Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 591/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1343/2017 de 14 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 591/2017
Núm. Cendoj: 46250370052017100452
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5312
Núm. Roj: SAP V 5312/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Apelación Penal Delitos Leves nº 1343/2017
D.L. 1015/17
Juzgado Instrucción nº 8 de Valencia
SENTENCIA Nº 591/2017
En Valencia, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
La Ilma. Sra Dª OLGA CASAS HERRAIZ, Magistradade la Audiencia Provincial de Valencia,
constituidaen Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio sobre delitos
leves,procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE VALENCIA y registra¬dos en el mismo con el
número 001015/2017, correspondiéndose con el rollo número 001343/2017 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Carmen asistida de la Letrada Dª Ana María
Vicente Romero, e Leoncio bajo la dirección letrada de D. Raul Zaragoza Navarro, y en calidad de apelados,
el MINISTERIO FISCAL y SAREB (Sociedad de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A.)
representada por el Procurador D. Francisco Javier Barber París y asistida de la Letrada Dª Marta Salinero
Lozano.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Ha quedado probado que desde el dia 15 de mayo de 2017 aproximadamente Leoncio y Carmen ocuparon la vivienda sita en la CALLE000 nª NUM000 pta NUM001 de Valencia, sin tener titulo alguno, siendo identificados por la policia el dia 29 de mayo de 2017, siguiendo ocupando la vivienda a fecha de hoy, siendo el piso propiedad de la SAREB.'.
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Leoncio y Carmen , como responsables en concepto de autores de un delito leve de usurpación de vivienda, del art. 245.2º del Código Penal , a la pena de 3 meses de multa por 2 € dias/multa. Debiendo abandonar la vivienda al quinto dia de la firmeza de esta resolución, acudiendo el denunciante a las 10 horas de la mañana para que se le haga entrega de las llaves de la misma en dicha vivienda por parte de los denunciados, estando acompañado de la fuerza publica para que efectue el desalojo, caso de no hacerse voluntariamente, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas.
Sin costas.'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes,
CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso formulado por Carmen se articula en torno a los siguientes motivos: Primero : Error en la valoración de la prueba. Ausencia de acreditación de los elementos típicos del delito.
Vulneración del principio de presunción de inocencia. - Con cita de la STS 800/2014, de 12 de noviembre , sostiene la recurrente la ausencia de concurrencia de dolo, desconocían la ilicitud del hecho, pues contactaron con una persona a la que pagaron 300.-€ por el alquiler de la vivienda, desconociendo la recurrente las vías para acceder al alquiler de una vivienda por proceder de un ambiente sociocultural bajo y no tener conocimiento inmobiliarios. No pudiéndose atribuir fuerza probatoria al atestado en cuanto que no acudieron los policías que redactaron el mismo.
Vulneración del principio de proporcionalidad, sostiene que la conducta de la recurrente no puede calificarse de ocupación. El titular del inmueble no ha realizado ningún acto de posesión efectiva sobre el inmueble, por lo que no puede afirmarse el ataque al derecho de propiedad.
Ausencia de constancia de la voluntad de la SAREB contraria a la ocupación, la recurrente se hallaba en el convencimiento de que la persona a la que entregaron el dinero estaba autorizada a entregarle la posesión del inmueble. Razona que no consta en la sentencia como se produjo el acceso, las condiciones de habitabilidad del inmueble ni que la recurrente conociese la ilicitud y ajenidad de la casa que estaban poseyendo, ni que existiese falta de autorización del propietario.
Segundo: Bajo el enunciado de 'aplicación del principio in dubio pro reo', en el desarrollo del motivo alude a la aplicación de la presunción de inocencia.
Interesaba la revocación de la resolución recurrida y, en su lugar, que se dictase nueva sentencia absolviendo a la recurrente con todos los pronunciamiento favorables.
El recurso formulado por Leoncio viene a reproducir los motivos de recurso formulados por Carmen .
Se opusieron al recurso el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la SAREB, quienes interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El delito de usurpación , no requiere que el propietario se dirija al que está ocupando sin su permiso, su vivienda y le haga saber lo que el ya conoce que no tiene título alguno que justifique el uso del inmueble.
El art. 245.2 del Código Penal , castiga al que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
El bien jurídico es el patrimonio inmobiliario que se protege frente a las lesiones para el derecho de propiedad y sus facultades inherentes como el derecho de posesión ( AP, Madrid, 7ª, 14/2001,23-1 ); no se protege el inmueble cuando no existe sobre él una posesión socialmente manifiesta, es decir, cuando la sociedad tenga conciencia de que el bien está abandonado ( AP, Girona, 3ª, 49/1999,5-2 ). La acción consiste en la ocupación, que implica la entrada en el inmueble con independencia del modo de acceso, siendo irrelevante que emplee fuerza en las cosas, y dicha ocupación debe ser continuada en el tiempo y no transitoria o accidental ( AP, Barcelona, 2ª, 39/2001,16-1 ). La acción antes descrita recae sobre bienes Inmuebles ajenos, no incluyéndose los totalmente abandonados o inhabitables ( AP, Cuenca, 96/2000,11-12 ); viviendas de temporada que en períodos se hallen vacías ( AP, Girona, 3ª, 49/1999,5-2 ).
