Sentencia Penal Nº 591/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 591/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1464/2018 de 12 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERES MONTES, CONCEPCION

Nº de sentencia: 591/2018

Núm. Cendoj: 46250370052018100486

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4401

Núm. Roj: SAP V 4401/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1464/2018
JUICIO DE DELITO LEVE Nº 90/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº dos de Sueca
SENTENCIA Nº 591/2018
En la ciudad de Valencia, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra. Dª CONCEPCION CERES MONTES, Magistrada ponente
de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el
presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha19 de junio de 2018,
dictada por el Juzgado de Iª Instancia e Instrucción nº dos de Sueca (Valencia), en el juicio por delito leve nº
90/2018, habiendo sido partes en el recurso como apelante Dª Filomena defendida por elLetrado D. José
Luís Ribera Sosy, como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. María Arocas.

Antecedentes


PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya juicio por delito leve, sentencia de fecha 19 de junio de 2018, en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'En fecha 5 de febrero de 2018, sobre las 13:00 horas, Dª Filomena procedió a cortar las cuerdas de tender la ropa situadas en la terraza de la vivienda sita en la CALLE000 , n.º NUM000 , de la localidad de Sueca, propiedad de Dª Manuela .'.



SEGUNDO.-La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª Filomena como autor de un delito leve de DÑAOS del art. 263,2 CP, a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Dª Filomena deberá asimismo satisfacer las costas procesales causadas en el presente jucio.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª Filomena del delito leve de amenazas que se le venía imputando.'.



TERCERO.-Formalizado el recurso de apelación interpuesto por la representación de la sra. Filomena ante el Juzgado Instrucción que la dictó, se le dio en este el trámite oportuno, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal, y finalmente fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial, y recibidos los mismos, fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrada que suscribe, señalándose para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.-Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.-La parte apelante invoca como motivos del recurso los siguientes: 1º.- Aplicación indebida del artículo 263.2 del Código penal. Si bien en este apartado, lo que realmente se aduce es un error en la apreciación de las pruebas por parte del juzgador.

2º.- Desproporción de la pena impuesta: la condena por el artículo 263.2 entiende que es un error, máximo teniendo en cuenta la pena impuesta, pues dada la cuantía del daño, 15 euros, según la pericial, sería la pena ajustada a Derecho si fuera de un mes de multa y a tres euros, caso de considerarse que han de confirmarse los hechos probados y su autoría.

Solicita se estime el recurso y se revoque la sentencia apelada, absolviendo a la recurrente o alternativa o subsidiariamente se le condene a una pena de multa de un mes a tres euros; a lo que se opone el Ministerio Fiscal, quien interesa se confirme la sentencia.



SEGUNDO.-Respecto del primer motivo, argumenta la recurrente que el juzgador de instancia la condena por la declaración de la denunciante y la de ella misma, al indicar que 'la denunciada ha reconocido en el acto de juicio que procedió a cortar las cuerdas de tender la ropa propiedad de la denunciante', cuando del visionado de la vista no se desprende tal situación, sino que lo que realmente manifestó fue que 'cortó las cuerdas que estaban en mi casa', refiriéndose a la cuerda de tender precisando que esos hilos de tender estaban así muchos años, cuando la denunciante ocupa la vivienda desde hacía poco, por tanto, los daños no se causaron a la denunciante, sino en su caso a la propietaria de la vivienda, que ni denuncia ni reclama, y por el escaso importe de quince euros. Por ello, entiende que no existiendo reclamación alguna por la propietaria perjudicada debería revocarse la sentencia y dictar otra por esta Audiencia en sentido absolutorio.

Debe resaltarse, primeramente, que corresponde al juzgador de instancia la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), dado que rige en este aspecto el principio de inmediación que permite al mismo ver y oír de forma directa, cuantas declaraciones se vierten en dicho acto, de forma que, no estando el órgano ad quem en esa posición privilegiada, no es posible discrepar de las apreciaciones realizadas por el juez de instancia, nada más que en el caso de que, de forma clara y palmaria se pueda apreciar la existencia de error en la valoración de la prueba realizada por aquel, lo que no sucede en el caso de autos, en el que la valoración de la prueba que hace el juez a quo aparece correcta y ajustada a Derecho, con arreglo a la prueba practicada, y se puede comprobar con la reproducción de la grabación del juicio.

