Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 592/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 211/2010 de 01 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO
Nº de sentencia: 592/2010
Núm. Cendoj: 03014370022010100527
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM
JUICIO ORAL 299/06
P.A. 48/05 Denia 1
ROLLO DE APELACIÓN Nº 211/2010
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 592/2010
Iltmos. Sres.:
D. Julio José Úbeda de los Cobos
D. Fco Javier Guirau Zapata
D. Faustino de Urquía y Gómez
En Alicante a 01 DE SEPTIEMBRE DE 2010
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 03 DE MARZO DE 2010, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm en Juicio Oral nº 299/06, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 48/05 del Juzgado de Instrucc. nº 1 de Denia, por delito de HURTO, habiendo actuado como parte apelante Obdulio y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL Y Celestina .
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Resulta probado y así se declara que D. Obdulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fechas no determinadas del mes de noviembre de 2004 se dirigió junto con otra persona, a diversos lugares llegando a apoderarse sin uso de fuerza de diversas piezas de piedra tosca, en concreto del muro de un huerto propiedad de Celestina sito en Pedreguer, se apoderaron de 460 piezas cuyo valor alcanza 4.490 euros; del muro de una parcela propiedad de Jose Pedro sito en Jávea se apoderaron de 23 piezas tasadas en 200 euros, de la casa de campo propiedad de Tamara sita en Javea se apoderaron de 45 piezas por valor de 430 euros. Los perjudicados quieren recuperar las piezas.".; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Obdulio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de hurto con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria legal y costas incluidas las de la acusación particular.
El acusado deberá restituir a los perjudicados, a su costa en la posesión de las piedras sustraídas, con abono de los deterioros y en aquellas que no sea posible se les indemnizará quedando para ejecución de sentencia la fijación de los términos de la devolución y posible indemnización.
Para la ejecución de la pena de prisión impuesta deberá compensarse el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por estos hechos salvo que lo tenga ya compensado.".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Obdulio , se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba, considerando insuficiente la prueba indiciaria en que se apoya la sentencia condenatoria, por lo que estima se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia. Alternativamente y para el supuesto de que no se dicte sentencia absolutoria, se estima que se ha infringido la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, ya que se ha impuesto la misma pena de 1 año de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal, quien no había tenido en cuenta la operatividad de dicha atenuante.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesó la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia el día 01 DE SEPTIEMBRE DE 2010
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez
Fundamentos
PRIMERO.- Como tiene declarado el Tribunal Constitucional, el artículo 24 de la Constitución impone a los órganos judiciales la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen, imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente. Ello permitirá a las partes conocer los motivos que han servido de base al pronunciamiento condenatorio, así como la apreciación y valoración de la prueba que efectivamente haya llevado a cabo el órgano judicial (Sentencias del Tribunal Constitucional de 13-06-86, 8-10-86, 17-12-85 y 3-11-87 ).
SEGUNDO.- No existiendo una prueba directa, la presunción de inocencia ha de ser desvirtuada por la llama prueba indiciaria o circunstancial, es decir aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos de delito, pero de los que se puede inferir éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo casual y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Como ha señalado el Tribunal Constitucional en sentencia de 17 de diciembre de 1.987 , una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos plenamente probados, pues no cabe construir certezas sobre la base de simples probabilidades. De esos hechos que constituyen los indicios debe llegarse a través de un proceso mental razonado a considerar probados los hechos constitutivos de delito. Afirmaciones todas ellas que suponen la aplicación del artículo 120.3º de La Constitución, que requiere que las sentencias sean motivadas, a aquellos supuestos en que la fundamentación de las sentencias ha de apoyarse en una prueba indiciaria, en cuyo caso es necesario exponer los criterios racionales que han guiado la valoración de la prueba y el razonamiento lógico seguido por el Juzgador para desvirtuar la presunción de inocencia , pues de otro modo no habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo (Sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 y 175/85, de 17 de diciembre ). En definitiva, si existe prueba indiciaria el Tribunal de instancia deberá precisar, en primer lugar, cuales son los indicios probados y, en segundo término, como se deduce de ellos la participación de los acusados en el tipo penal, de modo que el órgano judicial debe explicitar no sólo las conclusiones obtenidas sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter menal que le ha llevado a declarar probados los hechos integrantes del delito (Sentencia del Tribunal Constitucional de 1-12-88 ); teniendo declarado el Tribunal supremo que para que la prueba indiciaria resulte eficaz es preciso que reúna las siguientes características: A) la necesidad de que el indicio no sea aislado, sino que existan una pluraridad de indicios; B) los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y demostrados por prueba directa; C) es preciso que entre los hechos que fundamentan los indicios exista una armonía o concomitancia; D) también pueden ser fuentes de indicios los denominados por la doctrina científica "contraindicios", ya que si el acusado formula alegaciones exculpatorias que la prueba posterior revela falsas y no acaecidas, tal circunstancia puede servir corroborativamente para establecer su culpabilidad (Sentencias del Tribunal Supremo de 14-10-86, 41-01 y 5-02 de 1-991 y 7-07-93 ).
