Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 592/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 302/2013 de 21 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 592/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100778
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO Nº 302/2013 ( RP)
Procedimiento abreviado nº 166/2012
Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares
SENTENCIA Nº 592/13
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DOÑA MARÍA ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
MAGISTRADO: EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 21 de diciembre de 2013.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el PA 1661/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares , los presentes autos seguidos por un delito contra la seguridad del tráfico ,siendo partes en esta alzada: como apelante Romeo , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio del Campo Barcon y asistido por la Letrada Doña Ana María Serrano Simarro; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 15 de febrero de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO: Se declara probado que el día 11 de julio de 2010, sobre las 01:30 horas, Romeo , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo Ford Orion con matrículo N-....-EG por la avenida Calderón de la Barca de la Urbanización Silillas, en Valdetorres del Jarama (Madrid), pese a haber ingerido previamente bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad para la conducción, lo que motivó que al trazar una curva a la izquierda perdiera el control del vehículo e im pactara con el vehículo Fial Scudo matrículo 6461 FNX, propiedad de la empresa de seguridad FF Ingenieros y Servicios, asegurado en Winthertur, ocasionándole daños por los que no reclama su titular.
Sometido a las pruebas de impregnación alcohólica arrojó un primer resultado de 1,03 mg/l de aire esperado, y de 0,96 mg/l en la segunda.
El Sr. Romeo presentaba síntomas tales como ojos velados, rostro arrebolado, pupilas dilatadas, repetición de frases e ideas, deambulación vacilante, habla pastosa y olor a alcohol.
Al tiempo de cometer los hechos, el Sr. Romeo había sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 1 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº3 de Alcobendas en los autos DUD 170/2009, como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas.'
Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'Condeno a Romeo como autor de un DELITO DE CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, con la agravante de reincidencia, a la pena DE DIEZ MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago en caso de impago; Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICOLOMOTORES POR PERIODO DE DOS AÑOS Y TRES MESES.
Condeno a Romeo al pago de las costas del presente procedimiento.'
Fallo aclarado mediante auto de fecha 6-3-2013, cuya parte dispositiva dice: 'Acuerdo aclarar el fallo de la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2013 en el siguiente sentido:
Donde dice 'Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por periodo de dos años y tres meses' debe decir 'Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por periodo de dos años, seis meses y dos días', manteniéndose el resto de pronunciamientos del fallo.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo notificado el Ministerio Fiscal, quien impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación , procediéndose al dictado de la presente resolución.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso, se contrae, exclusivamente, a solicitar una reducción de la pena impuesta, al considerar que debió estimarse la atenuante de dilaciones indebidas.
En concreto, se dice que han existido dos periodos de paralización de la causa, 'de aproximadamente nueve meses y doce meses, respectivamente', lo que debió llevar a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de simple, conforme al artículo 21.6º CP .
SEGUNDO.-El art.790.2 LECrim establece la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las sentencias dictadas en un procedimiento abreviado, entre otros motivos, por 'infracción de normas del ordenamiento jurídico' .
Dicho motivo se corresponde, en la casación, con la infracción legal o error de derecho, previsto en el art.849.1, que dice 'cuando dados los hechos que se declaran probados...se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal '
Pues bien, cuando se invoca este motivo, es necesario partir de los hechos probados, al ser obligado respetarlos ( SSTS 589/2010, de 24 de junio o 121/2008, de 26 de febrero ).
TERCERO.- Partiendo de los hechos probados que se recogen en la sentencia apelada, procede examinar el recurso.
A) La primera cuestión a dejar clara es que es incierto lo que dice la letrada del recurrente sobre las fechas que esgrime y los plazos de paralización que aduce, que, de ser verdad, contabilizarían ¡21 meses de paralización!, en una causa cuya duración total ha sido, hasta hoy, de tres años y cinco meses, aproximadamente.
