Sentencia Penal Nº 592/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 592/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 173/2012 de 19 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 592/2012

Núm. Cendoj: 46250370052012100271


Encabezamiento

SENTENCIA apelación J. PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION QUINTA

Rollo apelación nº 173/2012

Procedimiento Abreviado nº 446/2011

Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia

Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia P.A. 126/10

SENTENCIA Nº 592/12

Ilmos. Señores

Presidente

D.DOMINGO BOSCÁ PÉREZ.

Magistradas:

Dª. BEATRIZ GODED HERRERO

Dª ISABEL SIFRES SOLANES.

En la ciudad de Valencia, a 19 de octubre de 2.012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia en el procedimiento antes referenciado, seguido por delito de daños, contra Maximino .

Han sido partes en el recurso, como apelante Maximino , representado por el procurador D. Carlos E. Solsona Espriu y defendido por el letrado D. José Luis Ortiz García, y como apelado, el Ministerio Fiscal, siendo designada ponente la magistrada Dª BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: El 7 de agosto de 2008 Dª Felisa y D. Maximino -mayor de edad y sin antecedentes penales- celebraron un contrato de arrendamiento en virtud del cual la primera, propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 duplicado, NUM001 puerta NUM001 de Valencia, cedía el uso de la misma en el referido concepto al segundo, quien la ocupó hasta el 29 de junio de 2009, fecha en que se llevó a cabo su lanzamiento del inmueble en el juicio de desahucio 1915/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia. Durante el período en el que habitó la vivienda, el acusado arrancó un radiador, la campana extractora de la cocina, las tapas de los inodoros y la goma de sujeción del cristal del balcón de una habitación.

No se ha probado que el coste de reparación de estos daños ascienda a 5.000 euros.

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ebo CONDENAR y CONDENO a Maximino , como autor responsable de un delito continuado de daños de los artículos 263 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de D. Maximino , que sustancialmente fundó en error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto constitucional o legal, en los concretos términos que se recogen en su escrito.

CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hizo el Ministerio Fiscal con impugnación del recurso, instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 2 de agosto de 2012, señalándose para su deliberación y fallo el día 19 de octubre, en que han quedado vistos para sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


SE ADMITEN los hechos probados de la sentencia apelada, salvo la frase 'el acusado arrancó', que se sustituye por 'se causaron daños en'.


Fundamentos

PRIMERO.- Se ha dictado por el juzgador de instancia, sentencia condenatoria contra D. Maximino , por un delito continuado de daños, formulándose recurso por la defensa del referido acusado, basado dos motivos, el error en la apreciación de la prueba e infracción, por indebida aplicación del artículo 263 del Código Penal .

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio. Sin embargo, cabe revisar esta valoración en la medida en que no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).

Y examinadas las actuaciones, y visualizada la grabación del juicio unida a las actuaciones, se comprueba que la sentencia condenatoria se ha basado exclusivamente en el hecho de que la vivienda presentaba determinados daños cuando fue entregada a su propietaria, tras verificarse el lanzamiento del arrendatario, hoy acusado, daños que el Ministerio Fiscal, única acusación existente en este proceso, en trámite de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio, ha concretado en un radiador, la campana extractora de la cocina, las tapas de los inodoros y la goma de sujeción del cristal del balcón. Y de este hecho, que puede considerarse acreditado con la diligencia de lanzamiento de la vivienda, deduce la sentencia sin más que esos daños fueron causados por el acusado y además, que fueron causados de propósito. No valora la juzgadora sin embargo, un hecho, que fue introducido por el acusado en el acto del juicio y que puede considerarse acreditado por haberlo admitido la propia denunciante, y es que la vivienda sufrió un incendio durante el tiempo en que estuvo ocupada, que requirió incluso la intervención de los bomberos, que afectó a la cocina, y concretamente a la campana extractora de humos, y que este siniestro lo cubría su compañía aseguradora, sin que haya ningún motivo para suponer que se tratara de un incendio provocado. Tampoco valora la juzgadora el hecho de cuatro meses después de iniciarse el arrendamiento, el abogado del acusado remitiera un burofax a la arrendadora, hecho que la juzgadora considera acreditado, reseñando ' nuevamentelos defectos observados en la vivienda y que, a día de la fecha, todavía no han sido subsanados' , entre los que se encuentran la campana extractora, los accesorios de baño, las cisternas y el perfil de la puerta de la habitación de matrimonio, entre otros, lo que necesariamente nos lleva a dudar de que dichos desperfectos no se encontraran ya en el momento de ocuparse la vivienda por el arrendatario.

El tipo del artículo 263 C.P . por el que se condena a la recurrente, castiga a quien causare daños en propiedad ajena, siempre que excedieren de 400,00 euros. Además de que el relato de hechos probados no contiene mención a que los daños superen dicho importe, cuando se trata de un elemento del tipo que debe, como los demás, resultar acreditado, el citado es un delito doloso y de tendencia, por lo que este dolo ha de ser especifico o estar finalísticamente dirigido a producir un menoscabo en el patrimonio ajeno; dicho de otra manera, es necesaria la acreditación de un «animus damnandi o nocendi» (Sent. 29-1-83, 24-2-81 y 20-1-94, entre otras del TS). Cierto es que a veces la Jurisprudencia, en lugar de exigir aquel dolo directo, ha «admitido 'el llamado de segundo grado o de consecuencias necesarias (Sent. 3 Jun. 1995).

En este caso, debe concluirse que no resulta acreditado ni el importe de los daños, ni la concurrencia del elemento subjetivo propio del delito de daños, pues de la existencia de los desperfectos a que se hace referencia en el apartado de hechos probados, no puede inferirse sin más que los mismos fueran causados intencionadamente y ni siquiera que lo fueran por el acusado. Las circunstancias que rodean a la producción de algunos de dichos daños apunta a su producción accidental, la campana extractora, por ejemplo, y otros (las tapas de de los inodoros y la goma de la puerta del balcón), pudieran ser anteriores al arrendamiento.

En conclusión, no se puede afirmar que se haya practicado prueba de cargo suficiente, ni que de la practicada se pueda entender acreditado con certeza que los desperfectos que presentaba la vivienda cuando fue entregada a su propietaria, fueran causados de propósito por el acusado, por lo que se impone estimar el recurso interpuesto, revocar la sentencia recurrida y absolver a Maximino .

SEGUNDO.- Conforme permite el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

Primero: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Maximino , contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2012 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Revocar dicha sentencia en cuanto condena a Maximino por un delito de daños, procediendo en su lugar su absolución.

Tercero: Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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