Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 592/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 109/2011 de 21 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 592/2011
Núm. Cendoj: 18087370022011100048
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 109/2011
Dimana de juicio de faltas nº 46/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número Cuatro de Granada.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 592/2011
En la ciudad de Granada, a veintiuno de octubre de dos mil once.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 46/2010 del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Granada, por falta de lesiones en accidente de circulación, y número de rollo de esta Sección 109/2011, siendo parte apelante Eulalio , defendido por el Letrado Sr. Francisco Ramírez Pérez, y parte apelada Marcelino y la entidad aseguradora Axa, representados por la Procuradora Sra. Carmen Adame Carbonell y defendidos por el Letrado Sr. Fernando Moral Aranda.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que el día 28 de julio de 2.009, sobre las 6:15 horas, cuando circulaba D. Eulalio con su bicicleta por la carretera 3424, sentido Cogollos Vega, fue colisionado en perpendicular posterior por la motocicleta Aprilia 200 con matrícula ....-JPZ , conducida por el denunciado.
Como consecuencia de los hechos el denunciante ha sufrido lesiones que precisaron para su sanidad 450 días, de los cuales 4 con hospitalización y 400 impeditivos, que tras su estabilidad, quedaron como secuelas: 1 Artrosis postraumática de cadera valorada en 3 puntos; 2.- material de osteosíntesis, valorado en 4 puntos ."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo absolver y absuelvo de responsabilidad criminal por la falta de la que venía denunciado a D. Marcelino , con declaración de oficio de las costas procesales devengadas y dictado de auto del art. 13, si así se solicita, de conformidad con el informe médico forense y a cargo de la compañía Axa."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Eulalio basado en los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba y vulneración de los arts. 33 , 34 y 37 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial , y de los arts.82,4 , 84 y 85 del Reglamento de Circulación (RD 1428/2003, de 21 de noviembre).
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 19 de octubre de 2.011, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, que se sustituye por la siguiente:
"Que el día 28 de julio de 2.009, sobre las 6:15 horas, cuando circulaba D. Eulalio con su bicicleta por la carretera 3424, sentido Cogollos Vega, fue colisionado en perpendicular posterior por la motocicleta Aprilia 200 con matrícula ....-JPZ , conducida por el denunciado.
Como consecuencia de los hechos el denunciante ha sufrido lesiones que precisaron para su sanidad 454 días, de los cuales 4 estuvo hospitalizado y 400 fueron días impeditivos. Tras su estabilización, quedaron como secuelas: 1 Artrosis postraumática de cadera valorada en 3 puntos; 2.- material de osteosíntesis, valorado en 4 puntos. Padece también perjuicio estético ligero en grado moderado, por cicatrices quirúrgicas en muslo, bien configuradas.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha dictada en la instancia una sentencia absolutoria. En lo esencial, dicha resolución considera que sobre el desarrollo de la colisión entre la motocicleta del denunciado y la bicicleta del denunciante se han vertido por ambos versiones contrapuestas, pues el denunciado sostiene que el ciclista giró hacia la izquierda justo cuando le rebasaba, y el denunciante sostiene que circulaba correctamente, que no giró, y que fue arrollado por la moto. La sentencia valora también, además de tales manifestaciones, el contenido y conclusiones del atestado instruido, y las declaraciones de testigos, uno de ellos presencial del accidente y otro (más bien perito) sobre la hipótesis más plausible de colisión a tenor de la localización de los daños en la bicicleta.
SEGUNDO.- La valoración razonada que de tales elementos de prueba se realiza en la fundamentación jurídica de la resolución arroja, como resultado razonable, una incertidumbre sobre cual de las dos versiones sobre la dinámica del choque se adapta a la realidad ocurrida, optando por aquella que más favorece al denunciado, por aplicación del principio de presunción de inocencia. En cualquier caso, se enjuicia una conducta punible, aun leve, y rige también en todo proceso penal el principio de interpretación de la duda sobre el resultado de la prueba de la forma más beneficiosa para el acusado, o denunciado en este caso.
El recurso de apelación, al margen de denunciar la existencia de un error (de buena fe) en el relato de hechos de la sentencia (en cuanto al periodo curativo del lesionado y las secuelas), sostiene que se ha interpretado la prueba de manera equivocada, pues considera que existen elementos suficientes de convicción para sustentar la imprudencia del denunciado en la producción del resultado lesivo. Lógico es que para apoyar tal petición realice el recurso un prolijo análisis de la prueba en el sentido más inclinado a sus intereses, e interprete aquella para alcanzar la conclusión de que la versión del denunciante, negando cualquier cambio de trayectoria, responde a lo que realmente ocurrió y por ello debe ser acogida dicha versión en esta segunda instancia, con rechazo del relato de la sentencia apelada.
Sin perjuicio de que, en efecto, proceda salvar, por medio de su corrección, un error puramente material y una omisión en el relato de hechos probados (el periodo curativo fue de 454 días, según el informe forense, y no 450, y el lesionado además padece secuelas por perjuicio estético, en los términos dichos), el recurso no será estimado.
Si hacemos un nuevo examen de los distintos elementos de convicción tomados por el consideración por el Sr. Magistrado de la instancia, no se advierte error alguno en su valoración y en su razonable conclusión. En efecto las versiones son radicalmente divergentes. El informe de la Guardia Civil sostiene que en el momento de la colisión la bicicleta se encontraba perpendicular (o al menos oblicua, entendemos nosotros), lo que avala la hipótesis del cruce por el ciclista. El mecánico de bicicletas Sr. Alejandro entiende que, a tenor de cómo quedó el neumático y la llanta de la rueda trasera de la bicicleta, la colisión se produjo por la parte trasera de ésta.
A la vista de tales contradictorias conclusiones, es razonable sostener, como hace la sentencia de la instancia, que existe una razonable duda sobre la forma de colisión, y sobre si el conductor de la moto incurrió en una negligencia punible.
TERCERO.- Por lo demás, la sentencia dictada es absolutoria, lo que constituye un añadido obstáculo a la pretensión del recurrente. El Tribunal Constitucional en sentencias núm. 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y la de 24 de mayo de 2004 , entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.
Procede, en consecuencia, estimar tan solo parcialmente el recurso, a fin de corregir el error y omisión padecidos en el relato de hechos de la sentencia de la instancia, pero desestimarlo en todo lo demás, y declarar de oficio sus costas, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por Eulalio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo revocar la sentencia recurrida, en el único sentido de establecer como periodo de curación de las lesiones sufridas por Eulalio el de 454 días , de los cuales 4 fueron de hospitalización y 400 impeditivos y de considerar que, además de las secuelas recogidas en la sentencia de la instancia, Eulalio padeció secuelas por perjuicio estético ligero en grado moderado (cicatrices quirúrgicas en muslo), confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la instancia. Se declaran de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