Pero, como se ha dicho, no es cierto que haya habido tales paralizaciones, pues tras el examen de las actuaciones, sólo se han detectado dos: una, del 20-5-2011, fecha de calificación de los hechos por el Ministerio Fiscal, al 1-2-2012, fecha del auto de apertura de juicio oral; y la otra, del 29-3-2012, fecha de recepción del procedimiento por el juzgado sentenciador, al 19- 11-2012, fecha del auto de resolución sobre las pruebas propuestas por las partes.
Ello totaliza, siete meses y 20 días, por la primera paralización, a lo que habría que descontar el mes de agosto, y ocho meses y 10 días por la segunda, con agosto por medio, también. En definitiva, catorce meses de paralización efectiva.
B) La doctrina sobre esta cuestión, descartados los supuestos de dilaciones indebidas muy cualificadas, que exigen periodos escandalosos o anormalmente dilatados, en los plazos de tramitación o paralizaciones extraordinarias, puede sintetizarse en los siguientes puntos:
-Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
- Dicha regulación, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de la Sala Segunda para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
- Los requisitos que se exigen para su aplicación son: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado.
- Para calibrar que una causa haya invertido un plazo temporal 'indebido' se requiere que no sea de una complejidad que pudiera justificar su duración en el caso de que se trate.
-El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, recogido en el art.24.2 CE , configura un 'concepto jurídico indeterminado' que requiere el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en particular, la posible complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
-No basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de una causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, lo que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) junto a la injustificación del retraso (elemento cualitativo)
-Es necesario, como dijera la Sentencia: nº 739/2011 de fecha 14/07/2011 tanto la no atribución del retraso a la conducta del imputado, como determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
- Para aplicar dicha atenuación, como dice la STS. 1.7.2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS. 3.2.2009 ).
-Debe tratarse de algo que no sucede de ordinario por no ser común, lo que obliga a considerar el tiempo en que normalmente se tramitan las causas, en general, sin identificar lo deseable con lo normal.
- La tardanza para considerarse indebida , ha de ser injusta o ilícita, en el sentido de no justificable, sin que quepa por tanto, remitirse meramente al transcurso del tiempo. ( STS: nº 184/2011 de fecha 17/03/2011 )
- Se trata de un derecho, que como indicara la STS nº 1124/10 de 23 de Diciembre , no puede equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
- En palabras del Tribunal Constitucional, ha de tratarse de un retraso injustificado que constituya una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( STC 133/1988, de 4 de Junio )
En definitiva, tiene que resultar evidente que la causa se ha tramitado en un plazo no razonable y que, además, tal circunstancia ha producido un perjuicio efectivo al condenado.
En el presente caso, no nos parece que concurra tal hecho, habida cuenta de que se ha invertido un plazo similar a otras causas parecidas, algo más de tres años, en total, y que las paralizaciones deben entenderse en relación con el volumen de trabajo del Juzgado sentenciador, que cuando procede a registrar la causa , le asigna el número 166/2012, el 29-3-2012 (Folio 81), lo que habla , a las claras, del volumen de asuntos que se gestiona en dicho órgano judicial, sólo en un año.
Por otro lado, no se ve en qué ha podido perjudicar al recurrente la duración de la causa, ya que ello ha retrasado la imposición de las penas y, entre otras cosas, le ha permitido seguir conduciendo a pesar de que el delito por el que se le ha condenado lleva aparejada la suspensión del permiso de conducir, y se trata de un reincidente que extinguió la anterior privación de dicha licencia, el 14-1-2010, según se refleja en el Certificado de Antecedentes Penales que consta al folio 57 de las actuaciones .
CUARTO.-En razón de lo expuesto se desestima el presente recurso de apelación, sin que se haga particular pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Romeo , contra la sentencia de 15 de febrero de 2013, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares , debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia, SECONFIRMAla condena impuesta por un delito contra la seguridad del tráfico.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída, en el presente día, por el Magistrado Ponente D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
