Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 592/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 109/2011 de 22 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 592/2011
Núm. Cendoj: 08019370082011100525
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho
Rollo nº 109/2011
P.A. nº 347/2008
Juzg. Penal 4 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
D. Jesús M. Barrientos Pacho
D. CARLOS MIR PUIG
Da. MERCEDES ARMAS GALVE
Dictan la siguiente
S E N T E N C I A nº
En Barcelona, a veintidós de julio de dos mil once.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 109/2011, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 347/2008 , seguido por un delito de robo y lesiones contra el acusado Juan Alberto ; siendo parte apelante el MINISTERIO FISCAL, y parte apelada el acusado referido.
Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona con fecha 1 de diciembre de 2010 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva literalmente se dice: "Que debo absolver y absuelvo a Juan Alberto como autor responsable criminalmente de un delito intentado de robo con violencia y de un delito de lesiones con alevosía, declarando las costas procesales de oficio, y haciendo expresa reserva de acciones civiles a los perjudicados para ejercerlas en la vía judicial civil.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que sea condenado el acusado como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave. Y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para dictar sentencia.
TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.
Hechos
Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación ejercitado por el Fiscal busca y reclama de este Tribunal de apelación el dictado de una sentencia de condena por delito y a pena que no reclamó en las conclusiones definitivas del juicio oral, con el pretexto de que no se verían mermadas las posibilidades defensivas del acusado pues en las conclusiones definitivas de la defensa se introdujo como calificación alternativa de los hechos el que los mismos realizarían un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152 del Código Penal , precepto éste por el que es reclama ahora la condena por parte del Fiscal recurrente, una vez aceptada la imposibilidad de calificar los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y otro de lesiones dolosas, que resultaba ser la calificación única por la que quedó formalizada la acusación en el juicio.
Pues bien, la pretensión acusatoria deducida por el Fiscal no puede ser atendida en la misma medida en que no puede ser dispuesto un fallo condenatorio que no haya sido reclamado por la acusación, como regla primera de un sistema de enjuiciar de inspiración acusatoria, en el que el Juez o Tribunal tiene que limitarse a disponer la procedencia o improcendencia de la acción penal ejercitada en exclusiva por las acusaciones formalmente constituidas y con el límite que representa la pretensión de condena deducida por dicha parte, sin posibilidad alguna de llenar o completar las deficiencias acusatorias ni con valoraciones o aportaciones propias ex oficio 0 , ni tampoco con las alegaciones que puedan introducir las defensas en el juicio oral, a menos que esa calificación distinta resulte ser homogénea con la calificación de la acusación y no suponga una sanción más grave que la reclamada por la acusación.
En el caso de autos, analizados los términos en que se formaliza la acusación ejercitada en el recurso de que conocemos, es patente que el Fiscal pretende una condena abiertamente heterogénea con la que única que reclamó en sus conclusiones definitivas del juicio oral -por un delito de robo violento y otro de lesiones alevosas, mientras que en la apelación busca una condena por un delito de lesiones por imprudencia grave-, que no podremos acoger por las razones expresadas, relacionadas con las exigencias acusatorias, con la imparcialidad judicial y la necesidad de congruencia de la resolución que pone fin al proceso.
Cierto es que la condena que se nos reclama no afectaría al derecho de defensa del acusado en el juicio, puesto que éste propuso en conclusiones definitivas una eventual calificación del hecho a tenor del precepto por el que viene el Fiscal a reclamar la condena en la apelación, pero esa circunstancia no salva los inconvenientes de la rogación acusatoria en el juicio de una condena en este caso por el delito de lesiones por imprudencia grave, que no tuvo lugar ni tan siquiera por la vía de la calificación alternativa de los hechos. Así, aun cuando la preceptiva formulación acusatoria resulte ser un presupuesto formal ineludible para posibilitar una defensa efectiva en juicio, el hecho de que esa defensa hubiere sido efectiva también respecto de hechos o sobre una calificación jurídica determinada de esos mismos hechos no puede suplir un defecto acusatorio tan clamoroso como el que se busca subsanar por la vía del recurso, menos si tenemos en cuenta que la esencia del recurso de apelación pasa por colocar al Tribunal de segunda instancia en idéntica posición a la que tuvo el Juez de primer grado, y si éste sentenció sobre una pretensión acusatoria en que se calificaban los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia y otro de lesiones alevosas, sin posibilidad de disponer condena por tales ilícitos por los déficits probatorio puestos de manifiesto en la sentencia recurrida, es patente que nosotros ahora solo podremos tener por formalizada la acusación por aquellos mismos delitos, para los que deberá mantenerse el mismo sentido del fallo, el absolutorio, sin posibilidad alguna de tener por variara la acusación en esta segunda instancia en los términos propuestos en el recurso que desestimamos.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por el MINISTERIO FICAL contra la sentencia dictada el día 1 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra el acusado Juan Alberto por un delito de robo y otro de lesiones.
2º.- CONFIRMAMOS la indicada resolución en todas sus partes
3º.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