TERCERO.- A tenor de lo expuesto, procede desestimar, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada, dado que en la misma se contiene una correcta descripción de la forma como ocurrieron los hechos, así como una exacta calificación jurídica de los mismos, dándose por reproducidos en aras de la brevedad, los acertados razonamientos expresados por el Juez "a quo", no siendo permisible a la parte recurrente, hacer juicios valorativos a las mismas, ya que esa labor fáctica-interpretativa corresponde, de manera exclusiva y excluyente, al Tribunal de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencias del Tribunal Supremo de 17-11-93, 7-05-92, 10-04-92 y 16-07-90 ). En la sentencia impugnada se reconoce que no existe una prueba directa de la sustracción, aunque sin embargo se estima hay múltiples indicios que llevan a la conclusión de que el acusado recurrente es el autor del apoderamiento. Así se cita que es vecino de la zona, tenía el uso de la furgoneta y que fue visto en una ocasión descargando piedras toscas por el Policía Local de Pedreguer, quien le dijo que la había cogido de una finca concreta, desplazándose al lugar los Policías y pudiendo verificar que no eran de allí. A todo ello habría que añadir la documental obrante en autos en la que consta las investigaciones realizadas y ratificadas por el Policía Local compareciente, que explicó cómo hicieron el seguimiento en las dos empresas que se dedican a la compraventa de piedras toscas, de la furgoneta que utiliza el acusado para transportar y descargar la piedra, las diversas entregas que hizo de multitud de piedras, así como se pusieron en relación las piedras entregadas en las empresas con las correspondientes denuncias, comprobando la similitud de las piedras localizadas con las ubicadas en los muros de los que parte las sustracciones. Incluso en la primitiva declaración ante el Juez de Instrucción el apelante Obdulio admitió los hechos que se le imputaban al decir que había cogido las piedras, "en una casa que tiraron y además en algunas escombreras, no creyendo que estuviese robando, sino que creía que eran de casas abandonadas" (folio 80). En el acto de la vista no compareció el acusado.
CUARTO.- Procede sin embargo, estimar las alegaciones que se formulan relativas a que no se ha reconocido en la sentencia efecto alguno a la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , pues si bien se estima concurre dicha atenuante, se le ha impuesto la misma pena que el Ministerio Fiscal solicitó en su escrito de calificación provisional, elevado a definitivas, en el que pedía la pena de 1 año de prisión (folio 144 y acta del juicio oral), por lo que al aplicarse la atenuante mencionada, lógicamente debe repercutir en la extensión de la pena impuesta, y en tal sentido procede reducir la prisión a 6 meses de duración.
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia de fecha 03 DE MARZO DE 2010, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm en el Juicio Oral nº 299/2006 , correspondiente al P. Abreviado nº 48/2005 del Juzgado de Instrucc. nº 1 de Denia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con la modificación de reducir la pena impuesta a Obdulio a 6 meses de prisión, como autor responsable de un delito continuado de hurto con la atenuante de dilaciones indebidas, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
