Última revisión
26/03/2010
Sentencia Penal Nº 592/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1541/2009 de 26 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 592/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010100543
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00592/2010
Apelación RP 1541-09
Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid
Juicio Rápido nº 380/09
DUD 287/09 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas
SENTENCIA Nº 592/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
Don. JESUS DE JESUS SANCHEZ
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil diez.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 380/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante el MINISTERIO FISCAL y como apelado Everardo y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 13 de julio de 2009 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Único .- Ha resultado probado y así se declara que el acusado, Everardo mayor de edad, colombiano, en situación regular en España, y sin antecedentes penales, en la mañana del día 28 de junio de 2009, hallándose en el domicilio familiar de la calle de Ebro de Alcobendas, inició una discusión con su pareja sentimental Sonia , si bien en la presente causa, no ha quedado probado ninguno de los hechos relatado por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que absuelvo libremente a Everardo del delito de malos tratos en ámbito familiar del que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, con declaración de costas de oficio.
Déjense sin efecto las medidas personales acordadas en esta causa.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 26 de marzo de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el Ministerio Fiscal la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en aplicación indebida del artículo 153 del Código Penal , por aplicación indebida del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con vulneración del artículo 24 del Código Penal , ocasionando indefensión al fiscal, al entender que la interposición de la denuncia por la víctima implica una renuncia tácita al ejercicio del derecho reconocido en el referido artículo, por lo que debió exigírsele que prestase declaración, interesando la nulidad del juicio y la celebración de un nuevo juicio en que no se aplique la referida dispensa.
Dispone el artículo 416.1 que están dispensados de la obligación de declarar: 1).- los parientes del procesado en línea directa ascendentes y descendentes, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261 . Este último exime de la obligación de denunciar a "los hijos naturales respecto de la madre, en todo caso, y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos.
La razón de ser de dicho precepto no es el de proteger al imputado dentro del proceso, sino la protección del testigo pariente en situación de conflicto entre la obligación de declarar con verdad y su interés en ocultar o silenciar a la administración de justicia la situación de maltrato por el amor o por otras razones personales y familiares del testigo, en la consideración de que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle, o verse en la situación de poder mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio.
Aún cuando se contienen en el escrito de interposición del recurso la cita de diversas resoluciones judiciales y acuerdos de contenido no jurisdiccional, se obvia en el mismo que la interpretación jurisprudencial respecto de la naturaleza y operabilidad de la dispensa, que cuestiona, se aparta frontalmente del criterio mantenido por la acusación pública, puesto que, conforme nos recuerda la STS Nº: 129/2009, de diez de febrero de dos mil nueve, confirmando lo señalado en otra anterior de dicha Sala de 27 de enero de 2009 , "No haber hecho uso de esa dispensa en la declaración sumarial no impide su ejercicio posterior en cuanto mecanismo de solución de un conflicto entre deberes que bien puede subsistir y plantearse de nuevo en otra declaración, ni entraña renuncia a optar por la abstención de declarar como testigo en el juicio Oral, entre otras razones porque la distinta naturaleza que corresponde a la declaración sumarial, que no tiene carácter de actividad probatoria, y la que es propia de la testifical en Juicio Oral, que es verdadera prueba idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, pone de relieve la posibilidad de usar de diferente manera la dispensa de declarar en testimonios de tan distintas consecuencias"
Resulta, por ello, plenamente correcta la decisión de la Juzgadora de instancia que, al manifestarse por la testigo, inicialmente denunciante, Sonia , era pareja sentimental del acusado y que no convivía con él únicamente por la existencia de la orden de alejamiento, le instruye del contenido del artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acogiéndose la testigo a la dispensa establecida en dicho precepto, manifestando que no quería declarar.
El recurso debe, pues, desestimarse.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, con fecha trece de julio de dos mil nueve , en el Juicio Rápido nº 380/09, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Madrid, a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

