Sentencia Penal Nº 592/20...io de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 592/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 338/2014 de 22 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 592/2014

Núm. Cendoj: 03014370012014100333


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-37-1-2014-0003552

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000338/2014- -

Dimana del Juicio Oral - 000494/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE

Apelante Bernabe

Abogado JOSE LUIS SANCHEZ CALVO

Procurador ISABEL MARTINEZ NAVARRO

Apelado/s MINISTERIO FISCAL ( C.G de Quesada)

SENTENCIA Nº 000592/2014

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES

En la ciudad de Alicante, a Veintidos de julio de 2014

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 47, de fecha 30/1/14 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000494/2012, habiendo actuado como parte apelante Bernabe , representado por el Procurador Sr./a. MARTINEZ NAVARRO, ISABEL y dirigido por el Letrado Sr./a. SANCHEZ CALVO, JOSE LUIS, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL ( C.G de Quesada), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Bernabe como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal ,sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena TREINTA Y UN DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad, privación de tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA, y pago de las costas.

Conforme al art. 57 CP en relación con el art. 48 CP , se acuerda la prohibición de acercamiento de Bernabe a menos de 250 metros y comunicación por cualquier medio, postal, telefónico o informático, con María Inés , por tiempo de UN AÑO.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Bernabe el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 22/7/14.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-Se dicta sentencia condenatoria para Bernabe , como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 .

Recurre la sentencia el acusado solicitando la revocación de la sentencia y su absolución .

El primer motivo invocado , nulidad del juicio por vulneración del derecho de defensa y del principio de tutela judicial efectiva recogido en el Art. 24.1 de la Const , no merece favorable acogida.

Según se desprende de las actuaciones , el juicio se suspendió dos veces ; la primera , señalado para el 29/05/13 fue suspendido por incomparecencia de la denunciante por causa de enfermedad ; la segunda , señalado en fecha 30/10/13 lo fue a petición del letrado de la defensa , ahora recurrente ( folio 42 de las actuaciones ) .

La posibilidad de realizar declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, viene expresamente contemplada en el Art. 229.3 de la LOPJ y en el art. 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está corroborada tanto por la Jurisprudencia del TC, St de 11 de diciembre del 2006 , y del TS , St de 16 de mayo del 2005 .

El defecto que alega el recurrente no vulnera el derecho de defensa , si no produce efectiva indefensión .Así lo indica la sentencia del Tribunal Supremo del 5 de enero de 2007 , al expresar que , ' aunque no se proveyera de manera expresa, el recurrente conocía que se había solicitado y admitido el interrogatorio a una víctima de un delito de secuestro y tortura, y por lo tanto en esa mera irregularidad formal no se aprecia vulneración del derecho de defensa, ya que tal conocimiento no impidió desplegar la estrategia defensiva, máxime cuando vio, oyó, interrogó y obtuvo respuesta a sus cuestiones. Más contundente se muestra la sentencia del Tribunal Supremo del 27 de febrero de 2007 , que indica que el hecho de que no se hubiese puesto en conocimiento del recurrente que el acusado fuese a declarar en el juicio oral por medio de videoconferencia constituye una mera irregularidad procesal sin la relevancia constitucional que se le pretende atribuir ya que, en todo caso, la parte impugnante conocía que dicha prueba había sido propuesta y aceptada pudiendo por tanto desplegar al respecto toda su estrategia defensiva, sin que su práctica por el citado medio telemático suponga vulneración alguna del derecho a la defensa, tal y como ha resuelto en supuestos similares la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 275/2005 y 957/2006 ) ya que aquélla pudo ver al testigo, oírle e interrogarle, habiendo existido inmediación, oralidad y contradicción, no bastando la mera alegación de indefensión sino que es preciso que ésta haya incidido efectivamente en la posición procesal de la defensa, bien porque sus preguntas no hayan obtenido respuesta o porque la misma no haya sido percibida en todas sus dimensiones ' . Este no es el caso que se somete a la Sala como lo demuestra que en su informe el letrado de la defensa hizo continuas alusiones a la declaración que la denunciante prestó en el acto del juicio , ( minuto 12:40 a 16:15 de la grabación ) , lo que indica que pudo oír a la testigo participando en su interrogatorio y que, en consecuencia, no se le produjo indefensión .

