Sentencia Penal Nº 592/20...io de 2008

Última revisión
18/06/2008

Sentencia Penal Nº 592/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 108/2008 de 18 de Junio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 592/2008

Núm. Cendoj: 28079370232008100552

Resumen:

Encabezamiento

ROLLO R. P. 108/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID

P. A. Nº 353/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. ª MARÍA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

SENTENCIA Nº 592/08

En Madrid, a 18 de Junio de 2008.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 353/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, seguido por un delito de hurto, contra el inculpado Jose Francisco , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 3 de Diciembre de 2007.

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Se declara probado que Jose Francisco , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en tres sentencias por delitos de robo y hurto de uso de vehículos a motor , siendo las dos últimas en fecha 30/09/2003 y 19/10/2005 a las penas de veinte fines de semana y seis meses de multa respectivamente y en sentencia de fecha 22/10/2003 por un delito contra la seguridad del tráfico, con claro ánimo de lucro y en hora no determinada del día 5 de octubre de 2005, sustrajo el ciclomotor Yamaha matrícula D-....-DQC , cuyo valor venal era 1.458 euros , cuando éste se encontraba estacionado por su propietario , Diego , en la calle Ponciano nº 7 de Madrid Una vez en su poder dejó éste a prueba a Oscar , con el fin de vendérselo Oscar , mayor de edad y sin antecedentes penales, a sabiendas de su procedencia ilícita, la utilizó hasta el 16 de octubre de 2005 en el que yendo con la misma fue identificado por la policía en la calle Orense de Madrid y al constar denunciada su sustracción, se le detuvo recuperándose la motocicleta que presentaba desperfectos tasados en 3.555,31 euros.

De igual modo Jose Francisco entre las 21 horas del día 24 de octubre de 2005 a las 7,30 del día 25 de Octubre de 2005 con igual ánimo se apoderó del ciclomotor Triumph matrícula ....FFF cuyo valor venal era de 1.444 euros cuando éste se encontraba estacionado por su propietario Alvaro en la calle Alberto León Peralta de Madrid, circulando con el hasta el día 26 de octubre de 2006 en que fue detenido a bordo del mismo en la calle Dulcinea de Madrid, recuperándose el mismo, el cual fue entregado a su legítimo propietario, quién renunció a cualquier indemnización que le pudiese corresponder por éstos hechos.".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Jose Francisco , como responsable en concepto de autor de un delito de hurto, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia , a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Y que le debo condenar y condeno como autor responsable de un delito de hurto de uso, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de multa de nueve meses y un día a razón de una cuota diaria dos euros, con libertad de un día por cada dos cuotas impagadas y pago de las costas en proporción a los delitos cometidos.

Y que debo condenar y condeno a Oscar como responsable en concepto de autor de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal , a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y pago de las costas en proporción a la infracción penal cometida.

En cuando a la responsabilidad civil Jose Francisco y Oscar indemnizaran conjunta y solidariamente a Diego en la cuantía de 3.555,31 euros, en ejecución de sentencia deberá aportarse la factura del pago de éstos 3.555 ,31 euros, en caso de no aportación de la factura será indemnización única y exclusivamente en 1.458 euros valor venal del ciclomotor sustraído y recuperado.

Abónese, en su caso, el tiempo de privación de libertad por detención y/o prisión sufrida por esta causa".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO.- Recibidas Las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 17 de Junio de 2008 .

Hechos

UNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa del acusado Jose Francisco se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones en la que se le condena como autor de un delito de hurto del artículo 234 del C. Penal, por la sustracción de la primera de las motocicletas, y como autor responsable de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, como autor de la según da de las sustracciones, también de una motocicleta. El recurso de apelación solamente se ciñe a la primera de las condenas por el delito de hurto, alegando que solamente se cuenta como prueba de cargo la declaración del otro coacusado Oscar quien tiene interés en que no se le condene, además del delito de receptación, de dicho delito de hurto, debiendo regir el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