TIPO SUBJETIVO: Se exige el dolo , consistente en el ánimo o voluntad de exclusividad en la detentación del inmueble, con intención de ejercer derechos posesorios sobre el mismo, sin que sea necesario el propósito de acceder a la propiedad del inmueble ( AP, Cádiz, 6ª, 108/2000,9-11 ).
ITER CRIMINIS: Se consuma con la entrada en el inmueble sin autorización y cierta permanencia en el mismo ( AP, Valencia, 3ª, 304/2000,6-6 ); alcanzar un provecho económico determinable entra en la fase de agotamiento ( AP, Girona, 3ª, 49/1999,5-2 ).
En el caso que nos ocupa, acreditada la ocupación de inmueble ajeno por parte de los apelantes, a ellos corresponde probar la buena fe en dicha ocupación consistente, según refieren, en la existencia de justo título amparado por contrato de arrendamiento con tercero, acreditación que, sin embargo, no puede considerarse producida puesto que ni se identifica a ese tercero que supuestamente habría contratado con ellos, ni se acredita en modo alguno el pago de 300.-€ que dicen haberse producido por el concepto de renta.
Por otra parte y a mayor abundamiento, pugna igualmente con la buena fe excluyente del dolo que se invoca, la circunstancia de haberse mantenido en la vivienda, al menos hasta el día del acto del juicio (julio de 2017), y ello pese a ser conocedores de que se estaba tramitando el procedimiento que nos ocupa, pero es más, choca a la más elemental lógica que, pese a haber sostenido que la vivienda fue alquilada a tercera persona, no sepan dar razón alguna sobre la misma (nombre, teléfono o forma de contacto), y no hayan aportado ni contrato de arrendamiento ni tan siquiera documento justificativo de la entrega de 300.-€ que mantienen los recurrentes que efectuaron .
Respecto de la voluntad contraria a la ocupación, consta de forma indubitada, pues lo acreditado es la ocupación por los recurrentes de un inmueble ajeno, sin autorización de la sociedad propietaria y la permanencia en él hasta incluso el día del acto del juicio, habiendo transcurrido más de un mes, teniéndolos acusados conocimiento indubitado de la voluntad contraria de la propietaria desde el 29 de junio, pese a lo cual, como se ha dicho permanecieron el domicilio hasta, al menos, la fecha señalada para la vista. Es decir, nos encontramos ante una ocupación que supone un riesgo relevante para la posesión del titular del inmueble afectado, con la consiguiente lesión de bien jurídico protegido por el tipo del art. 245.2 del Código Penal .
TERCERO.- En relación con el último de los motivos de recurso, en el que alude tanto a la carga probatoria como a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo, debe señalarse que, el Juez de instancia, aun cuando aluda al atestado policial, lo cierto es que la base de su sentencia se funda en la propia declaración de los ahora recurrentes, quienes en definitiva vinieron a admitir en el acto del juicio la realidad de los hechos que se les atribuyen y en consecuencia los elementos del tipo previsto en el art. 245.2 C.P . .
La prueba practicada no genera dudas al juzgador a quo, y respecto de su valoración, ni se antoja arbitraria, ni ilógica su conclusión.
Lo expuesto nos conduce a concluir que sí concurren medios de prueba de signo incriminatorio respecto de la participación de los acusados en el hecho por el que vienen condenados, en definitiva, no concurre vulneración del principio de presunción de inocencia, ni del principio in dubio pro reo , pues ha existido prueba de cargo a tal efecto valida y suficiente como para enervarlo, y tampoco concurre error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva los recursos interpuestos en otro fundamento que la particular y subjetiva lectura probatoria de los recurrentes respecto de las pruebas y documentales practicadas, válida única y exclusivamente como manifestación del legitimo ejercicio del derecho a la defensa de los intereses de sus patrocinados, y que, por las razones expresadas en precedentes fundamentos de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, objetiva e imparcial, y derivada de un juicio de inferencia de las pruebas practicadas, así como de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de robo con fuerza en grado de tentativa; valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002
CUARTO.- Las costas causadas se declaran de oficio.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal ha decididoPRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Vicente Romero en defensa de los intereses de Carmen , y por el Letrado Sr. Zaragozá Navarro, en defensa de los intereses de Leoncio , ambos contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2017, recaída en el Juicio sobre delitos leves nº 1015/2017, del Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia .
SEGUNDO.- CONFIRMAR la resolución a la que se contrae el presente recurso.
TERCERO.- Las costas causadas se declaran de oficio.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
