Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 592/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 131/2013 de 15 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 592/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013101032
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 131/2013
PREOCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 60/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 592/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
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En Madrid, a 15 de octubre de 2013.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Pio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, de fecha 17 de enero de 2013 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 17 de enero de 2013 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' ÚNICO.- Sobre las 20:10 horas del día 5 de Febrero de 2010, en la calle Riocabado de Madrid, el acusado, Pio , de nacionalidad china, con NIE NUM000 , nacido el NUM001 de 1977, sin antecedentes penales, en situación regular en España, se dirigió a Carlos José , nacido el NUM002 de 1996, debido a que le recriminaba que unos amigos suyos se habían llevado unos bollos del establecimiento de alimentación que regentaba, procediendo a continuación a golpear a Carlos José con un palo de una escoba.
Como consecuencia de la agresión sufrida, Carlos José sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en el tercer dedo de la mano izquierda y contusión en la pala ilíaca izquierda, las cuales necesitaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida, alcanzando la sanidad en 8 días, de los cuales ninguno fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin que hubiera habido hospitalización y quedando una secuela consistente en una pequeña cicatriz lineal hipercrómica de unos 0.5 cm en el borde cubital del tercer dedo de la mano izquierda.'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno Pio , como autor de un delito de lesiones con empleo de instrumento peligroso, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas de este procedimiento.
Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a los representantes legales del menor lesionado, Carlos José , en la cantidad de 400 € por el tiempo en que tardaron en curar las lesiones que le produjo y 1.000 € por la secuela, así como los intereses legales de ambas cantidades.
Remítase copia de esta sentencia al superior jerárquico de los agentes NUM003 y NUM004 de la Policía Local del Ayuntamiento de Madrid para que proceda conforme a lo recogido en el fundamento de Derecho Primero de esta resolución, dando cuenta a este Juzgado de la resolución que se acuerde.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Alicia MartínYañez, en representación del condenado en la instancia Pio , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 2 de abril de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 14 de octubre de 2013.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba, por haberse otorgado mayor credibilidad a las declaraciones del lesionado que al acusado.
En cuanto al error en la valoración de la prueba que se denuncia, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
A tenor de lo dicho y revisada las actuaciones, no puede afirmarse, como pretende el apelante, que la juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber atribuido plena credibilidad al lesionado. Ello es así en cuanto la declaración de los testigos perjudicados puede resultar suficiente para la destrucción de la presunción de inocencia, según enseña continua y conforme jurisprudencia que viene perfectamente condensada en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2000 ' Tanto la doctrina del TC. (STC. 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como de esta Sala (SS. 16 y 17.1.91 , 20.4.97, 1350/98 de 11.11), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.Se han señalado también por esta Sala (SS. de 5.4 y 5.6.92 y de 26.5.93 , y de 15.4 y 23.10.96 ) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; b) verosimilidad de las imputaciones vertidas; c)corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; d) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.' Matizando la sentencia del Tribunal Supremo nº 998/2007, de 28 de noviembre , como ese Alto tribunal no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente. Simplemente se han señalado pautas de valoración que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos. Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas especialmente interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente. Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo y consiguientemente, establecer la superación de la presunción de inocencia.
Es por ello por lo que no puede estimarse como errónea la valoración que el juez a quo realiza de la prueba practicada atribuyendo al agredido plena credibilidad, y a cuyo criterio ha de estarse por cuanto dicho juez es quien ha gozado de la inmediación, oralidad y contradicción, para valorar las respectivas declaraciones vertidas en el acto del juicio, no apareciendo la misma como irracional ni arbitraria, en tanto no consta razón o motivo por el que aquel tuviera que faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicar al acusado, no siendo de recibo que en el recurso se pretenda restar credibilidad a este testigo atribuyéndole gratuitamente y sin fundamento alguno una implicación en hurtos cometidos en el comercio del acusado, pues ni siquiera Pio así lo declara. Máxime cuando la versión del testigo se ve corroborara por el parte médico de asistencia expedido el mismo día de los hechos que constata como sufrió lesiones compatibles con la agresión que denuncia.
SEGUNDO. - Se impugna también la sentencia de instancia por indebida aplicación de la agravante especifica de medio peligroso del nº1 del artículo 148 del Código Penal .
Visionado el DVD en que consta grabado el juicio oral se comprueba como el palo con el que se comete la agresión nunca es localizado, y el único testigo presencial de los hechos, el lesionado Carlos José , se limita a describir el palo como de fregona, mas no es capaz de concretar ni su tamaño ni el material de que estaba hecho. Cuando mas indica que parecía metalizado, para a continuación dejar patente que no se trataba de un material rígido y duro cuando sostiene que tras el golpe se dobló. Este peculiar comportamiento del palo si se pone en consideración con la entidad de las lesiones sufridas por el golpeado Carlos José , una contusión en la pala iliaca y una herida inciso contusa en el dedo de la mano, no hace inferir con arreglo a las normas de la lógica que se esté ante un instrumento peligroso de los recogidos en el artículo 148 del Código Penal . En cualquier caso se genera en este tribunal una duda más que racional sobre la peligrosidad del instrumento empleado, que únicamente cabe resolver aplicando el principio in dubio pro reo, según el cual el dubio ha de resolverse siempre a favor del reo, ó como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2000 , el principio 'pro reo' tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo.
Es por ello que este motivo de recurso ha de prosperar. Debiendo calificarse los hechos como constitutivos del delito de lesiones del artículo 147-1 del Código Penal , e imponer al acusado Pio en la de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pena que se individualiza en el mínimo legal, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ser este el criterio seguido por el juez a quo al individualizar la pena, y no constar otras circunstancias en el hecho ni personales del acusado que aconseje la imposición de otra pena más grave, muy al contrario de las propias declaraciones del lesionado Carlos José se constata como Pio se encontraba en estado de gran alteración al sorprender unos instantes antes a un grupo de jóvenes sustrayendo efectos del comercio de su propiedad.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al ser el recurso parcialmente estimatorio.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Alicia MartínYañez, en representación del condenado en la instancia Pio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, de fecha 17 de enero de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma a los meros efectos de CONDENARal acusado Pio como autor de un delito de lesiones, sin instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Mantenido íntegramente el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