Estima esta Sala que el recurso debe ser rechazado por cuanto que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho sin que se haya incurrido por parte de la Juzgadora de instancia en ningún error o equivocación esencial a la hora de valorar la prueba realizada en el plenario, pues la sentencia establece la condena del ahora apelante en base a la declaración del coacusado Oscar , quien tiene plena credibilidad en el sentido de que afirma que la motocicleta se la dejó para probarla el recurrente, sabiendo que éste se dedicaba a la adquisición ilícita de motocicletas y en consecuencia sabía de la procedencia ilegal de la misma y por ello ha sido condenado por receptación habiéndose aquietado con dicha condena. La jurisprudencial, en orden a la valoración que haya de darse a las declaraciones de los coacusados, señala que deben concurrir una serie de requisitos, requisitos que pone de manifiesto, por ejemplo, la STC de 15-1-2007 cuando dice que "...en relación con la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, constituye asimismo doctrina reiterada de este Tribunal que carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. La exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: por una parte, que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Se añade a lo anterior que la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados (por todas, SSTC 153/1997, de 29 de septiembre [RTC 1997153], F. 3; 72/2001, de 26 de marzo [RTC 200172], F. 4; 181/2002, de 14 de octubre [RTC 2002181], F. 3, 233/2002, de 10 de febrero [RTC 2002233], F. 3; 190/2003, de 27 de octubre [RTC 2003190], F. 5; 118/2004, de 12 de julio [RTC 2004118], F. 2; 147/2004, de 13 de septiembre [RTC 2004147], F. 2; 312/2005, de 12 de diciembre [RTC 2005312], F. 1, y 1/2006, de 16 de enero [RTC 20061], F. 6, y Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1993 [TEDH 19937 ], caso Funke c. Francia)..."

En el mismo sentido se pronuncia la STC de 25-9-2006 , señalando que "...Nuestra consolidada doctrina jurisprudencial al respecto (expuesta y resumida recientemente en las SSTC 34/2006, de 13 de febrero [RTC 200634], y 198/2006, de 3 de julio [RTC 2006198], y aplicada, entre otras, en las SSTC 97/2006, de 27 de marzo [RTC 200697]; 160/2006, de 22 de mayo [RTC 2006160]; y 170/2006, de 5 de junio [RTC 2006170 ]), entiende que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia externa a la misma. De este modo, ante la omisión de ese mínimo de corroboración no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que define la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE (RCL 19782836 ).

De la doctrina elaborada por este Tribunal, llena de matices y llamadas a la consideración de las circunstancias del caso concreto, hay que destacar, por su relación con el supuesto analizado, aquellos pronunciamientos que subrayan que los datos externos que han de corroborar o avalar la veracidad de la versión incriminatoria del coimputado han de referirse no a cualquier elemento de sus declaraciones sino, muy concretamente, a la participación del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial hubiera considerado probados (SSTC 181/2002, de 14 de octubre [RTC 2002181], F. 4; 207/2002 de 11 de noviembre [RTC 2002207], F. 4; 118/2004, de 12 de julio [RTC 2004118], F. 2; 55/2005, de 14 de marzo [RTC 200555], F. 5; y 1/2006, de 16 de enero [RTC 20061], F. 6 )...".

Por último citar la STC de 11-9-2006 que resume la evolución de la doctrina constitucional en este aspecto cuando afirma que "...Como hemos recordado en la reciente STC 160/2006, de 22 de mayo (RTC 2006160), F. 2 , la cuestión de la aptitud o suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, cuando se presentan como únicas pruebas de cargo, ha sido objeto de diferentes pronunciamientos por parte de este Tribunal, que ha ido construyendo una consolidada doctrina al respecto. La evolución de tal cuerpo doctrinal aparece debidamente reflejada, por ejemplo, en la STC 34/2006, de 13 de febrero (RTC 200634 ), en cuyo fundamento de Derecho segundo se recuerda lo siguiente:

«[T]al como se puso de manifiesto en dichos pronunciamientos [contenidos en las SSTC 207/2002, de 11 de noviembre (RTC 2002207), F. 2, y 233/2002, de 9 de diciembre (RTC 2002233), F. 3], cabe distinguir una primera fase, de la que son exponentes las SSTC 137/1988, de 7 de julio (RTC 1988137), F. 4; 98/1990, de 24 de mayo (RTC 199098), F. 2; 50/1992, de 2 de abril (RTC 199250), F. 3; y 51/1995, de 23 de febrero (RTC 199551), F. 4, en la que este Tribunal venía considerando carente de relevancia constitucional, a los efectos de la presunción de inocencia, que los órganos judiciales basaran su convicción sobre los hechos probados en la declaración incriminatoria de los coimputados, con el argumento de que dichas declaraciones constituían actividad probatoria de cargo bastante, al no haber norma expresa que descalificara su valor probatorio, de tal modo que el hecho de que el testimonio se realizara sin prestar juramento y, por tanto, fuera susceptible de ser utilizado con fines autoexculpatorios, se consideraba que no afectaba a su cualidad o aptitud como prueba de cargo suficiente, sino a la ponderación sobre la credibilidad que merecía la declaración en relación con los factores particularmente concurrentes, lo que era función exclusiva de la jurisdicción ordinaria en los términos del art. 117.3 CE (RCL 19782836 ).

