 ). En nuestro caso, la juzgadora a quo individualiza la pena a imponer, estableciendo la pena de multa en la extensión de 20 meses invocando el artículo 66.1.3ª del código penal en atención a la concurrencia de la agravante de reincidencia. La apreciación de la reincidencia supone la aplicación de la pena en su mitad superior que oscilaría de 18 a 24 meses, por lo que la Sala estima que la pena impuesta de 20 meses que no llega al límite máximo de la pena a imponer resulta ponderada a las circunstancias del hecho y a la propia conducta del acusado.
En relación a la concreta cuota de multa, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2014 señala que 'Es cierto que el Tribunal Constitucional en sentencia 108/2005 de 9.5 , declaró que 'la ausencia de motivación en la fijación del importe de las cuotas correspondientes a la pena de días-multa incumple el deber reforzado de motivación de las sentencias penales condenatorias' pero también lo es que -como se ha dicho en SSTS. 17/2014 de 28.1 , 483/2012 de 7.6 , 1257/2009 de 2.12 , 483/2012 de 7.6 , esta Sala consciente de la frecuente penuria o insuficiencia de datos sobre la capacidad económica del acusado, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50-5 CP , de tal modo que la fijación de la multa podría fundamentarse en los siguientes extremos:
a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, haberse costeado el penado letrado particular que le defienda en el proceso penal, por ejemplo).
c) Cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.
d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos ( STS. 111/2006 de 15.11 ). Esto es, razonar y justificar la cuantía de la cuota establecida por el Tribunal a quo, por existir datos en la causa, que la justifican, aunque hubiesen sido silenciados por aquél. Esta posibilidad seria la más adecuada, si se cuenta en la causa con elementos de juicio, aunque fuesen indiciarios, que excluyan cualquier arbitrariedad del tribunal de instancia, justificando la cuota señalada por aquél ( STS. 1045/2003 de 18.7 ).
No podemos olvidar en este sentido que si bien algunas resoluciones de esta Sala se muestran radicalmente exigentes en otros aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS 3-10-98 , por ejemplo) otras más recientes por el contrario, admiten que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley de 2 a 400 euros., y la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ( STS 26.10.2001 ). Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo, o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.
En efecto, el art. 50.5 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. En este sentido, STS nº 463/2010 .
En este caso, la cuota diaria se fija en 4 euros que resulta cercana y próxima a la mínima legal y situada en la zona baja, reservada la mínima a casos de indigencia, por lo que la cuota impuesta además denorequerir de un expreso fundamento se considera proporcionada y acertada al caso y perfectamente asumible, máxime si además se tiene en cuenta que el acusado es propietario de un vehículo que requiere de un mínimo mantenimiento.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso plateado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos.
CUARTO.-Se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gervasio contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, en Procedimiento Juicio Rápido - Rollo N º 16/2016-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
