Sentencia Penal Nº 591/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 591/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 154/2018 de 16 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 591/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018100494

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13684

Núm. Roj: SAP B 13684/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo Apelación 154/ 2018
Procedimiento Abreviado nº 385/2016
Juzgado Penal 3 de Vilanova i la Geltru
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Señorías
DON ANDRES SALCEDO VELASCO
DON JOSE MARIA TORRAS COLL
DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 154/ 2018, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Vilanova i la Geltrú en el
Procedimiento Abreviado nº 385/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo
con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, siendo parte apelante el acusado Martin , parte apelada
el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE
RUEDA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 7 de mayo de 2018 se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice:
PRIMERO.- Resulta probado que sobre las 4:10 horas del día 30 de julio de 2015,el acusado Martin , nacional de Argelia, mayor de edad con NIE NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, accedió al balcón del domicilio sito en el PASAJE000 numero NUM001 NUM002 NUM003 de Sitges, balcón que se encontraba a unos 3 metros del suelo, sin conseguir apoderarse de ningún efecto, al haber sido sorprendido por agentes de la Policía Local de Sitges.



SEGUNDO.- EL procedimiento ha estado paralizado más de 18 meses por causa no imputable al acusado ni a la complejidad de la causa, desde el auto de 18 de diciembre de 2015 hasta la presentación del escrito del Ministerio Fiscal hasta el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de fecha 6 de junio 2016 y desde el auto de admisión de pruebas de 24 de octubre de 2016 hasta la celebración del juicio oral el 19 de abril de 2018.



SEGUNDO.- En la dicha Sentencia y en su parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Martin como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa inacabada de los artículos 62, 238.1 y 241.1 CP sin circunstancias, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a Martin al pago de las costas procesales.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Martin , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó expresados en su escrito.



CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal a medio de escrito de fecha 23 mayo de 2018. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección NOVENA de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada en fecha 13 de junio de 2108.



QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho, si bien se debe incluir en la parte dispositiva que 'concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas' tal y como se recoge en el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada.



SEGUNDO.- Interesa el recurrente la revocación de la sentencia dictada y que se acuerde su libre absolución, aduciendo como primer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba vinculado a la vulneración del principio de presunción de inocencia por entender que no ha resultado acreditado el hecho que se le imputa al mismo en el acto del juicio, con infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 238.1 y 241.1 del CP.

El motivo de recurso alegado en primer lugar, no puede prosperar.

En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECRIM, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de fenecer el motivo de recurso que nos ocupa pues, de un lado, examinada la prueba practicada en el plenario, es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo del Ilmo. Juzgador de Instancia por el interesado y subjetivo criterio de la parte apelante.

En efecto, la realidad de la perpetración del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, viene acreditada por la declaración testifical prestada en el acto del juicio por parte de los agentes de la Policía Local de Sitges, quienes de forma coincidente y contundente en su relato, narraron ante el Juzgador como se encontraban de patrulla por la zona de Sitges y fue al girar la calle que da acceso al pasaje cuando ya vieron a dos personas (una de ellas el acusado) en el balcón de la vivienda a donde previamente habían accedido, y en ese momento pusieron las luces del vehículo policial y saltaron del balcón emprendieron la huida tirando cada uno para un lado, y siendo perseguido el acusado que se dirigió hacia las vías del tren, donde fue detenido por una patrulla de MMEE y lo identificaron nuevamente. Respondiendo a preguntas de la defensa que había buena visibilidad y la iluminación era suficiente para poder identificar a esas dos personas, añadiendo que el acusado llevaba puestos unos guantes que realmente eran unos calcetines negros, que los hechos los presenciaron por que se encontraban a unos cincuenta metros del lugar y que lo conocen por haberlo reseñado en policía, añadiendo el caporal que 'en todo momento sabe que son ellos y que no tuvo ninguna duda'.

La prueba practicada ha resultado ser de cargo y bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia que inicialmente le amparaba, pues las explicaciones que ofrece el acusado, no han resultado convincentes y si estaba con su pareja en ese momento, bien pudo haberla propuesto como testigo para sostener su versión de los hechos, y por tanto la negativa de la comisión solo obedece a razones puramente exculpatorias, frente al contundente testimonio de los agentes reseñados.

Los hechos son constitutivos de un delito de robo en casa habitada como asi se explicita en la sentencia al concurrir todos los requisitos de dicha figura penal, donde el ánimo de lucro es el que preside la acción del acusado, quien se encontraba en el balcón de la vivienda a expensas de poder sustraer lo que de valor hubiera encontrado de no ser por la rápida actuación de la patrulla policial y por tanto no existe la invocada infracción de precepto legal que también se articula como motivo en el recurso.

Por todo ello, hemos de ratificar por certera la valoración probatoria efectuada en la Sentencia y rechazar el alegato de infracción del principio de presunción de inocencia, al fundarse el fallo condenatorio en prueba de cargo suficiente lícita y alcanzada con escrupuloso respeto a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción imperantes en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal.



TERCERO .- En punto a las costas procesales de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Martin contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal 3 de Vilanova i la Geltrú en fecha 7 de mayo de 2018 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia, con la inclusión en su parte dispositiva de que ' concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas' declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado, debiendo el dicho Juzgado inscribir la correspondiente nota de condena en el Registro de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justica doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.