Un punto de inflexión en esta doctrina lo representaron las SSTC 153/1997, de 29 de agosto (RTC 1997153), F. 6; 49/1998, de 2 de marzo (RTC 199849), F. 5; y 115/1998, de 1 de junio (RTC 1998115), F. 5 , en las que este Tribunal, destacando que al acusado, a diferencia del testigo, le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art. 24.2 CE ), ya mantuvo que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecían de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultaban mínimamente corroboradas por otras pruebas, de tal modo que ante la omisión de ese mínimo de corroboración no podía hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia.

Un nuevo paso se da en las SSTC 68/2001 (RTC 200168) y 69/2001, de 17 de marzo (RTC 200169), FF. 5 y 32 , respectivamente, en las que el Pleno de este Tribunal clarificó que la exigencia de corroboración se concretaba en dos ideas: por una parte, que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada a este Tribunal, sino mínima; y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (ideas que fueron reiterándose en las SSTC 76/2001, de 26 de marzo [RTC 200176], F. 4; 182/2001, de 17 de agosto [RTC 2001182], F. 6; 57/2002, de 11 de marzo [RTC 200257], F. 4; 68/2002, de 21 de marzo [RTC 200268], F. 6; 70/2002, de 3 de abril [RTC 200270], F. 11; 125/2002, de 20 de mayo [RTC 2002125], F. 3, y 155/2002, de 22 de junio [RTC 2002155], F. 11 ).

Esta jurisprudencia fue perfilándose con muy diversos elementos que, aunque hoy ya están asentados en la doctrina de este Tribunal (por todas, y sólo entre las últimas, SSTC 55/2005, de 14 de marzo [RTC 200555], F. 1, ó 312/2005, de 12 de diciembre [RTC 2005312], F. 1 ), sin embargo, son el resultado de distintas aportaciones en momentos cronológicos diferentes. Así, la STC 72/2001, de 26 de marzo (RTC 200172), F. 5 , vino a consolidar que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado. La STC 181/2002, de 14 de octubre (RTC 2002181), F. 4 , estableció que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena. La STC 207/2002, de 11 de noviembre (RTC 2002207), F. 4 , determinó que es necesario que los datos externos que corroboren la versión del coimputado se produzcan, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. La STC 233/2002, de 9 de diciembre (RTC 2002233), F. 4 , precisó que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración, por lo que sólo podrán entrar en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia. Las SSTC 17/2004, de 23 de febrero (RTC 200417), F. 5, y 30/2005, de 14 de febrero (RTC 200530), F. 6 , especificaron que el control respecto de la existencia de corroboración al menos mínima ha de ser especialmente intenso en aquellos supuestos en que concurran excepcionales circunstancias en relación con la regularidad constitucional en la práctica de la declaración del coimputado. Y, por último, las SSTC 55/2005, de 14 de marzo (RTC 200555), F. 5, y 165/2005, de 20 de junio (RTC 2005165), F. 15 , descartaron que la futilidad del testimonio de descargo del acusado pueda ser utilizada como elemento de corroboración mínima de la declaración de un coimputado cuando, en sí misma, no sea determinante para corroborar la concreta participación que se atribuye al acusado en los hechos».

En aplicación de la doctrina constitucional expuesta, el pronunciamiento sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria de la declaración de un coimputado exige comprobar si dicho testimonio es la única prueba de cargo en la que se ha fundamentado la condena y si la incriminación contenida en dicha declaración sobre la participación de un tercero cuenta con una corroboración mínima a partir de otros hechos, datos o circunstancias externas ajenos a la misma, pues como ya hemos dicho en la reciente STC 198/2006, de 3 de julio (RTC 2006198 ), «la corroboración externa mínima y suficiente que, como exigencia constitucional para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, venimos exigiendo, no constituye una prueba, pues, en otro caso, bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones referidas; la corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena».

A la vista, pues de esta doctrina constitucional, entendemos que existe prueba de cargo suficiente y capaz de enervar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, y en consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación, por cuanto que no se observa en la declaración de Oscar ningún tipo de animadversión hacia el apelante o alguna intención de justificar su conducta o de autoexculparse del delito de receptación cometido, pues, tal y como hemos dicho anteriormente, el propio Oscar reconoce, al menos de manera indirecta, que al procedencia de la motocicleta marca Yamaha era ilícita por el conocimiento que tenía de las actividades a las que se dedicaba el apelante Jose Francisco ; no existe pues sospecha de que la declaración de Oscar esté manipulada, tergiversada o influida de alguna forma por algún dato o algún hecho relevante que pudiera inducirnos a pensar que está faltando a la verdad, por lo que hemos de mostrar nuestra conformidad con la valoración que efectúa se en la sentencia dictada, la cual procede confirmar en todos sus extremos.

SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, en nombre y representación de Jose Francisco , debemos confirmar la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.