Sentencia Penal Nº 592/20...io de 2009

Última revisión
20/07/2009

Sentencia Penal Nº 592/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 220/2009 de 20 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA

Nº de sentencia: 592/2009

Núm. Cendoj: 28079370072009100408

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO: RP 220/09

Procedente Juzgado Penal nº 18 de Madrid

Juicio Oral 442/08

SENTENCIA Nº 592/09

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTA:

Dña. María Luisa Aparicio Carril

MAGISTRADAS:

Dña. Angela Acevedo Frías

Dña. Ana Rosa Núñez Galán

En Madrid, a veinte de julio de dos mil nueve.

VISTO, por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida con el RP 220/09, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Maria del Rosario Martín- Borja Rodríguez en nombre y representación de D. Alonso , contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, actuando como Ponente Dª Ana Rosa Núñez Galán.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 17 de diciembre de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno a Erasmo y Alonso como autores responsable criminalmente de un delito de hurto de uso de vehículo a motor prevenido en el artículo 244.1 del Código Penal , y a Erasmo además de un delito de conducción temeraria del artículo 381 de dicho texto legal con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia prevenida en el artículo 22,8 del Código Penal para ambos acusados y respecto al delito de hurto de uso de vehículo a motor, imponiéndoles la pena, a cada uno de ellos, en cuanto al delito de hurto de uso de vehículo a motor, de 9 meses y 1 día multa a razón de una cuota diaria de 3 euros y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del CP para el supuesto de impago de la menciona cuota, y por el delito de conducción temeraria, se le impone a Erasmo , la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, conforme al artículo 56,2 del Código Penal , y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años y dos meses, e igualmente se condena a Erasmo deberá indemnizar a Pedro , como propietario del vehículo, con la cantidad de 1078 euros, y con expresa imposición de las costas procesales por mitad".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: "En una hora no determinada entre las 10,30 horas del día 13 de Abril de 2006 y la 1,30 horas del día 14 de abril de 2006, Erasmo , nacido el 5-3-78, con DNI NUM000 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia en la causa registrada con el número 349/06, de fecha 28 de Diciembre de 2005, firme el 1-2-05, por un delito de robo/hurto de uso de vehículos a motor y Alonso , nacido el 9-4-74, con DNI NUM001 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid en la causa registrada con el número 187/04 , de fecha 15 de Febrero de 2004, firme el 4 de noviembre de 2005, por un delito de robo/hurto de uso de vehículos a motor, puestos de común acuerdo y en compañía de un tercero que no ha sido identificado, con la finalidad de uso temporal del mismo, accedieron al interior del vehículo marca Ford Orion matrícula K-....-KH , propiedad de Pedro , el cual se encontraba estacionada a la altura del número 7 de la calle Retrasos de Madrid, y tras realizarle el puente eléctrico en el sistema eléctrico de arrancado, lo pusieron en marcha.

Sobre la 1,30 horas de esa misma noche, en la calle Gran Avenida de Madrid, una patrulla de la Policía Nacional de servicio se puso a la altura de dicho vehículo que se encontraba detenido en un semáforo y era conducido por Erasmo , y al percatarse los agentes de que no llevaba puesta llaves en el clausor le dieron el alto, haciendo caso omiso el conductor referido y, por el contrario aceleró, rebasando el semáforo que todavía se encontraba en fase roja, dirigiéndose a la calle Rafaela Ibarra, mientras eran perseguidos por el vehículo policial, con señales luminosas y acústicas para que se detuvieran.

En la confluencia de la citada calle Rafaela Ibarra con la calle Simca, el conductor no respetó otro semáforo en fase roja, debiendo detenerse de manera brusca un vehículo que circulaba correctamente para no ser golpeado, para inmediatamente después perder Erasmo el control del coche y colisionar con un grupo de viviendas, lo que no impidió que continuara su marcha, con la persecución policial.

