Sentencia Penal Nº 592/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 592/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 523/2012 de 11 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 592/2013

Núm. Cendoj: 28079370232013100442


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintitrés

ROLLO DE APELACIÓN Nº 523-12

PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL 14 MADRID

JUICIO ORAL 530-09

SENTENCIA Nº 592/13

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARIA RIERA OCARIZ

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

Dª INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ

En Madrid, a 11 de junio de 2013.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado Rollo nº 523-12 procedentes del Juzgado de lo Penal 14 de Madrid; han intervenido como parte acusadora el Ministerio Fiscal y Florentino , como acusado Lázaro .

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Penal se dictó con fecha 25-09-12 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' Sobre las 1,15 horas del día 16 de febrero de 2008, Lázaro , mayor de edad, con DNI 51074000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se personó en compañía de otra persona no identificada en el domicilio de Florentino , sito en la calle Romero Robledo, quien convivía en el citado domicilio con la novia de Lázaro , Eloisa , al requerir ésta la presencia de su novio, por una disputa con Florentino . Personado Lázaro en el domicilio citado y con ánimo de menoscabar la integridad física de Florentino y en unión de la otra persona no identificada, procedieron a propinar diversos puñetazos y patadas al mismo en su habitación, ocasionándole una herida inciso contusa frontal, erosiones en párpado izquierdo y policontusiones, lesiones para cuya sanidad precisaron tratamiento médico, consistente en sutura y retirada de sutura, de las que tardó en curar 15 días, 10 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela, un perjuicio estético ligero, por cicatriz de 4 centímetros frontal lineal. Que el acusado durante la agresión, se dirigió al Sr. Florentino diciéndole que le iba a matar, al tiempo que le insultaba con palabras como hijo de puta'.

La parte dispositiva dice textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Lázaro como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada y reparación del daño, a la pena de cinco meses y 29 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a que indemnice a Florentino en la cantidad de 666 euros por las lesiones y 3054,44 euros. Las costas se satisfarán en la forma dispuesta en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución '.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Florentino , al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la procedencia de celebrar vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.


PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y que en su lugar se dicte otra en la que se condene al acusado también por el delito de amenazas, que no se apliquen las atenuantes de dilaciones indebidas, ni la de reparación del daño y que se deduzca testimonio por si los hechos fueran constitutivos también de un delito de robo con violencia.

El Ministerio Fiscal se adhiere en lo relativo a la condena por el delito de amenazas.

En relación a que se condene al acusado también por un delito de amenazas, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 es doctrina consolidada para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, considerar que no puede el tribunal de la segunda instancia revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores de forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

Ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia, sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).

En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007, de 3 de Julio de 2006, que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal . En la más reciente de 18 de Mayo de 2009 se señala que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.

Si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte» ( STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6)...'.

Por tanto, como resultado de la doctrina constitucional expuesta, cuando mediante el recurso de apelación se pretenda la revocación de la sentencia absolutoria de instancia, será imprescindible oír al acusado con solo una excepción: cuando la mutación del pronunciamiento absolutorio en condenatorio devenga única y exclusivamente de una distinta valoración jurídica de los hechos declarados como probados, pues en tal caso, dicha modificación supondrá respetar éstos sin que sea preciso por ello ni la inmediación ni la oralidad, satisfaciéndose la contradicción con los respectivos escritos de alegaciones.

En base a lo expuesto, no podemos estimar el recurso en relación a que se condene al acusado también por un delito de amenazas, por no concurrir los requisitos necesarios para poder efectuar una nueva valoración de las pruebas personales en esta instancia.

En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, el apelante considera inadecuada, porque tal como se desarrollaron los hechos y su actuación procesal en todas las fases que conformaron las diligencias previas, ni tan siquiera fraccionando el tiempo que la causa estuvo supuestamente inactiva en el Juzgado Penal, el acusado es acreedor de tal beneficio, porque convierte en un precio de saldo el reproche penal.

Este motivo de impugnación no puede prosperar. En la sentencia se justifica la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en que el procedimiento estuvo completamente paralizado, por causas no imputables al acusado, desde el 22 de octubre de 2009 en que llega al Juzgado de lo Penal, hasta el 4 de junio de 2012 en que se dicta auto de señalamiento de juicio oral; es decir, hay una paralización de 2 años y 7 meses, que justifica la apreciación de la atenuante.

También impugna el apelante que se haya aplicado la atenuante de reparación de daño. Señala que el acusado no quería reparar el daño, sino preparar una defensa llena de atenuantes para minorar la pena a imponer y evitar cualquier pena que fueses susceptible de producir un ingreso en prisión; reparar el daño hubiese sido dar los datos de las dos personas que también cometieron los hechos.

Este motivo de impugnación no puede prosperar. El art. 21.5 del Código Penal prevé como atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el deño ocasionado a la víctima, o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral. En el presente caso, el acusado procedió a ingresar las cantidades que en concepto de responsabilidad civil le reclamaba el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación; esta conducta ha sido valorada en la sentencia como acreedora de esta atenuante.

Compartimos este criterio en esta instancia, ya que efectivamente, el acusado procedió a reparar en parte el daño causado, antes de la celebración el juicio oral.

Por último plantea el apelante que se deduzca testimonio de las actuaciones por si los hechos fueran constitutivos de delito de robo con intimidación.

Tampoco esta petición puede prosperar. Por un lado, en el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, ninguna referencia se hacía a hechos que pudieran ser constitutivos de delito de robo. Por otro lado, el auto de apertura de juicio oral no incluyó el delito de robo con intimidación. De manera que, los hechos denunciados han sido ya enjuiciados en su totalidad, no quedó excluido ninguno y no han aparecido hechos nuevos que permitan acordar la deducción de testimonio solicitada.

Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso en su totalidad.

SEGUNDO.- Han de declararse de oficio las costas devengadas en ésta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales invocados en los correspondientes fundamentos jurídicos de ésta resolución y los de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación planteado por Florentino , al que se ha adherido parcialmente el Ministerio Fiscal, frente a la sentencia de fecha 25-09-12 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en el juicio oral 530- 09 y, en consecuencia, confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid _______________. Repito fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.