Como segundo motivo de recurso se alega , ' error en la valoración de la prueba ' no existiendo prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, cuestionando la valoración probatoria realizada por el Juzgador, valoración que trata de sustituir por la suya.

La pretensión absolutoria del apelante no puede prosperar .

El Tribunal Supremo señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función .

Por ello deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez ' a quo',sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

La Juez a quo basa la condena principalmente en el testimonio de la victima. El hecho de que María Inés no declarase con anterioridad y sí lo hiciera en el acto del juicio oral no resta credibilidad a su declaración .El Tribunal Supremo viene a señalar que el conflicto de intereses que justifica la existencia de la dispensa prevista en el art. 416 de de la Lecr persiste a lo largo del proceso, en atención a la diferente naturaleza de cada una de las declaraciones en las que la testigo-victima está llamada a declarar (presentación de la denuncia, declaración sumarial, declaración en el acto del juicio oral), bien entendido que el hecho de que en alguna de estas declaraciones utilice el derecho a no denunciar o no declarar, no supone ya una renuncia tácita y definitiva a su declaración en una ulterior fase, interpretación ésta que, además, se compadece perfectamente con la circunstancia de que el tan comentado precepto, no hace ninguna distinción al respecto.

Cuando se trata de valorar el testimonio de la víctima como prueba de cargo debe tomarse en consideración que su declaración es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia si bien , dada la singular naturaleza de este medio de prueba exige una escrupulosa valoración , atendiendo a las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en la causa . La eficacia probatoria de este testimonio viene afirmada por la STS de 29 de enero del 2005 con cita de abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional . Estima la Juzgadora de instancia que la declaración de la victima resultó convincente , dada la forma de prestarse en el plenario , consideración no revisable en esta alzada como ya hemos expuesto , versión que aparece corroborada por otras pruebas , corroboraciones periféricas que refuerzan su credibilidad , elementos de juicio de carácter periférico que señalan y confluyen hacia una producción de los hechos tal como la víctima los cuenta.

En este ámbito afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 :

' La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante ; etcétera..'.Lógicamente es elemento corroborador de primer orden con relación a la acusación por lesiones, la constatación del menoscabo físico en la presunta víctima.

En este supuesto la Juez a quo ha valorado otros testimonios añadidos a la declaración de la denunciante , el del Policia Nacional n º NUM001 , quien fue testigo directo de cómo el acusado , ' tenía agarrada de los pelos a María Inés y ésta intentaba zafarse teniendo que repeler la agresión propinando un rodillazo al agresor ' , conducta violenta que justificaría por sí sola la aplicación del tipo penal por el que el recurrente ha sido condenado . Además el testigo manifestó que le vio a María Inés un corte en la nariz que sangraba . La Juez ha valorado , además, el testimonio del Policia Nacional n º NUM000 , quien fue testigo del estado en el que se encontraba María Inés cuando se personaron , arañazo en la nariz , ropa desaliñada y pelos encrespados , estado compatible con una agresión como la descrita por el agente n º NUM001 . . A la declaración del agente de policia nacional n º NUM002 se renunció por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio.

Por tanto, la sala no aprecia el error probatorio denunciado sino que simplemente nos encontramos en una situación en la que el juez a quo, en el uso exclusivo de sus propias funciones jurisdiccionales, decide creerse a la víctima y a la otra testigo dando a estas declaraciones mayor relevancia que a las del acusado. El juez del enjuiciamiento es el único dueño de su propia valoración probatoria ( art. 741 LECrim . ) salvo supuestos de errores manifiestos de bulto o valoraciones arbitrarias que no son el caso de autos.

Dicho esto, hay que rechazar que se haya vulnerado la presunción de inocencia del acusado al desprenderse que hay prueba suficiente para poder construir una sentencia condenatoria.

SEGUNDO .-Se declaran de oficio las costas de esta alzada por aplicación del art. 239 y 240 de la Lecr .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernabe contra la Sentencia de fecha 30/1/14, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000494/2012, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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