En la confluencia de las calles Villalonso con Leon , Erasmo volvió a saltarse un semáforo en rojo, y par evitar una colisión, frenó el vehículo, perdiendo el control y golpeando la mediana de la calzada, lo que obligó a los tres ocupantes a huir corriendo del lugar, siendo detenidos Erasmo y Pedro .

El Ford Orion, como consecuencia de estos hechos, sufrió daños que determinaron que fuera calificado como siniestro total. Tenía un valor venal de 1078 euros".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del condenado, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración de la presunción de inocencia.

TERCERO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal a los autos originales con todos los escritos presentado y, recibidos que fueron, se señaló día para su deliberación el día 6 de julio, lo que tuvo lugar, quedando pendiente de resolución.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid, por la que se condena al apelante Alonso , como autor de un delito de hurto de uso de vehículos a motor a la pena de nueve meses y un día razón de cuota diario de tres euros y la parte proporcional de las costas, se alza en apelación la defensa del acusado alegando la vulneración a la presunción de inocencia, así como la infracción por aplicación indebida del artículo 244.1 del Código Penal .

Pues bien, hay que señalar que el artículo 24 de la Constitución Española, proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ha sido objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 3/1981, 107/1983, 17/1984, 138/1992, 303/1993, 86/1995, 34/1996 ) y del Tribunal Supremo (SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990 , 20 enero 1992, 8 febrero 1993 , 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 18 noviembre 2000). Su significado es que todo acusado tiene derecho a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado (SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002 ). Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una "total ausencia de pruebas" o una "completa inactividad probatoria" (Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986, 18 marzo 1987 ) o como se dice en la más reciente de 5 marzo 1999 "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

Pero, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (Tribunal Constitucional SSTC números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990).

En el presente caso no ha habido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución porque ha concurrido una actividad probatoria de cargo, como es la declaración en el acto del Juicio Oral del acusado, de su hermano ( que no recurre) también condenado en el presente procedimiento por un delito de hurto de uso de vehículo motor del artículo 244.1 y un delito de conducción temeraria del artículo 381, del Código Penal , así como también por las testificales de Pedro , propietario del vehículo y de los Policías Nacionales con carne número NUM002 y NUM003 ; y habiendo procedido a valorar el Juez de lo Penal las declaraciones y testimonios de unos y otros en conciencia llegando a la convicción de que los hechos ocurrieron tal y como ha declarado probados.

De conformidad con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal corresponde al Juez o Tribunal de instancia, que se encuentra en una mejor situación para la valoración de las pruebas, pues se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales de inmediación, oralidad y contradicción, la valoración de las pruebas. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, lo que es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990.

Por ello, el juez considera acreditado que el acusado Pedro , sabía que su hermano conducía un vehículo Ford Orion que no era de su propiedad y máxime cuando ante la presencia de la Policía Nacional inician la temeraria huida, que no se discute por el apelante, y que ha provocado la condena por un delito de conducción temeraria del artículo 381 respecto del conductor del vehículo, pero que en todo caso, respecto al hurto de uso de vehículo a motor, cabe predicar una actuación concertada de ambos, desde el momento en que necesariamente el apelante conocía que el vehículo no era propiedad de su hermano y resulta evidente la práctica del puente realizado al mismo y la falta de llaves en el clausor, tal y como ha quedado acreditado por el testimonio de los funcionarios policiales que comparecieron al acto del plenario.

Por todo ello, la valoración realizada por el juzgador, es ajustada a derecho, ya que ha ofrecido plena credibilidad al mismo las declaraciones de los testigos que constituyen prueba de cargo apta y válida para enervar el principio de presunción de inocencia que se alega vulnerado.

SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran de oficio de las costas de esta alzada (art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria del Rosario Martín Borja Rodríguez en nombre y representación de Alonso , contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 18, de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248.4º de la L.O.P.J .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevar la certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrado Ilma. Sra. Doña Ana Rosa Núñez Galán, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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