Sentencia Penal Nº 591/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 591/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1021/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA

Nº de sentencia: 591/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100530

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2663

Núm. Roj: SAP A 2663/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03031-43-2-2016-0009735
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001021/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000297/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE BENIDORM
Apelante Esmeralda
Ernesto
Abogado JAIME LLINARES FUSTER
JUAN BAUTISTA DIAZ DE CORCUERA BILBAO
Procurador ROSA Mª LOPEZ COLOMA
MATILDE GALIANA SANCHIS
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Miguel Espeja Muñoz)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000591/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYO SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a veintidos de octubre de 2019

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 153,
de fecha 20 de marzo de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL
Nº 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000297/2017 , habiendo actuado como parte apelante Esmeralda y
Ernesto , representado por el Procurador Sr./a. LOPEZ COLOMA, ROSA Mª y GALIANA SANCHIS, MATILDE
y dirigido por el Letrado Sr./a. LLINARES FUSTER, JAIME y DIAZ DE CORCUERA BILBAO, JUAN BAUTISTA, y
como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Miguel Espeja Muñoz).

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Único.-Se considera probado y así se declara que sobre las 00:05 horas del dia 12 de Diciembre de 2016, los acusados Ernesto , mayor de edad (nacido en el Libano el dia NUM000 /1978) con documento NIE NUM001 y con antecdentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Esmeralda , mayor de edad, (nacida en Letonia el NUM002 /1977) con documento NIE NUM003 y con antecedentes penales no computables, se encontraban juntos en el interior del establecimiento Bar Tolouse sito en la Calle Tomas Ortuño de la localidad de Benidorm, a sabiendas de la existencia de la pena que les prohíbe aproximarse a menos de 300 metros de su domicilio o de cualquier otro lugar frecuentado por los mismos, o comunicarse entre ellos por cualquier medio, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2014 en el procedimiento abreviado 650/16, encontrandose la prohibicion de aproximación vigente en el momento de los hechos según Ejecutoria 591/16 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm.

.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ernesto y a Esmeralda como autores responsables de un delito de quebrantamiento de condena cada uno de ellos, previsto y penado en el artículo 468. 2 del Código Penal a la pena para cada uno de nueve meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como al abono de las costas procesales.

Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la practica de las anotaciones oportunas, y procédase a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro central para la protección de las víctimas de violencia doméstica.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizaron ante el Organismo decisor, por las representaciones procesales de Esmeralda y de Ernesto los presentes recursos de apelación.

Cuarto.- De los escritos de formalización de los recursos de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 7 de octubre de 2019.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA HOYOS SANABRIA.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de la acusada, Esmeralda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Benidorm de fecha 20 de marzo de 2019, por la que se la condena como autora de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo'. La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002, entre otras).

En este caso no se alega que las pruebas practicadas en el plenario se hayan obtenido ilícitamente, ni que no hayan estado sometidas a los principios que rigen el proceso penal, realmente discrepa la parte recurrente de la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez de lo Penal que le ha llevado a dictar la sentencia condenatoria.

El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciaren conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

En la sentencia la Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, que se concretan en la declaración de los dos agentes de la Policía Nacional que intervinieron en el lugar de los hechos y detuvieron allí tanto a la recurrente como al otro acusado y en la declaración del testigo Severino quien manifestó que ambos acusados se increparon en el bar. Consta en las actuaciones el testimonio de la sentencia de conformidad dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Benidorm el 24 de octubre de 2016, no de 2014 como por error se indica en la sentencia recurrida, que impuso a ambos acusados la pena de prohibición y aproximación y comunicación con el otro por el periodo de un año y el requerimiento efectuado a los mismos, así como la liquidación de condena, iniciándose el cumplimiento el día 24 de octubre de 2016 y finalizando el 23 de octubre de 2017.

Efectivamente en la resolución recurrida, tras la valoración conjunta de las pruebas practicadas, la Juez de lo Penal concluye que ambos acusados, a pesar de la orden de alejamiento, se encontraban juntos en el interior del bar Toulouse sito en la calle Tomás Ortuño de Benidorm, quebrantando así la pena de aproximación y comunicación impuesta por el Juzgado de lo Penal número 1 de Benidorm. Se alega en el recurso que la acusada ha negado en todo momento la comisión de los hechos que se le imputan, sin embargo la misma se acogió a su derecho a no declarar en la fase de instrucción y no compareció al acto del juicio. También se valoran en el recurso las declaraciones que efectuó en la fase de instrucción el testigo Luis María , que posteriormente no acudió al acto del juicio, y habiendo renunciado el Ministerio Fiscal y los letrados de la defensa a la práctica de dicha prueba, es evidente que no pueden valorarse las declaraciones del referido testigo en la fase de instrucción, sin que se haya procedido a hacer uso de la facultad establecida en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues no concurrían los presupuestos previstos en el citado artículo.

Las manifestaciones exculpatorias que se contienen en el recurso carecen de toda prueba y que no pueden prevalecer sobre la valoración que de la prueba realiza la Magistrado-Juez de lo Penal, al haber quedado acreditado por la declaración de los dos agentes de la Policía Nacional y del testigo que depuso en el acto del juicio que ambos acusados se encontraban juntos en el interior del bar Toulouse y se increparon mutuamente, por lo que no solo infringieron la prohibición de aproximación, sino también la prohibición de comunicación.

Por lo anterior existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se aprecia por todo lo anterior el error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario, resultando de la prueba personal llevada a cabo en el acto de juicio que el ahora apelante quebrantó la condena impuesta, no acreditando que existiese causa que justificase el incumplimiento de la misma.



TERCERO- También se interpone recurso de apelación por la representación del acusado Ernesto , contra la misma sentencia, por la que se le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida. Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo'. El motivo no puede prosperar, dando aquí por reproducidos los argumentos expuestos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.



CUARTO.- Con carácter subsidiario se solicita en el recurso interpuesto por la representación procesal de Ernesto que se condene al mismo a la pena mínima de seis meses de prisión establecida en el artículo 468.2 del Código Penal, ante la falta de fundamentación en la individualización de la pena en la que incurre la resolución recurrida. Con relación a la motivación de la pena el Auto 180/2019 dictado 31 de enero de 2019 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nos indica: ' B) En cuanto al deber de motivación de la pena hemos dicho, entre otras, en SSTS 577/2014 de 12 de julio y 93/2012 de 16 de febrero , que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.

Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

En cuanto a la posibilidad de revisión de la extensión de la pena hemos afirmado, entre otras en sentencia 288/2016, de 7 de abril , que sólo cuando el Órgano judicial sentenciador omita todo el razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable).' En el caso de autos constatamos que la sentencia recurrida en apelación no motiva la extensión de la pena impuesta a ambos acusados, haciendo una genérica referencia a las circunstancias del hecho y de los autores, sin concretar cuáles sean dichas circunstancias. Sin embargo ello no justifica la nulidad de la sentencia, pero sí la estimación la petición subsidiaria contenida en el recurso de rebajar la condena a seis meses de prisión, mínimo previsto en el artículo 468.2 del Código Penal, rebaja que debe afectar a las condenas correspondientes a ambos acusados, por evidentes razones de equidad.



QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esmeralda y ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ernesto , contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Benidorm en el Procedimiento Abreviado 297/2017, revocando la misma y reduciendo la condena de Ernesto y de Esmeralda como autores de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468. 2 del Código Penal a la pena para cada uno de ellos de seis meses la de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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