Como se afirma en la STS Sala 2ª, S 11-4-2007, nº 279/2007, rec. 915/2006 , 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación', sin que su criterio pueda ser sustituido en la alzada, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, lo que no es el caso. En el mismo sentido las SSTS Sala 2ª, S 23-5-2006, nº 580/2006 , rec. 1486/2005, 728/2005 de 9 de Junio de 2005 , y otras muchas.

En la sentencia apelada se motiva correcta y detalladamente la razón de condenar a la ahora apelante, y ello, fundamentalmente, no sólo por la declaración de la denunciante, sino por lo que declaró la denunciada, quien reconoció que ella misma cortó los cables; a lo que ha de añadirse que también reconoció que lo hizo por rabia. Cierto que también dijo que eran los que estaban en su casa, pero es una manifestación de ella, y en todo caso no implica que fueran de ella.

Tratándose, pues, de pruebas personales, la credibilidad que haya de otorgarse a los testimonios corresponde al juzgador, como se ha expresado anteriormente, siendo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Conforme a dichas pruebas, unidas a las documentales, pericial y testifical, la convicción alcanzada por el juzgador no se revela ilógica, ni irracional, sino que la valoración de la prueba efectuada por el juez a quoes totalmente lógica y razonada conforme al resultado de las pruebas, valorado en su conjunto, y bajo el principio de inmediación.

En definitiva, todo ello, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y sustentar el pronunciamiento condenatorio; siendo, pues, de rechazar este primer motivo de impugnación.



TERCERO.-Por último, discrepa la apelante de la extensión y cuantía de la pena de multa impuesta.

Según el artículo artículo 263.1 del Código penal : '1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.

Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.' Y en el apartado dos del mismo artículo,se contienen supuestos de agravación del delito de daños, en el siguiente sentido que se transcribe literalmente: ' 2. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes: 1.º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.

2.º Que se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado.

3.º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.

4.º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.

5.º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.

6.º Se hayan ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales.' Es obvio que la condena objeto de autos lo ha sido por el artículo 263.1 del Código penal, esto es, por el tipo básico del delito de daños, si bien, del párrafo segundo, con la pena que establece el mismo, dada la supuesta cuantía, ya que de lo contrario no se hubiera juzgado como delito leve, como ha sido, por lo que ha de entenderse que se trata de un mero error material, que puede ser rectificado en cualquier momento.

En su consecuencia, la pena a imponer es la de multa de uno a tres meses. En este caso, se ha impuesto la solicitada, de 45 días de multa, esto es, en la mitad inferior, pero no en el mínimo legal, sin justificar ni mencionar datos de los que inferir de forma clara el motivo de no imponer el mínimo, cuando, como la parte recurrente alega, la cuantía del perjuicio es muy pequeña, unos 15 euros, que además tampoco se reclaman, de hecho ni siquiera hay condena a su pago.

Es por ello, que procede revocar la pena en la extensión impuesta, fijándola en un mes de multa, con la misma cuota establecida por el juzgador a quo, que ya está muy cercana al mínimo legal, y se encuentra dentro de los márgenes que se suelen imponer por los Juzgados y Tribunales, sin que la recurrente aduzca hallarse en situación de indigencia o pobreza tal que justifiquen una disminución de la referida cuota.

En su consecuencia, el recurso debe ser estimado parcialmente en el sentido expuesto, revocando en dicho particular la sentencia apelada, y confirmándola en el resto de pronunciamientos.



CUARTO.-En cuanto a las costas, procede declararlas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dª Filomena contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2018, en el Juicio por delito leve nº 90/2018, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Suecadel que dimana este Rollo, DEBO REVOCARLA y la REVOCO parcialmente, en el particular relativo a la pena impuesta de multa de 45 días, que se deja sin efecto, y, en su lugar, se impone a la recurrente la pena de UN MES DE MULTA, confirmando el resto de pronunciamientos, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe recurso alguno y cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.

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